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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8871-20201 jun 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
1 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8871-2020, sentencia de 1 de junio de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook las publicaciones con el nombre y foto de la recurrente que la desacreditan, y abstenerse de reiterarlas, por vulnerar su derecho a la propia imagen.

Texto íntegro

Concepción, uno de junio de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece la abogada doña nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Señala que en el año 2018 asume la representación judicial de nombre reservado, en causa sobre violencia intrafamiliar, en calidad de denunciado, en el Juzgado de Familia de Villa Alemana, juicio en que la recurrida era la contraparte (denunciante), encontrándose actualmente la causa aún en tramitación, con recurso de casación en el fondo pendiente de ser resuelto.

Que a raíz de ello la recurrida comenzó una campaña de descrédito en contra de su representado, siendo injuriado en redes sociales personales y laborales, acosado y amenazado a su teléfono personal por terceros quienes han obtenido sus datos personales por medio de la recurrida; sin embargo, el 26 de marzo de 2020 se entera que ella también estaría siendo objeto de injurias por parte de la recurrida, no solo en redes sociales, sino que en Internet por medio de una nota periodística realizada por “La Zarzamora Feminista”, donde se le sindica como una mujer sin escrúpulos, una abogada sin ética, defensora de agresores de mujeres, viéndose expuesta en dicho contexto no solo como persona natural, sino que también vio expuesto su propio trabajo profesional, en tanto se especializó en Derecho de Familia, lo que para un abogado independiente su honra y reconocimiento social es fundamental en su carrera; que apelando a la buena fe de la Agrupación, se contactó con ella para que bajaran la información y las injurias contenidas en la publicación, a lo que accedieron.

Refiere que, no obstante lo anterior, se vio nuevamente expuesta a una publicación por parte de la recurrida, ahora en redes sociales de Facebook, indicando a la comunidad “Feministas Cooperando Chile”, que “soy una abogada acosadora y que solo busco perpetuar la violencia de mi representado hacia ella”, publicación en donde entrega su nombre completo y aparece una foto de perfil suya exponiéndola al escrutinio público llegando a ser amenazada y perseguida injustamente por terceros, quienes tuvieron acceso a dicha publicación, la cual se encontraría vigente al momento de interposición del recurso.

Indica que jamás ha acosado, perseguido, maltratado o menoscabado a la recurrida y solo ha realizado su trabajo como abogada, procurando tener el menor contacto con la recurrida.

Reclama como derecho vulnerado por la recurrida el contenido en el artículo 19 N°4 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales, puesto que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida no busca expresar su libertad de opinión, sino que su objetivo es directamente afectar frente a terceros la posición de la recurrente como miembro de una comunidad virtual.

Agrega que, en cuanto a las consecuencias del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, ha visto infringido su derecho a la integridad física-psíquica, garantizado en el Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República por cuanto tras la publicación contra la cual se recurre, ha sido amenazada por desconocidos a través de mensajes de texto enviados a su teléfono personal, y que hacen mención directa a la publicación denunciada de la contraria.

Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado por los actos arbitrarios e ilegales mencionados y que, conociendo de los mismos, se acoja, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la recurrida:

1.- Eliminar la publicación realizada en el grupo de la red social Facebook que contiene su nombre, foto de perfil y comentarios personales realizados en el mismo grupo.

2.- Ordenar a la recurrida de abstenerse en el futuro de realizar publicaciones de similar índole respecto de su persona, todo con costas.

Comparece doña nombre reservado, quien informa que la recurrente es abogada de su ex pareja y padre de su hija menor, en las diversas causas que han mantenido, algunas de las cuales se encuentran en tramitación.

Refiere que la gran mayoría de los hechos narrados en el recurso de protección son falsos o, a lo menos, han sido tergiversados y narrados maliciosamente, omitiendo circunstancias de suma importancia para la adecuada interpretación y análisis de los mismos.

Expone que realizó publicaciones a través de la plataforma Facebook, a través de su cuenta personal, cerrada, y esto como un acto de libertad para emitir opinión, lo que le garantiza la Constitución en el artículo 19 N ° 12 de la Constitución Política de la República de Chile; y que respecto a las supuestas amenazas y hostigamientos de terceras personas sufridas por su ex pareja, no puede hacerse responsable, ya que jamás ha solicitado a alguna persona que realice tales actos.

Indica que respecto a las opiniones expresadas en la nota periodística que dio para el colectivo feminista "Zarzamora", éstas no tienen como fin difamar o menoscabar a su ex pareja ni menos a la recurrida (sic), toda vez que la entrevista la da con la finalidad de evidenciar la violencia intrafamiliar, motivando a personas que la sufran a denunciar tales situaciones, expresando que jamás se refiere a la defensa jurídica de su ex pareja, ni menos nombra a su abogada, como falsamente se intenta hacer creer en esta presentación, que si bien da una opinión respecto a la defensa prestada a hombres violentista, en ella jamás la nombra, siendo ésta una opinión de carácter general y no particular.

Manifiesta que no es su responsabilidad, ni menos puede hacerse cargo de la edición periodística del colectivo feminista “Zarzamora”, al momento de editar su entrevista; que es así como frente al requerimiento de la recurrente su nombre ha sido borrado de la nota cuando ésta lo solicitó, mas no se bajó la entrevista de la plataforma, ya que el interés periodístico es dar a conocer y hacer visible la violencia intrafamiliar, motivando a su oportuna denuncia y no tiene como fin el menoscabarla a ella en su calidad de persona o abogada.

Agrega que esta entrevista no es la única que ha realizado, ya que por el interés actual en temas como la violencia de género, accedió a una entrevista en el Matinal de TVN, “Buenos Días”, donde siempre ha tenido el resguardo de no mencionar sus nombres, ni menos el de su hija menor de edad, solo refiriéndose a su experiencia personal, como víctima de violencia intrafamiliar. Todo lo cual, dice, se encuentra resguardado en el artículo 19 N ° 12 de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que tiene derecho a emitir opinión, no significando esto una vulneración de derechos de la recurrente, que por el contrario, es ella, la que intenta limitar su libertad de opinión, libertad de expresión, intentando censurarla, al insistir constantemente que bajen de las diferentes plataformas las entrevistas que ha dado.

Señala que es embajadora de la Organización Internacional "Caymathé", la que se especializa en prestar ayuda psicológica y legal a mujeres que han sido víctima de abuso emocional, contando con distintas redes sociales, en las que jamás ha hecho referencia a la recurrente, ni a su ex pareja, ni menos a su hija. Que en el desempeño de esa labor, es miembro activa de diversas páginas feministas, entre ellas la mencionada por la recurrente en su presentación, esto es, el grupo cerrado de Facebook "Feministas Cooperando Chile", grupo que por lo demás tiene reglas claras y que se deben aceptar al momento de ingresar a él, entre ellas, la prohibición de compartir información que en ella se ventila, siendo causal de expulsión del grupo infringir tales normas, que este grupo está enfocado a prestar ayuda a problemáticas femeninas, entre ellas la violencia de que algunas son víctimas; en ella se resuelven dudas desde la experiencia de las mismas miembros del grupo, o como apoyo y acompañamiento en caso de ser necesitado; que es dentro de este contexto que realiza una publicación, a modo de desahogo por un problema puntual que tenía con su ex pareja y que se refería a su negativa a prestar ayuda económica extra a la pensión fijada y que le había solicitado en virtud de apremios económicos que ella padece por el covid-19 y la baja de su carga laboral y por tanto de sus ingresos económicos; es frente a esta publicación, que miembros del grupo de Facebook, manifiestan su opinión respecto de la impresión que tienen de su ex pareja y de su abogada.

Expresa que en ese contexto, es la recurrente quien, de manera voluntaria, decide contestar tales comentarios, generando solo mayor odiosidad, máxime, cuando violando todo tipo de ética profesional comienza a entregar información privada referente a su persona y su hija menor de edad, ventilando por lo demás información privada que se ha discutido en tribunales, producto de lo cual algunos miembros deciden de manera voluntaria y no coaccionadas, enviarle mensajes privados a la recurrente y a su ex pareja; que frente a esto no puede hacerse cargo de las decisiones de terceras personas, más cuando jamás pidió que realizaran tales acciones.

Indica que es ella quien se siente amenazada por la recurrente y que vive con una sensación de inseguridad, pues ha sido expuesta su intimidad y las de sus hijos en grabaciones que su representado realizó sin su autorización, hechos por los cuales presentó una denuncia a la Fiscalía.

Expresa que los comentarios realizados por su persona no exponen su vida privada, ni su familia, ni mucho menos cuestionan su labor como abogada, pero si dan cuenta de su opinión respecto de profesionales que avalan y protegen a hombres que ejercen algún tipo de violencia de género, ya que si bien hay un recurso pendiente en la causa de violencia intrafamiliar, hay informes que dan cuenta de los episodios de violencia que sufrió a manos de su ex pareja y la manipulación que ejercía éste sobre su persona, que si bien él tiene todo el derecho a impugnar y hacer uso de todos los recursos legales que le confiere la ley, respecto de la sentencia de primera instancia, esto se debe a un afán de conservar su actual trabajo, ya que al ser funcionario público, su hoja de antecedentes no pueden registrar condenas por VIF. Que su único interés es el bienestar de sus hijos, y en especial de nombre reservado, siendo esta última la menor en autos mencionada, es esto lo que la ha motivado a realizar diferentes acciones como cambiarse de región, para romper el círculo de violencia y manipulación de la que era objeto por parte de su ex pareja, así como a interponer la medida de protección, que dio origen a la causa P-155-2019, seguida ante el tribunal de familia de Nacimiento, causa que se encuentra vigente, ya que por antecedentes mencionados no tiene seguridad de que su padre sea una influencia positiva, máxime cuando éste adrede se ha negado a realizar terapias psicológicas para fomentar sus habilidades parentales.

Finaliza solicitando tener evacuado el informe, y, en definitiva, desestimarlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario —o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que los actos que la recurrente estima arbitrarios e ilegales se afincan en la conducta desplegada por la recurrida, tras haber asumido en el año 2018 la representación judicial de nombre reservado, en causa sobre violencia intrafamiliar en calidad de denunciado, en el Juzgado de Familia de Villa Alemana, y en dicho contexto conoce a la requerida, quien era contraparte (denunciante) en el juicio, representación que se extiende hasta el día de hoy, dado que se encuentra la misma causa aún en trámite, con recurso de casación en el fondo pendiente de ser resuelto. Que posterior a aquello, es que la recurrida comienza una campaña de descrédito en contra de su representado, siendo injuriado en redes sociales personales y laborales, acosado y amenazado a su teléfono personal por terceros quienes han obtenido sus datos personales por medio de la recurrida; sin embargo, el 26 de marzo de 2020 se entera que ella también estaría siendo objeto de injurias por parte de la recurrida, no solo en redes sociales, sino que en internet por medio de una nota periodística realizada por “La Zarzamora Feminista”, donde se le sindica como una mujer sin escrúpulos, una abogada sin ética, defensora de agresores de mujeres, viéndose expuesta en dicho contexto no solo como persona natural, sino que también vio expuesto su propio trabajo profesional, en tanto se especializa en Derecho de Familia, y, para un abogado independiente su honra y reconocimiento social es fundamental en su carrera. Que, a pesar de aquello y apelando a la buena fe de la agrupación citada, se contactó con ella para que bajaran la información y las injurias contenidas en el mismo, a lo cual accedieron. Que, sin embargo, tras haber solicitado alegatos en el recurso de casación en el fondo referido, nuevamente se ha visto expuesta a una publicación por parte de la recurrida, ahora en redes sociales de Facebook, indicando a la comunidad “Feministas Cooperando Chile”, que “soy una abogada acosadora y que solo busco perpetuar la violencia de mi representado hacia ella”, publicación en donde entrega su nombre completo, aparece una foto de perfil suya y con lo cual nuevamente la expone al escrutinio público, producto de lo cual ha sido amenazada y perseguida injustamente, no solo por la recurrida, sino también por terceros, quienes tuvieron acceso a dicha publicación, la cual se encontraría vigente al momento de interposición del recurso, acumulando al día de hoy 21 de Abril de 2020, más de 70 comentarios todos en el mismo sentido que ha relatado y que acompaña en un otrosí del libelo.

CUARTO: Que, informando, la recurrida nombre reservado, reconoce haber realizado las publicaciones relativas a la persona de la recurrente en internet por medio de una nota periodística realizada por “La Zarzamora Feminista”; y también en su condición de miembro activa de diversas páginas feministas, entre ellas el grupo cerrado de Facebook "Feministas Cooperando Chile"; sin embargo, aduce que realizó estas publicaciones a través de la plataforma Facebook, a través de su cuenta personal, cerrada, y esto como un acto de libertad para emitir opinión, lo que le garantiza la Constitución en el artículo 19 N ° 12 de la Constitución Política de la República de Chile; y que respecto a las supuestas amenazas y hostigamientos de terceras personas sufridas por su ex pareja, no puede hacerse responsable, ya que jamás ha solicitado a alguna persona que realice tales actos.

Que respecto a las opiniones expresadas en la nota periodística que dio para el colectivo feminista "Zarzamora" estas no tienen como fin difamar o menoscabar a su ex pareja ni menos a la recurrida (sic), toda vez que la entrevista la da con la finalidad de evidenciar la violencia intrafamiliar, motivando a personas que la sufran a denunciar tales situaciones, expresando que jamás se refiere a la defensa jurídica de su ex pareja, ni menos nombra a su abogada.

Que en cuanto a su participación en el grupo cerrado de Facebook "Feministas Cooperando Chile", sostiene que este grupo está enfocado a prestar ayuda mujeres por la violencia de que algunas son víctimas, y en el grupo se resuelven dudas desde la experiencias de las mismas miembros del grupo, o como apoyo y acompañamiento en caso de ser necesitado; que es dentro de este contexto que realiza una publicación, a modo de desahogo por un problema puntual que tenía con su ex pareja y que se refería a su negativa a prestar ayuda económica extra a la pensión fijada y que le había solicitado en virtud de apremios económicos que ella padece por el covid-19 y la baja de su carga laboral y por tanto de sus ingresos económicos; es frente a esta publicación que miembros del grupo de Facebook, manifiestan su opinión respecto de la impresión que tienen de su ex pareja y de su abogada.

QUINTO: Que la recurrente adjuntó al recurso copia de la nota periodística de “La Zarzamora Feminista” de fecha 25 de Enero del 2020; copia de publicación del perfil Kta nombre reservado (perteneciente a la recurrida), de fecha 20 de Abril del 2020; copia de los comentarios para publicación de Kta nombre reservado de fecha 20 de Abril del 2020 y copia de mensaje de whatsapp que contiene amenaza de fecha 21 de Abril del 2020.

SEXTO: Que, no obstante las justificaciones que da la recurrida en el contexto de las publicaciones que reconoce haber efectuado, es un hecho objetivo -y de los antecedentes allegados al recurso aparece- que efectivamente se realizaron las publicaciones en el colectivo feminista “La Zarzamora Feminista” y en la plataforma Facebook en el grupo "Feministas Cooperando Chile", que fundamentan la presente acción constitucional; en el desarrollo de la nota periodística del citado colectivo aparece mencionada la abogada recurrente con nombre y apellidos en el contexto de su trabajo como defensora de la ex pareja de la recurrida, también éste individualizado; y de lo obrado en el grupo "Feministas Cooperando Chile", constan los comentarios ofensivos que se han efectuado en la red social, respecto a su condición de abogada defensora de un hombre demandado en causas de violencia intrafamiliar; así, en el mencionado grupo, la recurrida realiza una publicación expresando su parecer respecto de la conducta que le atribuye a la abogada de su ex pareja, señalando en uno de sus párrafos: “Tengan más precaución y cuando vean este tipo de situaciones porfavor informémonos entre todas, no quisiera estar en un grupo donde hay defensoras legales de abusadores encubiertas de feministas, ella es nombre reservado, defensora legal de un hombre condenado por violencia intrafamiliar”.

Y los comentarios que suceden a esta publicación, entre otros: “La falta de ETICA enorme de la abogada del siglo”. “Que asco de abogada”. “Que sucia la tipa”. “En los grupos feministas no hay lugar para mujeres que defienden a maltratadores, corta. Que se vaya a grupos de abogados mercaderes. Ahí caben defensores de narcos, golpeadores, estafadores, etc”.

SEPTIMO: Que, como es dable advertir, en definitiva la cuestión planteada por la recurrente se traduce en establecer si con el accionar de la recurrida en los términos latamente expuestos, se habría o no vulnerado el derecho o garantía constitucional invocado por ella, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales, establecido en el artículo 19 N°4 de nuestra Carta Fundamental.

OCTAVO: Que en lo referente a las expresiones vertidas en las publicaciones efectuadas por la recurrida y los comentarios en la indicada red social Facebook -respecto de las cuales se transcribieron algunas en líneas anteriores- originados en las publicaciones tantas veces aludida, objetivamente constituyen claras manifestaciones de descalificación y menoscabo en contra de la abogada recurrente nombre reservado, que naturalmente le afectan, primero en su esfera personal, y luego, en el ámbito de su vida laboral, familiar y social, lo cual cobra especial relevancia dado que se trata de una abogada con especialización en Derecho de Familia como afirma en su libelo, lo que implica un trato directo y personal con muchas personas que pudieran requerir sus servicios profesionales como clientes.

Que el accionar de la recurrida es arbitrario, dado que no existe ningún antecedente en el cual se respalden las descalificaciones en contra de la recurrente, desde que la actora solo está ejerciendo el derecho a defensa de una persona que acudió a ella como abogada defensora, en concreto la ex pareja de la recurrida; las que importan un atentado contra su honor y afecta o vulnera la garantía constitucional prevista en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental. No es posible soslayar una cuestión de suma relevancia, que es que para un abogado independiente su honra y reconocimiento social son herramientas necesarias e imprescindibles para ejercer su actividad como tal.

Que, en cuanto a la protección de sus datos personales, la actora acompañó pantallazo de mensajes que llegaron a su número de teléfono que indica, de los que aparecen los siguientes: “ estai terrible funa domestika qla”. “Si no hay justicia Hai Funaaaaaa”. “Donde te pille cahaste”. “Andai defendiendo maricones que le oegan a las minas SAPA QLAAAAAAA”.

NOVENO: Que en lo tocante a la afectación del derecho a la propia imagen, basado, además, en que la recurrida publicó una o varias fotografías del rostro del recurrente, ha de indicarse que atendido el contexto en que fueron publicadas, asociada o asociadas a las publicaciones de mensajes difamatorios en su contra, del cual se ha dado cuenta latamente, evidentemente han implicado una exposición de su persona y vida privada y laboral, y un desmedro de su imagen y cualidades de la misma para ante terceras personas, en particular respecto de las distintas personas con las que se vincula en su vida de relación, ya que tales publicaciones tuvieron muchas visualizaciones, y que la recurrida no niega.

Que al respecto se ha sostenido que “La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy” … No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho: De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado a la vida privada, al honor y a su valor comercial” (Anguita Ramírez, Pedro “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p 155-156. Citado por la Excma. Corte Suprema, Sentencia de 30 de julio de 2018, causa Rol 14.998-2018).

Por lo anterior, la publicación de la o las fotografías en cuestión en el contexto referido en la red social Facebook, constituyen, a lo menos, una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente, enmarcado también en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

DECIMO: Que encontrándose vulnerada la garantía que consagra el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, dentro de las referidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental, corresponde acoger la acción de protección deducida en autos, disponiéndose las medidas idóneas –que se dirán- para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a la recurrente.

Y, de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada nombre reservado, por sí, y en contra de la recurrida nombre reservado, y, en consecuencia, se dispone que ésta última deberá eliminar la publicación realizada en el grupo "Feministas Cooperando Chile", de la red social Facebook, que contiene el nombre de la recurrente, foto de perfil y comentarios personales realizados por diversas personas en el mismo grupo; deberá eliminar o retirar definitivamente todo el contenido de las publicaciones en que desacredita a la actora, incluyendo fotografías y publicaciones con su nombre; se le ordena no volver a realizar publicación alguna utilizando su nombre o imagen que implique un descrédito a su persona o pueda afectar su honra y su carácter de abogada de ejercicio libre, vale decir, deberá abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones como las que se denuncian en el recurso u otras de similar contenido relativas a la referida nombre reservado, en la red social virtual de Facebook o en otra similar.

Se previene que el Fiscal Judicial don nombre reservado, estuvo por condenar en costas a la recurrida.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para la dictación de este fallo.

Rol N° 8871-2020 - Protección.-