Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8867-20244 jun 2024

nombre reservado con COMPÍN REGIÓN DEL BIO BIO

Fecha
4 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8867-2024, sentencia de 4 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza sin costas, por falta de oportunidad, el recurso de protección contra la COMPIN Región del Biobío: no se acreditó un acto ilegal o arbitrario ni un derecho indubitado que reevaluara el cálculo del subsidio maternal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva COMPIN Región del Biobío, representada por nombre reservado, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario de no pagar sus licencias y subsidio maternal en la forma que la ley y una resolución judicial le establecieron, y más, arbitrariamente calculó como quiso el subsidio, afectando su derecho de propiedad y la seguridad social, desobedeciendo un fallo de la Ilustrísima Corte, donde le indicó que la forma correcta de pagar, era calculando las últimas 3 remuneraciones previo a la licencia.

Señala que el día 25 de octubre de 2023, dio a luz a su hija nombre reservado.

Indica que el día 1 de febrero de 2023 había entrado a trabajar a la Empresa Comercializadora JV SpA y se enteró de su embarazo la última semana de marzo. Trabajó hasta abril en dicha empresa y en mayo la transfirieron a la Empresa Comercializadora Muñoz Biggemann Limitada, que le cotiza hasta hoy, por lo que lleva más de 10 meses seguidos como cotizante de FONASA. Agrega que anteriormente se encontraba cubierta por Dipreca, en calidad de carga de su marido.

Refiere que salió con licencia prenatal el día 25 de septiembre de 2023 y que, llegado el día de pago de la licencia, COMPIN aplicó arbitrariamente una base de cálculo como independiente, cuando debió hacerlo como dependiente.

Expone que se recurrió de protección, y la Corte en rol Protección 20841-2023, le ordenó hacer el cálculo como dependiente. Aclara que su sueldo hasta antes del prenatal era de $1.000.000 hasta abril de 2023 y desde mayo $987.167.

Dice que el fallo del expediente referido, en su parte resolutiva obligó a COMPIN a hacer el cálculo como dependiente, no obstante, olvidó indicar como debía hacer el cálculo; pero si lo indicó en la parte considerativa, ya que en la cláusula sexta se señala que debía promediar los últimos 3 meses previos a su licencia.

Así, la recurrente toma conocimiento el día 16 de marzo de 2024 del nuevo cálculo, pero lejos de como el fallo le había indicado. Del mismo modo, COMPIN indica a la Corte el día 20 de marzo de 2024 que había cumplido el fallo.

Posteriormente la recurrente le pidió a la Corte que tuviera por cumplido el fallo, a lo que el tribunal respondió “No ha Lugar, sin perjuicio de ejercer las acciones que estime conveniente”. Señala que la Corte estaba atada por la parte resolutiva que solo ordenó calcular como dependiente, pero no quita ello el acto arbitrario de obviar por COMPIN la forma de calcular, que sí estaba en conocimiento de ellos. De hecho, con su forma de calcular, otorgaron un subsidio de 140 mil pesos mensuales, muy distante de lo que corresponde.

Explica que cuando le habían calculado arbitrariamente como independiente, la base de cálculo había sido de $563.000 por 3 meses, es decir, $185.000 por mes, cuando su sueldo previo a la licencia era de $1.000.000. Pero una vez que les notificaron el fallo y ordenaron calcular como dependiente (supuestamente, calculando como el considerando sexto lo decía), descubre que no realizaron el cálculo como el considerando sexto había dicho, sino que lo hicieron como ellos quisieron, ya que el monto calculado fue de $939.394 por 6 meses, o sea, a razón de $180.000 por mes. Incluso si se consideran solo los primeros 3, el valor había bajado incluso a $540.863, o sea, más bajo que el mismo cálculo como independiente.

Dice que esa forma arbitraria de cumplir los fallos, amparados en la cláusula sexta que no está en la parte resolutiva, sino que en la considerativa, genera ciertamente perjuicio. Y es una arbitrariedad pues no pueden alegar desconocimiento de cómo realizar el cálculo correcto, desde que el fallo se los decía. Señala que si estamos en este nuevo recurso, es para hacer ver esa arbitrariedad y se ordene restablecer el imperio del derecho a razón de ahora sí, ordenar calcular en la parte resolutiva del fallo el subsidio a razón del promedio de los últimos 3 meses previo a la licencia.

Agrega que la recurrente estaría quedando en una posición peor a como estaba cuando ganó el primer recurso y el recurso de protección es precisamente para proteger de arbitrariedades, y no para desproteger y dejar en peor posición.

Expone que el cálculo correcto corresponde a promediar los últimos 3 meses previos a la licencia (como lo dijo ese fallo de esta Corte), lo que equivaldría a una suma poco superior a los $900.000 por mes, que multiplicado por 6 meses, llevarían a lo correcto: sobre los $5.000.000.

La recurrida ha decidido por sí alterar la situación jurídica que la ley le establece como obligación y el correlativo derecho de la recurrente respecto del subsidio maternal por salud, y que otorga acceso para pagar un subsidio equivalente a su renta mensual, sin que ninguna resolución judicial lo autorizara para interpretar en tales efectos, todo lo contrario, la resolución judicial decía que tenía que promediar últimos 3 meses, y no lo hizo.

En consecuencia, ha procedido con ilegalidad y de manera arbitraria. Con ilegalidad por cuanto ninguna ley lo autoriza para negar un derecho legal e interpretar antojadizamente la normativa existente; y con arbitrariedad, por cuanto tal decisión carece de fundamento, de sustentación lógica, convirtiéndose en una actuación inicua, antojadiza, sin que exista razón que la fundamente, actuando por mero capricho.

De la ilegalidad, expone que no obstante no ser competencia de este recurso inmiscuirse en el fondo jurídico de lo que significa una acción administrativa de calcular erradamente un subsidio maternal que se paga mediante el pago de la respectiva licencia, hay normativa específica vigente en la materia al respecto, el DFL 44 de 1978, que es conocida como la ley que fija normas comunes para los subsidios de incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado, además del artículo 197 bis del Código del Trabajo de Chile, entre otras normas. Aunque el tema aquí es la arbitrariedad de no obedecer un fallo judicial, o hacerlo a su antojo y manera propia (y desafiante).

¿Qué razones le dieron a la recurrente en COMPIN para no proceder conforme al considerando sexto del fallo?: “señora nombre reservado, como dependiente también le calcularemos bajo en monto, pues usted tenía que tener cotizaciones 3 meses antes de su embarazo, el fallo está equivocado, lo sentimos mucho”.

La ley en ninguna parte lo dice, es una conclusión antojadiza de la recurrida. De hecho, en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 44 de 1978, que para la base de cálculo se promediarán las 3 últimas cotizaciones inmediatamente anteriores a los 7 meses previos a la licencia, pero eso no significa la conclusión que exponen. De hecho, es solo norma para la base de cálculo y el mismo artículo se pone en el caso de que no existan 3 meses (90 días), sino 60 o solo 30. Y aquí la ilegalidad, porque el principio y la norma general está en el artículo 4 del mismo cuerpo legal: Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de 6 meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Cita normativa, esto es, la Ley 16.744 y agrega que la ley señala que para el caso de que el trabajador/a no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, deberá considerarse la remuneración mensual neta resultante de lo establecido en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario. Y todavía más; para el caso de trabajadores/as contratados por turnos, que no registren ingresos ni subsidios, deberá considerarse en la base de cálculo del subsidio la remuneración pactada por el turno en el contrato de trabajo, sin amplificar. El organismo administrador deberá pagar las imposiciones que descuente en la institución de previsión en la que esté afiliado el trabajador/a: Instituto de Previsión Social o Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y FONASA o ISAPRE. El monto del subsidio se reajustará en la misma proporción en la que aumenten los correspondientes sueldos o salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo. Tratándose de trabajadores/as con jornadas parciales que laboran sólo algunos días de la semana, el subsidio debe calcularse de acuerdo a las normas generales del artículo 30 de la Ley N° 16.744 y pagarse por la totalidad de días que se indiquen en la respectiva licencia médica o reposo. El total de días con subsidio debe computarse en la determinación de la cotización adicional. Si el trabajador/a accidentado tiene dos o más empleadores se deberán generar los subsidios correspondientes por todos sus empleadores.

La actuación ilegal y arbitraria de la recurrida, ha violado el derecho fundamental al Juez Natural, la recurrida se constituyó en comisión especial, decidiendo por sí y ante sí, alterar y dar por cierta una interpretación legal y pagar arbitrariamente en ese sentido; procediendo de manera unilateral lo que infringe el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República de Chile, El recurrido al actuar ilegal y arbitrariamente, ha vulnerado de igual manera el derecho de propiedad, infringiendo abiertamente el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, conculcando el derecho de libre tránsito, lo que también está proscrito en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 7 letra a).

Finaliza solicitando tener por interpuesta acción constitucional de protección y que la recurrida sea condenada in actum a pagar el subsidio maternal pre y pos natal, en los montos correspondientes a valores equivalentes al promedio de las remuneraciones de los últimos 3 meses previo a la licencia, y no las sumas irrisorias a las que equivocada y arbitrariamente han pagado sin sustento de la ley, y contrariando su derecho constitucional denunciado, el que pide sea restablecido in actum.

SEGUNDO: Que, comparece nombre reservado, presidenta de la recurrida COMPIN Región del Biobío, señalando que con fecha 15.01.2024 se dictó la correspondiente sentencia definitiva en autos acogiendo el recurso de protección ROL 20.841-2023, ordenado a la COMPIN Regional Biobío, un nuevo estudio del cálculo de los subsidios pre y post natal que le corresponde percibir a la actora en su calidad de trabajadora dependiente y de registrar cotizaciones previsionales y de salud por el periodo que la ley exige al efecto; sentencia definitiva que fue notificada a esta parte recurrida con fecha 22.01.2024.

Indica que el punto 6 de dicha sentencia determina: “Dado que la actora inició su descanso prenatal el 25 de septiembre de 2023, fecha en la cual era trabajadora dependiente de la Comercializadora Muñoz Biggemann Ltda., Rut RUT reservado, en su calidad de gerente de administración y finanzas, las exigencias contempladas en el artículo 4 del DFL 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, se cumplen a cabalidad. En efecto, como ya se dijo en el considerando cuarto de este fallo, ella registra cotizaciones provisionales y de salud, declaradas y pagadas íntegramente entre los meses de febrero de 2023, agosto de este, mientras que sus cotizaciones de salud se encuentran pagadas hasta el mes de septiembre de 2023. En consecuencia, la base de cálculo del subsidio que le corresponda percibir como trabajado dependiente era el promedio de la remuneración mensual neta percibida por ella en los tres meses calendario más próximos al mes de inicio de su reposo maternal".

Expone que en atención a sus procesos internos y en cumplimiento a lo dictaminado, considerando a la recurrente, según lo determinado en la sentencia como trabajadora dependiente; se resuelve dejar sin efecto el proceso de pago inicialmente aplicado por la COMPIN como trabajadora independiente.

Por lo que a través de Ordinario N°258 de fecha 20.02.2024, se solicitó a la recurrente el reintegro de los subsidios por el monto de $637.498 el cual se materializó el día 28.02.2024; y que una vez reintegrado los montos, se revalidaron los subsidios como trabajadora dependiente con fecha 01.03.2024, por un monto de $ 749.617 (equivalente a $4.941,85 diario).

Agrega que no existe arbitrariedad en los nuevos cálculos aplicados en licencias médicas pre y post natal, ya que, si bien la sentencia indica aplicar el artículo 4 del D.F.L 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. No obstante, la aplicación de dicha norma rige para la determinación de los requisitos básicos para el derecho a percibir un subsidio por concepto de licencias médicas patologías de origen común y maternales.

Que, en cuanto al artículo 8 del D.F.L 44/1978, establece la base de cálculo para los subsidios maternales, como lo es este caso; en el cual señala: "La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal".

Que, de lo anterior, se establece que para el cálculo de las licencias maternales, se deben realizar 2 operaciones:

El primer cálculo se efectúa conforme al inciso primero del artículo 8o del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

El segundo cálculo consiste en aplicar un límite, establecido en dicho articulado, por el cual, el monto diario de los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales (prenatal, prórroga de prenatal y postnatal), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa y aumentado en un 100% según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor (IPC), en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia de origen maternal, incrementado en un 10%, lo que viene a establecer un límite en el monto del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal.

Que, dicho esto, ninguno de los 2 cálculos es excluyente, por lo que según lo registrado en historial de pago cotizaciones previsionales de la usuaria; y considerando los periodos de pagos de las licencias reclamadas, corresponderían para el primer cálculo, 3 meses antes del inicio del reposo de fecha 25.09.2023, correspondiendo a los meses:

Mes Monto renta imponible y de Pago Agosto 2023 $ 987.167 (pago de $69.102 el 13.09.2023)

(pago de $ 69.102 el 13

Julio 2023 $ 987.167 (pago de $69.102 el 11.08.2023)

Junio 2023 $ 987.167(pago de $69.102 el 07.07.2023)

Que, con relación al segundo cálculo, considerando el inicio del reposo laboral con fecha 25.09.2023, corresponde para el cumplimiento de lo regulado en normativa, respecto al séptimo mes calendario; considerar tres meses, los que deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente anterior al inicio de este; correspondiendo en este caso a los siguientes periodos:

Mes Monto renta imponible y de pago

Enero 2022 No registra pagos

Diciembre 2022 No registra pagos

Noviembre 2022 No registra pagos

Por lo anterior, al no contar con cotizaciones en el segundo período de cálculo, los subsidios ocasionados por concepto de licencias médicas fueron considerados según régimen de subsidios maternales de circular N° 3764 del 07.09.2023, que informa nuevo monto del subsidio diario, a contar del 1o de septiembre de 2023, en el que indica: "Atendido lo anterior, el monto diario mínimo que se debe considerar para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen maternal, por permiso postnatal parental y por enfermedad grave del niño menor de un año, a contar del 1o de septiembre de 2023, asciende a $4.941,85. Dicho monto será también aplicable a los subsidios maternales de las mujeres con contrato de trabajo a plazo fijo o por obra, servicio o faena determinada que, a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley N°20.545.

Que, según lo anterior, el artículo 17 del DFL 44, asegura un subsidio mínimo diario vigente, cuando el cálculo del monto menor sea igual a $0.

En este caso y según lo antes graficado, el monto diario a calcular para la recurrente corresponde al subsidio mínimo establecido a la fecha del inicio del reposo, en $4.941,85; ya que no registra cotizaciones previsionales en segundo periodo, esto es, 3 meses antes de la fecha de concepción del bebé (séptimo mes calendario antes del inicio de la licencia).

Es importante precisar, que la SUSESO, ha realizado diversos dictámenes relacionados a la base de cálculo de las licencias maternales (dictamen 2034-2020, 119717- 2022), en los que establece el procedimiento para el cálculo de estos, los que no quedan sujetos a interpretaciones y/o ajustes en favor de quienes no cumplan con los requisitos legales; en los cuales además encontramos dictamen N° 23487-2019 del 12.07.2019, en el que se presenta un caso similar, determinando el cálculo del segundo período, el cual cita.

Explica que la recurrente pretende a través de esta acción cautelar, que se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el cálculo de las licencias reclamadas, sin siquiera haber presentado antecedentes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en normativa y que permitieran reevaluar la decisión por parte de la COMPIN.

Finalmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas en D.F.L 44/1978 que Fija normas para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y según normativa vigente, como referente técnico en las evaluaciones de los requisitos establecidos para el acceso a los subsidios por incapacidad laboral temporal.

Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Expone que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, (COMPIN), es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios provisionales, asistenciales y/o estatutarios. Agregando que la labor esencial es calificar en los trabajadores y/o beneficiarios los diversos grados de incapacidad, sean estos permanentes o temporales, emitiendo los decretos, dictámenes, resoluciones y certificados correspondientes, así como también certificar la discapacidad de las personas.

En ese contexto, la COMPIN, tiene diversidad de funciones que en general requieren de una evaluación médica que puede o no dar lugar a un beneficio de la seguridad social a la que postula el beneficiario o a una consecuencia administrativa.

Reitera que el actuar de la COMPIN se ajusta a derecho, y en uso de sus facultades, en conformidad a las normas que la reglamenta y que cita en su informe.

En conclusión señala que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. Pese a la designación formal de "recurso", en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.

Enumera los requisitos de procedencia, señalando que no concurren ninguno de ellos en la especie.

Añade que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del derecho en este caso, la jurisdicción, es la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.

Finalmente señala que no existe acto arbitrario ni menos ilegal, por cuanto la recurrida obro dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, por lo que solicita tener por presentado el informe solicitado, dentro de tiempo y forma.

TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SEXTO: Que del examen de los antecedentes que obran en la presente causa, confrontados con aquellos que constan en el recurso de protección Rol 20.841-2023 y en lo resuelto en este último, aparece nítidamente que lo que pretende la recurrente es que esta Corte proceda a revisar las condiciones técnicas de la base de cálculo de las licencias médicas a través de las cuales se paga el subsidio maternal, ello dando aplicación a lo dispuesto en el motivo Sexto del primero fallo “Dado que la actora inició su descanso prenatal el 25 de septiembre de 2023, fecha en la cual era trabajadora dependiente de la Comercializadora Muñoz Biggemann Ltda., Rut RUT reservado, en su calidad de gerente de administración y finanzas, las exigencias contempladas en el artículo 4 del DFL 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, se cumplen a cabalidad. En efecto, como ya se dijo en el considerando cuarto de este fallo, ella registra cotizaciones provisionales y de salud, declaradas y pagadas íntegramente entre los meses de febrero de 2023, agosto de este, mientras que sus cotizaciones de salud se encuentran pagadas hasta el mes de septiembre de 2023. En consecuencia, la base de cálculo del subsidio que le corresponda percibir como trabajado dependiente era el promedio de la remuneración mensual neta percibida por ella en los tres meses calendario más próximos al mes de inicio de su reposo maternal", en circunstancias que lo que se declaró fue “Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y se ordena a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, proceder a un nuevo estudio del cálculo de los subsidios pre y post natal que le corresponde percibir a la actora, en atención a los antecedentes de ser ella trabajadora dependiente y de registrar cotizaciones previsionales y de salud por el periodo que la ley exige al efecto.

La COMPIN informará a esta Corte, en el plazo de 10 días contados desde la fecha en que esta sentencia quede firme, sobre la forma en como está dando cumplimiento a lo resuelto, SÉPTIMO: Que, en este escenario, atendido a que por su naturaleza el recurso de protección no constituye una instancia declarativa de derechos, sino que requiere que el derecho amagado y cuya protección se reclama tenga el carácter de indubitado, y no habiéndose producido la conculcación de alguna norma de rango legal o constitucional por la recurrida, ya sea mediante su aplicación en forma ilegal o arbitraria como lo sostiene la actora, y no habiéndose incurrido en actuación arbitraria, esto es, de manera antojadiza, caprichosa o contraria a la razón, ni en ilegalidad, como se reprocha y que la actora no ha presentado antecedentes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa respectiva y que permitieran reevaluar la decisión por parte de la COMPIN, no hay acto arbitrario ni ilegal que haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de alguna de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas, haciéndose innecesario entrar al análisis de éstas y de las demás alegaciones esgrimidas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, por falta de oportunidad, el recurso de protección intentado por nombre reservado interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva COMPIN Región del Biobío.

Oportunamente dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

N°Protección-8867-2024.