Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8816-202626 ago 2026

nombre reservado con HOSPITAL LAS HIGUERAS Y SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO

Fecha
26 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8816-2026, sentencia de 26 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Hospital Las Higueras y el Servicio de Salud de Talcahuano: no se constató actuar ilegal ni arbitrario en el cese por salud incompatible, pues el acto fue tomado de razón y el bloqueo de datos sensibles de terceros se ajusta a la Ley N° 19.628.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiséis de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

Que se presentó con fecha 9 de julio de 2026, por don Juan Pablo Bocaz Vargas, abogado, en representación de doña nombre reservado, enfermera universitaria, cédula de identidad N° RUT reservado; recurso de protección en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano, representado por su Directora, doña nombre reservado, y en contra del Servicio de Salud Talcahuano, representado por su Director, don nombre reservado.

La recurrente expone que se desempeñó en calidad de contrata, asimilada a Grado 14° EUS de la Planta de Profesionales del Hospital Las Higueras, con una relación de servicio de más de 13 años y calificada ininterrumpidamente en Lista N° 1 de Distinción entre los años 2014 y 2025. Señala que los actos impugnados por esta vía constitucional de amparo son dos:

1.- La Resolución TRA N° 110687/2/2026, de 11 de mayo de 2026, dictada por la Dirección del Hospital Las Higueras, tomada de razón por la Contraloría General de la República el 25 de mayo de 2026 y notificada a la afectada el 5 de junio de 2026, mediante la cual se declaró vacante su cargo por la causal de salud incompatible con el desempeño del empleo.

2.- La Resolución Exenta N° 004183, de 25 de junio de 2026, dictada por el Director (S) del mismo nosocomio, que declaró improcedente el recurso de reposición deducido en contra del acto terminal, rechazó la suspensión de sus efectos y denegó la entrega de los antecedentes del expediente administrativo sin tachas.

La actora sostiene que los referidos actos son ilegales y arbitrarios, puesto que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) dictaminó previamente que su salud era recuperable, por lo que existía una carga de motivación reforzada para declarar la vacancia, la cual no fue satisfecha. Alega asimismo que se vulneró su derecho a ser oída, ya que la decisión del Comité de Recursos Humanos de aplicar el artículo 151 del Estatuto Administrativo se adoptó el 17 de abril de 2026, es decir, antes de que se le notificara formalmente el “inicio del trámite” mediante el Reservado N° 125. Adicionalmente, aduce “desviación de poder”, fundado en que la única causa que motivó su desvinculación respecto de otros seis funcionarios evaluados fue una denuncia por acoso laboral ingresada en su contra bajo la Ley N° 21.643 el 20 de abril de 2026, incorporada indebidamente al expediente de vacancia. Finalmente, objeta el cómputo de 190 días de licencia médica del bienio anterior entre diciembre 2023 a noviembre 2025, por considerarlo estrecho, pretérito y desactualizado. Con ello, estima infringidas sus garantías del artículo 19 N° 1, N° 2, N° 16 y N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se dejen sin efecto dichos actos y se ordene su inmediata reincorporación.

Informó la Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano solicitando el rechazo del recurso. Hace presente que la actora acumuló 190 días de licencias médicas comunes en el bienio comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2025, excediendo ostensiblemente el límite de 180 días contemplado en el artículo 151 del D.F.L. N° 29 de 2004 (Estatuto Administrativo). Indica que, conforme a la normativa y la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la declaración de salud “recuperable” emitida por la COMPIN mediante Resolución Folio N° 19970641 de 23 de enero de 2026, es precisamente el presupuesto fáctico que habilita al empleador para ejercer la facultad discrecional de declarar vacante el cargo, toda vez que, si fuese irrecuperable, operaría la jubilación por el artículo 152 del Estatuto Administrativo. Descarta la existencia de un acto arbitrario o ilegal, sosteniendo que la medida obedece a una necesidad impostergable del funcionamiento del servicio. La actora prestaba labores en la Unidad de Emergencia del establecimiento, área crítica de atención directa de pacientes, donde su persistente ausentismo obligaba a recargar de funciones al resto del personal disponible o a contratar reemplazos sin su misma experiencia, originando un doble gasto para el erario público al tener que pagar tanto el subsidio por las licencias médicas como el reemplazo que se contrataba. En cuanto a las alegaciones específicas, aduce que la afectada fue notificada formalmente de la aplicación de la causal por el Reservado N° 125, recibiéndose sus descargos y antecedentes el 8 de mayo de 2026. Explica que la entrevista personal con la Directora no fue concedida debido a un criterio objetivo e institucional de no recibir en audiencias informales a funcionarios sometidos a sumarios disciplinarios activos. Aclara que el Comité de Recursos Humanos resolvió basado únicamente en el ausentismo sanitario el 17 de abril de 2026, ignorando la denuncia de acoso laboral, la cual ingresó con fecha posterior, esto es, el 20 de abril de 2026, el que se tramita por cuerda separada en la Unidad de Calidad de Vida. Respecto al trato desigual, informa que los demás funcionarios del grupo presentaban situaciones disímiles (reincorporados, operados o bajo monitoreo de ausentismo). Por último, sostiene que la información tarjada de las actas correspondía a datos sensibles de terceros que deben ser protegidos en conformidad a la Ley N° 19.628, y que la reposición era improcedente frente a un acto que ya se encontraba firme y tomado de razón por el órgano contralor.

Informó la Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío manifestando que el organismo actuó estrictamente dentro del ámbito de sus atribuciones. Indica que, ante la solicitud del empleador mediante Ordinario N° 11323, el órgano técnico evaluó los antecedentes de la funcionaria bajo el ID N° 33754991, emitiendo la Resolución Folio N° 19970641 de fecha 23 de enero de 2026. En ella se dictaminó que el estado de salud de la recurrente es “recuperable”, correspondiendo exclusivamente a la jefatura del servicio la decisión final sobre la conveniencia y procedencia de decretar la vacancia del cargo en virtud del artículo 151 del Estatuto Administrativo, según lo ratificado por la Contraloría General de la República en su dictamen N° E188441N22.

Informó, asimismo, la abogada del Servicio de Salud Talcahuano indicando que el Hospital Las Higueras ostenta la calidad de Establecimiento Autogestionado en Red desde el 31 de enero de 2010 por mandato de la Ley N° 19.937. Consecuentemente, posee personalidad y representación judicial delegada por el ministerio de la ley, asumiendo el Servicio una calidad de coadyuvante en el proceso. No obstante, adhiere a los fundamentos del rechazo, sosteniendo que la desvinculación se dictó con pleno apego al Estatuto Administrativo y para asegurar la continuidad del servicio de salud.

Informó también el Contralor Regional del Biobío remitiendo la hoja de vida de la funcionaria registrada en el sistema SIAPER y certificando que la recurrente ingresó las presentaciones de reclamo administrativo N° 295.795, N° 307.499, N° 325.130 y N° 326.786, habiendo sido las dos primeras atendidas mediante oficios OF132304 y OF119901 del año 2026.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos fundamentales preexistentes y protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°) Que el objeto de la presente litis radica en determinar si las resoluciones impugnadas por la recurrente -la Resolución TRA N° 110687/2/2026 que declaró vacante su cargo por salud incompatible y la Resolución Exenta N° 004183 que confirmó dicho cese- adolecen de ilegalidad o de arbitrariedad formal y sustantiva, afectando con ello las garantías constitucionales invocadas.

4°) Que los recurridos reconocen la dictación de los actos señalados, pero afirman haber actuado apegados rigurosamente a las potestades del Estatuto Administrativo y fundados en razones técnicas de continuidad del servicio público de salud.

5°) Que el artículo 151 del D.F.L. N° 29 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido del Estatuto Administrativo, previene que: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Asimismo, la norma ordena que para ejercer dicha facultad se debe requerir previamente la evaluación de la COMPIN respecto a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.

6°) Que, respecto a la alegada ilegalidad de la declaración de vacancia, los antecedentes aportados a la causa permiten descartarla de plano, por cuanto la Administración ha dado estricto cumplimiento a los requisitos previstos por la norma legal antes citada, a saber:

1.- La recurrente acumuló 190 días de licencias médicas de origen común en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2025. Con ello, se superó objetivamente el umbral legal de seis meses (180 días) de inasistencias en los últimos dos años, sin que se hayan computado licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o maternidad.

2.- La Jefatura del Hospital Las Higueras dio cumplimiento a la exigencia legal al oficiar formalmente a la COMPIN mediante el Ordinario N° 11323 de fecha 31 de diciembre de 2025.

3.- El órgano técnico y facultado, a través de la Resolución Folio N° 19970641 de fecha 23 de enero de 2026, dictaminó que la salud de la funcionaria es recuperable, configurando el presupuesto normativo requerido para aplicar el artículo 151 del Estatuto Administrativo.

4.- El acto administrativo de vacancia fue sometido a control previo y preventivo de legalidad por la Contraloría General de la República, la cual tomó razón del mismo con fecha 25 de mayo de 2026. Este trámite administrativo firme ratifica la conformidad jurídica del acto con el ordenamiento nacional. En tal sentido, no se advierte vicio de ilegalidad, puesto que la autoridad recurrida actuó en el ámbito de las atribuciones exclusivas que la ley le confiere.

7°) Que, descartada la ilegalidad, corresponde examinar la supuesta arbitrariedad de la decisión. Al respecto, se concluye que los actos cuestionados no obedecen al capricho o al actuar antojadizo del servicio, sino que están respaldados por fundamentos lógicos y técnicos:

1.- Como ha fijado de manera uniforme la doctrina jurisdiccional de la Excelentísima Corte Suprema (en autos Rol N° 8567-2026 y Rol N° 23620-2026), la declaración de salud “recuperable” emitida por la COMPIN es condición para la aplicación del artículo 151. Si la salud fuera calificada como irrecuperable, la Administración se vería obligada a tramitar la jubilación o retiro del funcionario según el artículo 152 del Estatuto Administrativo. Sin embargo, la circunstancia de que una dolencia sea técnicamente recuperable a largo plazo no impone al Servicio la obligación de mantener una pasividad indefinida frente al ausentismo reiterado.

2.- El Hospital Las Higueras fundamentó fundadamente la medida en una necesidad operativa de la institución. La recurrente se desempeñaba en calidad de enfermera en la Unidad de Emergencia, un área de atención crítica y directa de pacientes de alta complejidad. El ausentismo reiterado de la funcionaria impacta directamente en la organización de los turnos de emergencia, obligando al servicio a sobrecargar al personal existente o a recurrir a la contratación de reemplazos que carecen de la experticia necesaria para esa unidad específica.

3.- El mantener cargos vacantes de forma prolongada por uso reiterado de licencias médicas genera un doble gasto fiscal para el Estado, que debe seguir pagando las cotizaciones y subsidios de la funcionaria ausente, y a la vez solventar los honorarios del personal de reemplazo para mantener operativo el servicio asistencial. Por ende, la medida persigue un fin público legítimo, lícito y proporcional, descartándose el capricho o la arbitrariedad en la ponderación de las necesidades del servicio frente al interés individual.

8°) Que, en relación con las alegaciones de carácter procedimental e individual promovidas por la actora en el escrito de recurso, esta Corte debe señalar lo siguiente:

1.- Consta en los autos que el Hospital Las Higueras comunicó formalmente el inicio del trámite de declaración de vacancia a través de la notificación del Reservado N° 125. Con fecha 8 de mayo de 2026, la funcionaria hizo llegar diversos certificados e informes de salud por vía electrónica al referente de ausentismo, los cuales fueron formalmente recibidos por el establecimiento. Consecuentemente, no se privó a la actora de la oportunidad de aportar antecedentes antes de que la resolución de vacancia de 11 de mayo de 2026 fuera tramitada y remitida a la Contraloría. El hecho de no haber sido recibida en entrevista presencial e informal por la Directora del Hospital no vicia el procedimiento, ya que dicha negativa se fundó en una norma institucional preexistente y objetiva, esto es, no conceder audiencias informales al personal sometido a procedimientos sumarios de carácter disciplinario en curso, como ocurría con la actora.

2.- Queda establecido que el Comité de Recursos Humanos sesionó y acordó proponer la vacancia del cargo con fecha 17 de abril de 2026, fundamentándose única y exclusivamente en el historial de ausentismo sanitario de la profesional. La denuncia de acoso laboral que originó el sumario bajo la Ley Karin (Ley N° 21.643) ingresó al establecimiento el 20 de abril de 2026, esto es, con fecha posterior a la decisión adoptada por el Comité. El Comité no contaba con información disciplinaria previa y se basó en parámetros puramente sanitarios y estadísticos de licencias médicas comunes, lo que desvirtúa la acusación de represalia o de utilización de la potestad sanitaria para sancionar conductas disciplinarias.

3.- Que el envío de antecedentes a la COMPIN mediante el Ordinario N° 11323 de 31 de diciembre de 2025 abarcaba a un grupo de siete funcionarios, de los cuales solo respecto de la actora se resolvió aplicar la vacancia. No obstante, dicha diferencia no es arbitraria ni discriminatoria. Los informes de los recurridos acreditan que, del grupo restante de funcionarios, cuatro se encontraban trabajando de forma activa desde hacía tres meses a la fecha del acuerdo, uno estaba operado tras una lista quirúrgica y una funcionaria permanecía bajo monitoreo de ausentismo. Por consiguiente, la recurrente era la única integrante del grupo que mantenía un ausentismo activo y prolongado sin posibilidad de reincorporación inmediata al servicio crítico de urgencia, lo que justifica la diferenciación objetiva y razonable en la gestión de personal.

4.- Que el hecho de que la copia del acta del Comité de Recursos Humanos entregada a la recurrente contuviera secciones tarjadas o bloqueadas no atenta contra su derecho de defensa. Dicho procedimiento administrativo se impone como una obligación legal para el nosocomio en virtud de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, con el objeto de salvaguardar los datos sensibles, diagnósticos de salud e información reservada de los restantes funcionarios evaluados en esa misma sesión. No existió denegación de información pertinente a su propio caso, habiéndose puesto a su disposición el detalle de sus licencias médicas.

5.- Que el rechazo de la reposición mediante la Resolución Exenta N° 004183 de 25 de junio de 2026 no constituye un acto ilegal. Tratándose de una resolución de cese de funciones que ha cumplido con el trámite constitucional y legal de la toma de razón por la Contraloría General de la República, el acto administrativo se encuentra firme y produce todos sus efectos legales. En este escenario, la autoridad del servicio se encuentra formalmente impedida de invalidar o suspender unilateralmente los efectos del acto tomado de razón por el órgano de control sin incurrir en una vulneración a los principios que rigen los actos de la administración.

9°) Que, de este modo, no habiéndose constatado por parte de las autoridades recurridas un actuar ilegal ni arbitrario que afecte de manera directa las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, la acción de cautela de garantías constitucionales no está en condiciones de prosperar y debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Juan Pablo Bocaz Vargas, en representación de doña nombre reservado, en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano y del Servicio de Salud Talcahuano.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Gonzalo Gabriel Díaz González.

N° Protección-8816-2026.