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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8804-202626 ago 2026

Protección contra Colegio nombre reservado y del Instituto Profesional IACC

Fecha
26 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8804-2026, sentencia de 26 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Colegio y el Instituto Profesional IACC: no hay derecho indubitado ni actuar arbitrario, y la discrepancia sobre la práctica y sus alternativas académicas excede el marco del recurso.

Texto íntegro

Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece nombre reservado, estudiante de la carrera de Psicopedagogía del Instituto Profesional IACC, representada por los abogados Juan Ignacio Marcelo Sandoval Oyaneder y nombre reservado, recurriendo de protección en contra del Colegio nombre reservado y del Instituto Profesional IACC, por estimar que la decisión de poner término anticipado a su práctica profesional constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que durante el primer semestre del año 2026 realizaba su práctica profesional en el referido establecimiento educacional, oportunidad en que habría presenciado dos situaciones relacionadas con un alumno de tercero básico que le generaron preocupación por una eventual vulneración de sus derechos, razón por la cual, el 18 de mayo de 2026, comunicó formalmente los hechos al Colegio, utilizando los canales institucionales y bajo la promesa de mantener reserva y confidencialidad. Señala que posteriormente colaboró con la indagación desarrollada por el establecimiento.

Sostiene que, pese a lo anterior, su identidad como denunciante habría dejado de mantenerse en reserva, generándose un cambio en el trato que recibía y un ambiente adverso para el desarrollo de su práctica. Afirma, además, que no fue informada de los resultados de la investigación ni tuvo acceso a sus declaraciones. Posteriormente, representantes del Colegio y del IACC habrían sostenido una reunión, sin su participación, en la que se resolvió que no continuaría desarrollando su práctica en dicho establecimiento, decisión que le fue comunicada mediante correo electrónico de 12 de junio de 2026.

Alega que dicha determinación fue adoptada sin procedimiento previo, sin audiencia, sin posibilidad de formular descargos y sin una resolución fundada, afectando directamente su proceso de titulación. Agrega que la práctica contemplaba 450 horas, cuyo cumplimiento resultaba necesario para obtener su título, y que solicitó reiteradamente a ambas instituciones los antecedentes, actas e informes que habrían servido de fundamento a la decisión, sin obtenerlos.

Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la decisión impugnada y disponer su reincorporación al Colegio nombre reservado, a fin de concluir allí su práctica profesional, adoptándose las medidas necesarias para resguardar su integridad física y psíquica y prevenir eventuales represalias. Subsidiariamente, pide que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones cuestionadas, aun cuando no fuere posible materialmente su reincorporación. Informó la Corporación nombre reservado, por medio de su abogado Dalton Campos Seguin, solicitando el rechazo del recurso, sosteniendo que el Colegio no sancionó a la recurrente ni adoptó una medida disciplinaria en su contra. Niega que la denuncia formulada por ésta haya sido la causa del término de su práctica y controvierte que se hubiese vulnerado la confidencialidad, señalando que, de haberse conocido su calidad de denunciante, ello obedecería a que la propia recurrente habría comentado la situación a distintos funcionarios.

Explica que el 18 de mayo de 2026 la recurrente efectuó una denuncia por un supuesto maltrato a un alumno, activándose el protocolo correspondiente y desarrollándose una indagación que culminó con un informe de fecha 11 de junio de 2026. Agrega que, al término de dicho procedimiento, se estableció que no habría existido maltrato por parte de los funcionarios denunciados y que se citó a la recurrente para comunicarle las conclusiones.

Sostiene que el término de su permanencia en el establecimiento obedeció a circunstancias relacionadas con su comportamiento posterior y con el adecuado funcionamiento del ambiente laboral, y no a la denuncia formulada respecto del alumno. Afirma, además, que la práctica profesional fue evaluada satisfactoriamente, remitiéndose al IACC los antecedentes de asistencia, evaluaciones e informes respectivos, por lo que el Colegio sostiene que la recurrente concluyó su práctica y no fue objeto de sanción administrativa o disciplinaria.

En definitiva, solicita el rechazo de la acción, afirmando que el Colegio no incurrió en acto ilegal o arbitrario, no aplicó sanción alguna a la recurrente y que el protocolo relativo al alumno no habría influido en la evaluación de su práctica.

Informó el Instituto Profesional IACC, a través de su abogada Isidora Longueira Henríquez, solicitando igualmente el rechazo de la acción, sosteniendo que la recurrente parte de una premisa errónea al afirmar que el Instituto habría puesto término definitivo a su práctica como sanción o represalia por los hechos que comunicó al Colegio.

Explica que lo ocurrido fue el término de la permanencia de la estudiante en el centro externo de práctica, decisión comunicada por el Colegio, lo que no significó la reprobación de la actividad académica ni la pérdida de las horas o actividades realizadas. Señala que IACC no participó en la investigación relativa al eventual maltrato, no recibió inicialmente la denuncia, no designó investigadores ni emitió pronunciamiento sobre el mérito de los hechos denunciados.

Añade que, una vez producida la interrupción de la práctica en el establecimiento, IACC ofreció a la estudiante diversas alternativas para permitir la continuidad y término de su proceso formativo: entregar antecedentes pendientes para cerrar la práctica sobre la base del trabajo realizado, efectuar un período complementario en otro establecimiento o realizar una nueva práctica en un centro distinto. Asimismo, se le ofreció una reunión con autoridades académicas superiores. Afirma que ninguna de estas alternativas fue aceptada, por lo que la práctica quedó en estado pendiente y no reprobada. Afirma, que no existe un acto ilegal o arbitrario atribuible al Instituto, pues éste habría procurado resguardar la continuidad académica de la estudiante y no mantiene impedimento alguno para que concluya su práctica mediante alguna de las modalidades ofrecidas.

Informó la Superintendencia de Educación, por intermedio de su Unidad de Comunicaciones y Denuncias de la Región del Biobío, señalando que dentro de sus competencias se encuentra fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional y atender las denuncias y reclamos que correspondan.

Indica que la recurrente ingresó el 17 de junio de 2026 una denuncia, individualizada bajo el código NUM000, en la que expuso que el 12 de junio se le comunicó el término de su práctica, sin haber participado en la reunión en que se adoptó la decisión, sin ser escuchada ni recibir una resolución fundada.

La Superintendencia determinó cerrar administrativamente dicho requerimiento, por estimar que los hechos denunciados no correspondían a materias radicadas dentro de sus competencias. No obstante, del análisis de los antecedentes advirtió la existencia de hechos que podrían dar cuenta de eventuales situaciones de maltrato ocurridas al interior del establecimiento, razón por la cual dispuso el ingreso de una denuncia de oficio, NUM001, actualmente en tramitación, destinada a determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa educacional.

Informó la Superintendencia de Educación Superior, señalando que la recurrente ingresó el 17 de junio de 2026 la denuncia N°NUM002en contra del IACC, alegando vulneración del debido proceso en su práctica profesional, falta de participación en la decisión de término, ausencia de fundamentos y falta de entrega de antecedentes.

Explicó que, conforme a la Ley N°21.091, la denuncia ante dicho organismo tiene por objeto poner en conocimiento una eventual infracción para su investigación y eventual sanción, pero no constituye una vía destinada a obtener la solución particular pretendida por la denunciante, como sería su reincorporación a la práctica. Se le indicó que podía formular un reclamo para procurar una mediación, gestión que no efectuó.

Finalmente, informó que el 3 de julio de 2026 declaró inadmisible la denuncia N°NUM002, por estimar que no contenía hechos constitutivos de infracción cometidos por la institución denunciada y que no existían antecedentes suficientes para perseverar. Agregó que la SES carece de competencia para ordenar al IACC acceder a las pretensiones de la recurrente, correspondiéndole únicamente ejercer funciones de mediación o, cuando proceda, aplicar las sanciones previstas en la ley.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

SEGUNDO: Que para la procedencia de esta acción cautelar es requisito indispensable la existencia de un derecho indubitado, es decir, un derecho preexistente, cierto y no sujeto a controversia fáctica o jurídica actual.

TERCERO: Que, en la especie, la recurrente acude a esta sede constitucional pretendiendo un derecho de permanencia absoluta y física en las dependencias del Colegio nombre reservado para el desarrollo de su práctica profesional de Psicopedagogía, alegando que los recurridos decidieron de forma ilegal y arbitraria su salida del establecimiento educacional.

CUARTO: Que, de acuerdo con los antecedentes allegados al proceso, el Colegio nombre reservado es una entidad externa y autónoma, por lo que el desarrollo de actividades prácticas en sus dependencias está supeditado a la voluntad del propio establecimiento y a la mantención de condiciones de convivencia armónica entre los profesionales y la comunidad educativa. En consecuencia, no consta que la recurrente sea titular de un derecho absoluto, legal o reglamentario, que la habilite a exigir de forma unilateral e incondicional su permanencia física en las dependencias de una institución tercera ajena a su contrato de estudios.

QUINTO: Que, asimismo, existe una controversia manifiesta entre las partes respecto de la naturaleza del acto recurrido y su afectación académica. En efecto, la recurrente acusa haber sido sancionada, reprobada y privada del proceso de titulación. Por el contrario, los informes de las recurridas demuestran que el Colegio evaluó satisfactoriamente el desempeño de la practicante asignándole calificación de “aprobada”, y que el Instituto IACC mantiene el ramo curricular en estado de “pendiente”, habiéndole propuesto a la estudiante diversas alternativas y prórrogas académicas para cerrar y completar la asignatura, las cuales no fueron aceptadas por la actora.

SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que la titularidad del derecho de propiedad sobre los derechos incorporales académicos invocados por la recurrente carece del carácter de indubitada. Al existir discrepancias sustanciales sobre el cumplimiento de la jornada, las evaluaciones finales aportadas por el centro, la vigencia del proceso de práctica y la negativa de la estudiante a aceptar las modalidades equivalentes de finalización ofrecidas por la escuela superior, se configura una controversia fáctica y jurídica compleja que excede el marco del recurso de protección.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, al no concurrir un derecho preexistente y no controvertido en favor de la recurrente, y no constatándose un actuar caprichoso o arbitrario de las recurridas -quienes procedieron en el ámbito de sus competencias y ofrecieron soluciones académicas razonables para resguardar la trayectoria formativa de la estudiante-, la presente acción constitucional no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Corporación nombre reservado y del Instituto Profesional IACC S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro titular señor Mauricio Silva Pizarro.

Rol N°8.804-2026.- Protección.