Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8788-202629 jul 2026

nombre reservado con ARMADA DE CHILE

Fecha
29 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8788-2026, sentencia de 29 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la resolución que mantuvo la sanción de licenciamiento del servicio, al estimarse que el uso indebido de licencia médica constituye falta grave a la probidad y que el procedimiento disciplinario respetó el derecho a defensa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de julio de dos mil veintiséis.

Visto:

Comparece nombre reservado, Cabo Primero de la Armada de Chile, actualmente de dotación de la Capitanía de Puerto de Lota, comuna de Lota, provincia de Concepción, Región del BioBió, dependiente de la Gobernación Marítima de Talcahuano, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado interpone recurso de protección en contra de la Resolución C.J.A. Reservado N.° 1600/220/25, de fecha 15 de mayo de 2026, dictada por el señor Comandante en Jefe de la Armada de Chile y notificada el 1 de junio de 2025, en la Gobernación Marítima de Talcahuano mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico deducido, manteniendo íntegramente la sanción disciplinaria de Licenciamiento del Servicio, resolución que puso término definitivo al procedimiento disciplinario, agotó completamente la vía administrativa y produjo la separación del servicio activo de la Armada de Chile.

Sostiene que el acto administrativo recurrido resulta ilegal y arbitrario, por cuanto fue dictado con infracción a los principios de juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad ante la ley, debido proceso administrativo, motivación suficiente de los actos administrativos y protección efectiva de los derechos fundamentales, vulnerando gravemente las garantías reconocidas en los artículos 1°, 5° inciso segundo, 6°, 7°, 8°, 19 N.° 2, 19 N.° 3, 19 N.° 9 y 19 N.° 24 de la Constitución Política de la República. Asimismo, el acto recurrido desconoce el marco jurídico nacional e internacional que protege los derechos de las personas pertenecientes a pueblos indígenas, particularmente la Ley N.° 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, el artículo 7 de la Ley N.° 20.584, el Decreto Supremo N.° 21 del Ministerio de Salud, el Convenio N.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos que reconocen el derecho de los pueblos originarios a acceder a una atención de salud con pertinencia cultural y obligan a todos los órganos del Estado a respetar y hacer efectiva dicha protección en el ejercicio de sus competencias.

Solicita dejar sin efecto la referida resolución, así como todos los actos administrativos que de ella emanan o constituyen su consecuencia directa, restableciendo el imperio del derecho mediante la invalidación de la medida de retiro del servicio activo, disponiendo mantenerlo en servicio activo de la Armada de Chile con pleno reconocimiento de continuidad funcionaria y con todos los derechos, prerrogativas, remuneraciones y demás efectos administrativos y estatutarios inherentes a mi grado y cargo, con expresa condena en costas.

Informa la recurrida a través del Comandante en Jefe de la Armada, que la decisión recurrida se tomó luego del conocimiento de la falta gravísima a la disciplina cometida por el recurrente, al haber realizado un viaje al extranjero entre el 23 y 25 de mayo del año 2024, específicamente a Argentina, saliendo y entrando al país a través del Paso Fronterizo Internacional Cardenal Antonio Samoré, ubicado en la Provincia de Osorno, a pesar de encontrarse en Categoría Médica N°5, esto es, con licencia médica y reposo absoluto en su domicilio, de conformidad al artículo 101 del Reglamento de Licencias médicas para el Personal de la Armada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías fundamentales ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para su procedencia se requiere un acto ilegal (contrario a la ley) o arbitrario (carente de razonabilidad), que afecte un derecho indubitado del recurrente.

2°) Que, en la especie, el acto impugnado es el C.J.A. Reservado N° 1600/220/25 que rechaza el recurso jerárquico presentado por el recurrente y con ello confirma el Licenciamiento del Servicio, por haber cometido una falta gravísima a la disciplina, señalando: “NO CUMPLIR CON EL REPOSO DISPUESTO POR UNA LICENCIA MEDICA, AL VIAJAR FUERA DEL PAIS ENTRE EL 23 Y EL 25 DE MAYO DEL AÑO 2024; SIN SOLICITAR, ADEMÁS LA CORRESPONDIENTE AUTORIZCION PARA SALIR AL EXTRANJERO”.

3°) Que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Por su parte los incisos 3° y 4° del artículo 1 de la Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece que “Derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva.

El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.”

Por su parte, el artículo 138 del DFL 1 que ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, señala que “El personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a la profesión militar contenidos en la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el presente Estatuto, en el Código de Justicia Militar, en el Reglamento de Disciplina respectivo y en la Ordenanza de la Armada, según corresponda. Igualmente, el personal estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado en la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, en cuanto fuere procedente”.

4°) Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba y sin la autorización correspondiente, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio público, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, conforme al artículo 55 letra g) del Estatuto Administrativo y, por tanto, la autoridad al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.

5°) Que, además, que el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición y jerárquico, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.

6°) Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente.

Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas Rol N° 18.823-2019, N° 97.284-2020, N° 150.201-2020, N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras).

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

Rol Nº 8788-2026 Protección.