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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 877-202522 abr 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
22 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 877-2025, sentencia de 22 de abril de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que declaró injustificado el reposo, por ser arbitraria al carecer de fundamento y discriminar; se ordena encargar un informe médico pericial para determinar la procedencia de las licencias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Visto:

Compareció el abogado Germán Marcelo López Matus, en representación de nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que, el 10 de febrero de 2025, la recurrida dictó la Resolución Exenta N° R-01-IBS-17547-2025, la cual fue remitida al recurrente por correo electrónico con esa misma fecha, mediante la cual se le informó que, habiendo estudiado los antecedentes, concluyó que el reposo prescrito por las respectivas licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, “no se encontraba justificado”, pues afirma que “los antecedentes médicos administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de por la misma patología. Que, los documentos adjuntos en esta reclamación no logran aportar nuevos elementos clínicos - severidad psicopatológica, compromiso funcional, necesidad de ajustes en el plan de tratamiento en relación a la respuesta de las intervenciones realizadas - que permitan fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado. Por lo tanto, no se puede concluir distinto al dictamen previamente emitido.”

Añade que la resolución recurrida, se pronuncia respecto del recurso de reconsideración interpuesto por su representado, de 26 de diciembre de 2024, ante la propia SUSESO, por el rechazo del reclamo que había sido presentado.

Asevera que el orden de los hechos que llegaron hasta la dictación de la resolución recurrida, comienzan con el reclamo efectuado con fecha 22 de noviembre de 2024 ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), Sub Comisión Antofagasta, por el rechazo de las licencias médicas ya señaladas por parte de la COMPIN Región Antofagasta, las que fueren expedidas en forma continua, cada una por un total de 21 días. Que estas habían sido rechazadas por no existir causa médica que justificare que el reposo. Que, a través de la Resolución Exenta R-01-UME-195101-2024, de fecha 19 de diciembre de 2024, se rechazó el reclamo presentado ante la recurrida, motivo por el cual, con fecha 26 de diciembre de 2024, dedujo ante la propia SUSESO, recurso de reconsideración, a fin de que se dejara sin efecto lo resuelto. Que posteriormente se dictó la resolución exenta recurrida, la cual rechazó el recurso de reconsideración que fuere incoado por su mandante, estimando que no se justificaba el reposo, señalando: “reposo prolongado para patología o bien que los antecedentes médicos aportados no justifican el reposo.”

Estima que la resolución recurrida vulnera abiertamente las garantías constitucionales del señor nombre reservado, ya que las patologías del recurrente son: a) trastornos de adaptación; b) otros síntomas y signos que implican funciones cognitivas; c) trastornos del sueño; las que fueron diagnosticadas por el médico Neurólogo Dr. nombre reservado, en razón de serios problemas de salud que padecía, que además contemplaban déficit atencional asociado a una merma anímica importante, con una causa multifactorial laboral, familiar y personal, por todo lo cual debió seguir un riguroso tratamiento médico, con apoyo farmacológico, todo lo cual consta en el informe médico por él emitido y en el cual claramente se establece que se trataba de una enfermedad temporalmente invalidante para el trabajo, pero recuperable, y que procedía el retornar a su actividad laboral en la medida continuara con la recuperación.

Señala que, en la resolución impugnada, la recurrida optó por rechazar las licencias médicas por considerar injustificado los reposos que se le prescribieren al recurrente por parte del médico tratante, fundando su decisión en la forma que se ha señalado, confirmándose así lo resuelto por la COMPIN, privándose del pago de las 4 licencias reclamadas, pese a que una vez notificado de la negativa del pago de las licencias médicas, su mandante realizó todos los trámites y protocolos correspondientes establecidos por la ley para obtener su pago, presentando oportuna reposición ante la misma COMPIN y luego reclamo y reconsideración ante la SUSESO, respecto de las mismas 4 licencias médicas e infiere que el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia, ya que no indicó las razones concretas que motivaron sus decisiones de rechazo y tampoco ejecutaron aquellas medidas expresamente contempladas por la ley para determinar su condición de salud para resolver fundadamente y en relación a sus circunstancias particulares y únicas, no de manera generalizada y abstracta, como pareciera que fue en los hechos, ya que se utiliza por la recurrida una repetida glosa o nomenclatura, la que es comúnmente utilizada para la generalidad de los casos de rechazo de licencias médicas. En consecuencia, dice que no se logra determinar cuál es el motivo por el cual la recurrida estima que no se justifica el reposo, lo que lleva a concluir que la resolución en cuestión y la correspondiente actuación de la institución fueron arbitrarias e ilegales.

Cita normativa y doctrina aplicable en este caso y seguidamente pide que se declare admisible la presente acción de protección y, en definitiva, se acoja ordenando se paguen las licencias médicas señaladas, todo con costas.

Informó nombre reservado, Profesional, presidente regional COMPIN Provincial Concepción, indicando que habiéndose analizado los antecedentes del usuario y según el Sistema de información FONASA, las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N° 18954019, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado han sido realizadas por COMPIN Antofagasta, por lo que no cuenta con más antecedentes, debiendo derivarse este requerimiento a la jurisdicción correspondiente a COMPIN Subcomisión Antofagasta.

Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Antofagasta, precisando que el recurrente se encuentra afiliada al sistema previsional de Salud del Fondo Nacional de Salud -FONASA-.

Detalla las licencias médicas mencionadas en el presente recurso y que fueron tramitadas por esta COMPIN, para luego expresar que recabados los antecedentes del caso, previa revisión de los documentos médicos y técnicos-administrativos, refiere que el recurrente presenta un periodo de licencias médicas continuas desde el 20.02.2024 hasta el 08.10.2024, acumulando un total de 252 días de reposo continuo, siendo autorizados 168 de éstos, por diagnósticos de índole psiquiátrica. Que, respecto de la licencia médica Folio N°4-18954019, afirma que ésta quedó pendiente en primera instancia, con fecha 13.08.2024, por solicitud de antecedentes y la Contraloría Médica de COMPIN pidió, adjuntar, informe médico protocolizado emitido por especialista, en el que se especifique evolución clínica, tratamiento, pronostico, recuperabilidad, fecha de reintegro laboral, informe de psicoterapia y fecha probable de alta médica. Que, las licencias Folios N°4-19144296 y 4-19352161 quedaron pendientes en primera instancia el 23.09.2024 y el 08.10.2024 respectivamente y están a la espera de antecedentes médicos que justifiquen el reposo y en relación a las licencias médicas N°4-18954019 y N°4-19144296, refiere que con fecha 11.10.2024, se revisó el informe, emitido por el neurólogo, Dr. nombre reservado, de fecha 02.08.2024 y que a través del análisis del documento, médico contralor, se constató que el informe presentado es insuficiente, no describe limitación funcional que causa la patología, la escala de evaluación de la actividad global, no acompaña el carnet de salud mental o ingreso a programa de salud mental; por lo que el médico contralor sugirió apelar con mayores antecedentes, rechazando las licencias antes mencionadas por la causal “Sin causa médica que justifique el reposo, antecedentes médicos insuficientes”.

Añade que, el 17 de octubre de 2024, el recurrente ingresó recurso de reposición por las licencias médicas folios N°4-18954019 y N°4-19144296; en adjuntó informes neurológicos, de fechas 02.08.2024, 27.08.2024 y 08.10.2024, emitido por el Dr. nombre reservado y dice que se resuelve rechazar las licencias médicas mencionadas el 19.11.2024, por la causal “Sin causa médica que justifique el reposo, antecedentes médicos insuficientes”. Agrega que el 13 de noviembre de 2024, se rechazan las licencias médicas N°4-19352161 y N°4- 19526140. Respecto al análisis del informe, contraloría médica refiere que la información contenida en éste es insuficiente, no justifica el reposo más allá del periodo previamente autorizado; no indica evolución, ni repercusión funcional, no establece fecha probable de alta, pronostico del cuadro y no acredita psicoterapia. Que, el 15 de noviembre de 2024, el recurrente, apeló de las licencias médicas N°4-19352161 y N°4-19526140, ingresando tres informes de fechados 16.09.2024, 08.10.2024 y 30.10.2024, emitido por el Dr. nombre reservado. Que el 19 de noviembre de 2024 se rechazaron las licencias médicas N°4-18954019, N°4- 19144296, N°4-19352161 y N°4-19526140 y que del análisis del informe, la Contraloría Médica indicó que la información contenida en éste era insuficiente y no justifica el reposo más allá del periodo previamente autorizado; no indica evolución, ni repercusión funcional, no establece fecha probable de alta, pronostico del cuadro y no acredita psicoterapia.

Sostiene que su representada ha efectuado las acciones descritas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud y que la Contraloría Médica de COMPIN solicitó antecedentes médicos a profesional tratante a fin de reportar antecedentes médicos que respalden y justifiquen la continuidad del reposo más allá del ya autorizado por su representada, acción que se enmarca dentro de las letras d) y e) del aludido artículo.

Asegura que, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó lo resuelto por la Comisión Médica que representa, en relación al rechazo de las licencias médicas referidas y cita, en lo pertinente, el Decreto Supremo N° 3 de 1984, del MINSAL, la Circular N°3751 de la Superintendencia de Seguridad Social y Decreto N°7/2013 del Ministerio de Salud.

Informó la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), indicando, en primer lugar, que la materia sobre la que realmente versa este recurso interpuesto dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo, precisa que su representada, a través de diferentes profesionales médicos del servicio, estudió los antecedentes del caso del recurrente, en varias oportunidades, según consta del expediente administrativo que acompaña, que el señor nombre reservado, por presentación de fecha 22 de noviembre de 2024, reclamó ante este servicio por cuanto la COMPIN Región de Antofagasta, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 84 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado. Que con la finalidad de resolver la antedicha presentación, la Superintendencia procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la cartola medica del Servicio de Salud. En razón de lo anterior, dice que la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes por parte de los especialistas de este servicio, y con su mérito se concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas precedente no se encontraba justificado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-195101-2024, de 19 de diciembre de 2024, La Superintendencia dictaminó: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 168 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado”.

Agrega, en su parte resolutiva, señaló que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25, de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. Dicho recurso debe interponerse a través de la Página Web de la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)”.

Asevera que consta en el expediente administrativo que el señor nombre reservado, por presentación de fecha 26 de diciembre de 2024, reclamó por segunda vez, ante su representado, interponiendo un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-195101-2024, de fecha 19 de diciembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región de Antofagasta, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 84 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado.

Que la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes, concluyó el rechazo de la solicitud de reconsideración y mantención de lo obrado en la resolución primaria, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-17547-2025, de 10 de febrero de 2025, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 168 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los documentos adjuntos en esta reclamación no logran aportar nuevos elementos clínicos - severidad psicopatológica, compromiso funcional, necesidad de ajustes en el plan de tratamiento en relación a la respuesta de las intervenciones realizadas - que permitan fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado. Por lo tanto, no se puede concluir distinto al dictamen previamente emitido”.

Puntualiza que la referida resolución indica, en su parte resolutiva, que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25, de la Ley N19.880 sobre procedimientos administrativos. Dicho recurso debe interponerse a través de la Página Web de la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)”.

Hace presente que el señor nombre reservado, antes de las licencias médicas rechazadas, ya había cumplido reposo por 168 días autorizados, por patología psiquiátrica, no acredita evaluación por psiquiatra, ni cuenta con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, ni con tratamiento farmacológico adecuado a la patología por la extensión de reposo, ni acredita asistencia regular a terapia psicológica e intervenciones psicosociales durante toda la extensión de su reposo y tampoco acredita plan de reintegro laboral.

Asimismo, refiere que la recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de garantías explícitas en salud (ges) por salud mental, a la fecha de la licencia médica reclamada, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N°21 del decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N°7 de 2013.

Estima, por otra parte, que las licencias médicas presentadas por el recurrente no cumplen con los parámetros correspondientes, toda vez que los hechos no resultan indubitados, sino por el contrario, dice que el recurrente, no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo y que tras las sucesivas revisiones y estudio de la COMPIN y la Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones latamente expuestas.

En consecuencia, asegura que con los documentos acompañados al reclamo se acredita que las decisiones objetadas se ajustan al Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales, Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la Emisión de Licencias Médicas, según el tipo de patología y duración de reposo laboral, motivo por el cual procede descartar la arbitrariedad en las conductas cuestionadas y concluye, asimismo, que su representada, actuó en el marco de sus atribuciones legales y con estricto apego a los criterios médicos de orden general, previamente definidos.

Considera que los dictámenes impugnados por el recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompañan, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas resoluciones, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Manifiesta que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante la institución fiscalizadora que representa, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado. ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de su representada.

Finalmente, cita el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y descarta de lo expuesto cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado y no se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos señalados, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en el Organismo de Control que representa.

En base a lo expuesto solicita el rechazo del presente recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto a la improcedencia de la acción:

Primero: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.

Segundo: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación no puede prosperar.

En cuanto al fondo:

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Quinto: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la decisión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar el pago de 4 licencias médicas extendidas por un total de 84 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado, mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-17547-2025, de fecha 10 de febrero de 2025.

Sexto: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se ordene tener por aprobadas las licencias médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido que corresponda proceder a los tramites para el pago de los subsidios correspondientes, puesto que la COMPIN y luego la SUSESO, basó su decisión de rechazo haciendo omisión a los exámenes e informes médicos emitidos por el profesional correspondiente, quien dispuso las respectivas licencias en atención a la patología que padece y que señalan los informes presentados por el profesional tratante.

Séptimo: Que, al evacuar su informe, la COMPIN refiere que las licencias médicas recurridas por esta vía, fueron rechazadas por reposo injustificado. Por su parte, la SUSESO, expuso que por Resolución Exenta N° R-01-IBS-17547-2025, de 10 de febrero de 2025, que resuelve la reconsideración presentada por la recurrente, y en lo pertinente, mantiene el rechazo de la COMPIN respecto de las 4 licencias médicas, por considerar que el reposo no se encontraba justificado, conclusión que basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.

La recurrida, en síntesis, afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregan que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal y el subsidio de incapacidad laboral de las licencias presentadas, no reúne las condiciones médicas para ser otorgados.

Octavo: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

Noveno: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en elementos de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquéllas se bastan a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderlas y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.

Décimo: Que, por lo demás, conforme a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio, más aún si se tiene presente que el facultativo que ha emitido la orden que autoriza el descanso del paciente, corresponde a quien lo ha atendido directamente y tratado la patología que presenta.

Undécimo: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar adecuadamente los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente.

En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.

Duodécimo: Que de esta manera se torna arbitrario desestimar un permiso médico concedido por un facultativo sin ningún motivo adicional suministrado por la entidad criticada, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.

Decimotercero: Que, en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y, además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

Decimocuarto: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I. Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida.

II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto Resolución Exenta N°R-01-IBS-17547-2025, de fecha 10 de febrero de 2025, debiendo esta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue la práctica de un informe médico pericial acerca de las dolencias que padece la recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.

No firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado.

Rol N°877-2025. – Protección.