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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8769-202218 jul 2022

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
18 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8769-2022, sentencia de 18 de julio de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Caja Los Andes pagar las licencias médicas, por ser ilegal rechazarlas según una fecha de término laboral previa al conocimiento cierto del despido.

Texto íntegro

C.A. de Concepción jvm Concepción, dieciocho de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece Pablo Wettlin Martínez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en beneficio de nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, y recurre de protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, sociedad del giro de su denominación, representada por nombre reservado (o por quien lo reemplace o subrogue en el cargo), ignora profesión, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, a raíz del acto ilegal y/o arbitrario consistente en rechazar el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº 3-63361668, de 22/12/2021), Nº 3-64548122, de 19/01/2022) y Nº 3-66092832, de 16/02/2022.

Señala que el afectado laboró para la empresa Constructora Fluor Salfa SGO Ltda. para la ejecución de la obra transitoria denominada "montaje electro mecánico equipos área molienda", desde el 9 de marzo del 2020; que el 23 de julio del 2020, la recurrida recepcionó la primera de las licencias médicas presentadas por él (folio 3-42271023) la cual dispuso un periodo de reposo desde el 27 de julio del 2020 hasta el 10 de agosto del 2020, licencia que fue pagada sin reparos; que posterior a esta licencia, y sin solución de continuidad, recepcionó y pagó otras 12 licencias médicas, todas por continuidad; que el afectado tuvo que someterse a una operación quirúrgica para extirparse una hernia lumbar que lo aquejaba, intervención realizada en el Hospital Clínico del Sur el 4 de septiembre del 2020; que luego de pagar 13 licencias médicas (todas por continuidad, desde el 27 de julio del 2020 hasta el 20 de agosto del 2021), el 6 de septiembre del 2021, la recurrida le comunicó el rechazo del pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica Nº 4-7199798 que indica reposo por 30 días desde el 21 de agosto del 2021, señalando: "Te informamos que según lo establecido en el DFL 44, tu licencia médica tiene derecho al reposo o descanso por enfermedad, PERO NO CUMPLE LAS CONDICIONES PARA GENERAR EL SUBSIDIO (PAGO) ya que la empresa informa fecha término contrato el 27/07/2020 mismo día de inicio de la primera licencia"; que por este rechazo se interpuso recurso de protección, rol Corte de Concepción 11842-2021, el que perdió oportunidad dado que la demandada, no obstante la negativa inicial, pagó la mentada licencia, informándolo así a esta Corte el 19 de noviembre del 2021; y que, posteriormente, y luego de haber pagado 3 licencias más, de 30 días cada una, la recurrida volvió a rechazar el pago de licencias médicas de continuidad del afectado, las que se reclaman en la presente acción judicial y por la misma razón dada en el anterior recurso de protección, informándole, el 2 de marzo de 2022, que respecto a las licencias médicas Nºs 3-63361668, 3-64548122 y 3-66092832 , "no tiene derecho a pago, ya que fue finiquitado de su empresa el día 27/07/2020".

Alega que la resolución que rechaza el pago de las licencias médicas Nºs 3-63361668, 3-64548122 y 3-66092832 es arbitraria, dado que fueron autorizadas por la COMPIN y que el artículo 15 del DFL 44 del año 1978 señala que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, que, además, la negativa al pago vulnera la "teoría de los actos propios" dado que la recurrida fijó su postura jurídica al pagar 17 licencias médicas de continuidad, por más de 1 año, y no hay justificación racional para rechazar licencias médicas que son continuación de la primera de ellas; que la recurrida ya fue objeto de una acción proteccional por este mismo asunto e informó a la Corte el pago de la licencia médica reclamada en el rol Corte de Concepción 11842-2021); que es arbitrario que la recurrida rechace el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas en comento, las cuales fueron autorizadas sin reparos por la COMPIN, argumentando para ello que el afectado fue finiquitado el 27 de julio de 2020, mismo día de inicio de la primera licencia médica, toda vez que el finiquito fue firmado con fecha 3 de agosto del 2020, esto es, cuando la primera de las licencias médicas, recepcionada por la recurrida el 23 de julio de 2020 y recibida al día siguiente por la COMPIN, ya había iniciado; que el hecho de que el finiquito tenga la misma fecha de inicio de la primera licencia médica no obsta al pago de la misma y de aquellas que sean continuidad de esta, toda vez que la primera de ellas fue recepcionada en una fecha anterior al del mentado finiquito y el mismo se formalizó y ratificó en una fecha posterior, cuando el reposo ya se había iniciado; y que es por estas razones que el acto arbitrario y/o ilegal denunciado constituye para el afectado una grave privación, perturbación y/o amenaza en su legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el artículo 19 de la Constitución Política señala: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, ya que al no autorizarse el pago de las licencias médicas se produce un detrimento efectivo en su patrimonio, detrimento que, de no acogerse la presente acción, se verá notablemente incrementado, al existir la amenaza real de que se ordene la devolución de los subsidios pagados al afectado por más de un año, lo que lo llevaría a la ruina económica.

Solicita, en definitiva, que se ordene a la recurrida el pago de las licencias médicas Nºs 3-63361668, 3-64548122 y 3-66092832; o bien se adopten las medidas que se estimen pertinentes; con costas.

INFORMÓ, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, Matías Amigo García, abogado, indicando, en lo específico, que la Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren las Leyes N°s. 16.395 y 18.833, impartió instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) en su calidad de administradoras del Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral, mediante el Oficio N° 7.249 de 2019, en el cual se estableció un nuevo modelo de gestión, basado en la estimación de los déficits que se generen mensualmente en las C.C.A.F. con motivo del pago de los subsidios por incapacidad laboral y sus correspondientes cotizaciones previsionales derivados de licencias médicas de origen común; que para los efectos del pago de las licencias médicas por las Cajas de Compensación rige lo indicado en el D.F.L. N° 44, que en su artículo 4° y 6°, definen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de las Cajas de Compensación y FONASA para tener derecho al pago del Subsidio por Incapacidad Laboral, que en resumen son: tener 06 meses de afiliación a un régimen previsional, reunir en ese mismo lapso a lo menos 03 meses de cotizaciones, y tener una licencia médica autorizada por la COMPIN; que en cumplimiento de lo establecido en la Circular N° 2358 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que refunde y actualiza instrucciones a las C.C.A.F. sobre la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral, las Cajas deben velar por la observancia de la normativa vigente y cumplimiento de los requisitos establecidos para el correcto cálculo y pago de dichos subsidios.

Agrega que la Caja de Compensación recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales, para la tramitación en la COMPIN Antofagasta y Regional Metropolitana, para las licencias médicas, por el periodo que va desde el 27 de julio de 2020 hasta el 02 de mayo de 2022, detalladas en el Registro Histórico de Licencias Médicas; que la COMPIN Regional Metropolitana autorizó las licencias médicas N°s 3-63361668, 3-64548122, 3-66092832 y 4-9673418, por el periodo que va desde el 19 de diciembre de 2021 hasta el 02 de mayo de 2022, no obstante encontrarse autorizadas no se generaron los respectivos subsidios, debido a que el señor nombre reservado se encontraba sin vínculo laboral a contar del 27 de julio de 2020, según la información proporcionada por el empleador y registrada en la base de datos computacional, para la EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LTDA., RUT N°RUT reservado, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que remplazar; que las licencias médicas por el periodo que va desde el 27 de julio de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2021, debido a que la Caja de Compensación no contó oportunamente con la información del término de la relación laboral a contar del 27 de julio de 2020, generó los comprobantes de egresos correspondientes al subsidio de estas licencias médicas, los cuales se encuentran pagados mediante transferencia bancaria; que de acuerdo lo detallado y producto de los subsidios pagados por el periodo que va desde el 27 de julio de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2021, el señor nombre reservado deberá reintegrar un monto de $18.359.008, con la finalidad de ser reintegrado al Fondo Único de Prestaciones Familiares, para ello deberá acercarse a cualquiera de las sucursales donde se le informará de las facilidades para la restitución de los montos pagados en exceso o la condonación si sus circunstancias calificadas lo justifican, en virtud de lo establecido en el artículo 3° D.L. N° 3536 de 1981 y su reglamento aprobado por el D.S. N°20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; que es importante señalar, conforme lo dispuesto en el artículo 15, del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el cual se establece que: "Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo"; que ello ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social en el sentido de que es posible autorizar licencias médicas presentadas por una persona que se encuentra cesante, cuando ésta se inicia antes de la fecha del término de sus servicios o se trata de un reposo continuo y por el mismo diagnóstico de otro iniciado desde una fecha anterior al día del término de sus servicios como trabajador dependiente (Circular N°3432, de fecha 02 de julio de 2019); y que, por lo expuesto, la Caja de Compensación ha dado un sustento normativo a la imposibilidad de poder realizar el pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral del señor nombre reservado, RUN RUT reservado., por no cumplir con los requisitos que establece la Ley, por lo que la acción de protección incoada debe ser rechazada, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.

INFORMÓ, por la COMPIN de Antofagasta, su Presidenta (S) nombre reservado, señalando que las tres licencias en cuestión fueron pronunciadas por COMPIN Metropolitano, por ser licencias tramitadas en su jurisdicción, quien las resolvió y aprobó; que, finalizado el proceso administrativo del pronunciamiento respecto del reposo médico, corresponde la evaluación respecto del derecho al pago del subsidio de incapacidad laboral a la entidad pagadora a la que se encuentre afiliado el empleador, en este caso la Caja de Compensación Los Andes; y que COMPIN, en los actos administrativos reclamados, ha actuado conforme a lo establecido en la normativa vigente.

INFORMÓ, por Constructora Fluor Salfa SGO Ltda., nombre reservado, indicando que nombre reservado fue desvinculado el 27 de julio de 2020.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, debido al rechazo injustificado del pago del subsidio por incapacidad laboral temporal a nombre reservado derivado de las licencias médicas número 3-63361668, de 22 de diciembre de 2021, número 3-64548122, de 19 de enero de 2022 y número 3-66092832, de 16 de febrero de 2022, lo que vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, y su derecho de la propiedad.

TERCERO: Que la recurrida alega que el rechazo del pago de las tres licencias en cuestión, obedece a que “NO CUMPLE LAS CONDICIONES PARA GENERAR EL SUBSIDIO (PAGO) ya que la empresa informa fecha término contrato el 27/07/2020 mismo día de inicio de la primera licencia”.

CUARTO: Que el finiquito allegado a este procedimiento, suscrito por el afectado nombre reservado y su empleador EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LTDA, indica el 27 de julio de 2020 como fecha de término de la relación laboral, pero es del caso que dicho instrumento fue ratificado y firmado por el trabajador, ante Notario Público, recién el 3 de agosto de 2020, de modo que, de acuerdo a la primacía de la realidad, la relación laboral estuvo terminada para el afectado únicamente a contar de esta última fecha, es decir, el 3 de agosto de 2020, cuando ya gozaba de licencia médica.

QUINTO: Que, así las cosas, el supuesto de no haber vínculo laboral entre el afectado y su empleador al 27 de julio de 2020, día de inicio de la primera licencia de tres otorgadas al trabajador, no resulta admisible, pues contraría lo dispuesto en el artículo 15 del DFL 44 de 1978, sobre Normas Comunes para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores dependientes del Sector Privado, en orden a que “Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”, en tanto la primera de las licencias comenzó el 27 de julio de 2020, con anterioridad al 3 de agosto de 2020 en que concluyó la relación laboral; en consecuencia, la recurrida ha rehusado ilegalmente el pago de las tres licencias médicas sucesivas señaladas, comprometiendo el derecho de propiedad del afectado que la Constitución Política de la República asegura en el número 24 del artículo 19.

SEXTO: Que el análisis anterior se ajusta a la línea jurisprudencial sentada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia que resolvió un caso semejante al presente, dictada el uno de diciembre de dos mil veintiuno, en el rol número 91.074-2021, que invocó el recurrente en su apoyo, cuyos fundamentos se contienen en los siguientes considerandos que se transcriben: “Cuarto: Que los documentos aparejados en autos, en particular, el documento denominado acuerdo de finiquito suscrito entre el recurrente y su empleador, si bien da cuenta que la data de término de la relación laboral se sitúa en el 8 de noviembre de 2020, lo cierto es que el referido instrumento fue firmado y ratificado, por el trabajador, ante notario recién el 23 del mismo mes y año. Quinto: Que, de los antecedentes referidos en el considerando anterior, se colige que el actor mantuvo reposo laboral continúo desde el 8 el noviembre de 2020, y, que el despido fue formalizado recién el 23 del mismo mes y año, por la causal del artículo 159 n° 5, circunstancias que no fueron ponderados por la recurrida. En efecto, ésta funda su negativa al pago del subsidio de las licencias médicas reclamadas en autos sosteniendo que el afiliado no tenía vínculo laboral vigente, al entender que la relación laboral se encontraba terminada con fecha 8 de noviembre del año 2020, sin embargo, de acuerdo a la primacía de la realidad, a estos efectos la relación laboral estuvo terminada para el recurrente sólo a partir del 23 de noviembre de 2020, puesto que antes de dicha fecha se encontraba con reposo laboral circunstancia que le impedía tener noticias ciertas de su desvinculación. Sexto:

Que, el proceder antes descrito, en consecuencia, es ilegal desde que la recurrida prescindió sin razón alguna del análisis de las probanzas aportadas oportunamente por el actor, por consiguiente, se le ha denegado ilegal y arbitrariamente al recurrente la posibilidad de obtener el pago de las licencias médicas, sustentando su razonamiento en un antecedente fáctico errado, esto es entender que la relación laboral terminó en una data anterior a la fecha en que el trabajador tomó noticia cierta de su desvinculación, amenazando su derecho de propiedad, agravio que debe ser reparado a través de esta vía cautelar.”

Por estos fundamentos, citas legales y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el interpuesto por el abogado Pablo Wettlin Martínez, en favor de nombre reservado, decretándose que la recurrida CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, deberá disponer el pago de las licencias médicas número 3-63361668, de 22 de diciembre de 2021, número 3-64548122, de 19 de enero de 2022 y número 3-66092832, de 16 de febrero de 2022.

Regístres y archíves en su oportunidad.

Redacción del fiscal judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas.

No firma el ministro señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Asimismo, no firma el ministro señor Juan Ángel Muñoz López, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con Feriado Legal.

N°Protección-8769-2022.