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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8743-20176 mar 2018

Protección contra MUNICIPALIDAD DE TOMÉ

Fecha
6 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8743-2017, sentencia de 6 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Tomé: la reducción de la asignación de experiencia se ajustó a un dictamen de Contraloría que ordenó regularizar pagos en exceso, por lo que no es ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, seis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO:

Andrés Franchi Muñoz, abogado, en favor de doña nombre reservado, profesora, viene en recurrir de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde don Luis Aguilera Aguilera, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que la recurrente es profesora titular de enseñanza básica de la Escuela Mariano Egaña, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Tomé, con una carga horaria de 35 horas cronológicas mensuales; que el 3 de noviembre de 2017 se le pagó su remuneración correspondiente al mes de octubre del mismo año, pago en el que sólo recibió como haber total la suma de $361.032; que por lo anterior acudió al Departamento de Educación de la municipalidad a fin de solicitar copia de su liquidación de sueldo de octubre de 2017, percatándose en ese momento que la recurrida unilateralmente le redujo la asignación de experiencia que le correspondía recibir, esto es, $325.956, recibiendo por esta partida la suma de $65.802.

Sostiene que el referido descuento realizado por la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, en cuanto es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el Estatuto Administrativo, en su artículo 93, señala expresamente que los funcionarios tienen derecho a recibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley en forma regular y completa, cuestión última que no se está cumpliendo en la especie, pues la asignación reclamada está siendo pagada parcial y discrecionalmente por la recurrida.

Indica que el artículo 96 del Estatuto Administrativo señala que le queda prohibido a la administración deducir de las remuneraciones de los funcionarios otras cantidades distintas que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas por las leyes. Agrega que norma similar se encuentra en el artículo 58 del Código del Trabajo, del que se desprende que la entidad edilicia no se encuentra facultada para realizar dichos descuentos sin el consentimiento escrito de la recurrente y que ese descuento no puede exceder del 15%, haciendo presente que en el caso de autos no se enmarca en los denominados “descuentos legales”.

Expresa que además de ilegal, el accionar de la recurrida es arbitrario toda vez que el descuento de la asignación de experiencia carece de toda justificación racional, pareciendo motivado por la mera inquina, y que sobre ese descuento realizado en la remuneración del mes de octubre de 2017, la recurrente tiene un derecho de propiedad de naturaleza incorporal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República y que se le estaría vulnerado.

Concluye expresando que la remuneración cumple una función alimenticia, que busca proveer de los medios económicos suficientes para la subsistencia digna de la persona, lo que implica si esa remuneración es arbitraria e ilegalmente mermada se estaría afectando la integridad física y síquica de la persona, con lo que se vulneraría la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Magna.

Informando el abogado Juan Manuel Riffo Ortiz en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, alega primeramente la extemporaneidad del recurso, ya que éste debe interponerse ante esta Corte de Apelaciones dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que debe probarse.

Indica que en la especie la adecuación de las remuneraciones, fundamento del recurso, se llevó a cabo mediante Decreto Alcaldicio N° 3321 de 27 de abril de 2017, lo que se graficó en el pago de las remuneraciones correspondiente al mes de abril de 2017, y dicho pago se efectuó el 28 de abril de 2017, según da cuenta decreto de pago Dirección de Educación Municipal n°537, motivo por el cual es en esta fecha cuando la recurrente toma conocimiento de la adecuación de sus remuneraciones, por lo que en los primeros días de mayo concurre a dependencias del Departamento de Educación Municipal, con el fin de requerir información.

Expresa que la recurrente en forma artificiosa señala que fue durante el pago del mes de octubre que se habría generado el acto arbitrario, y que el 3 de noviembre de 2017 tomó conocimiento de la adecuación en el pago de la asignación de experiencia, lo que resulta ilógico, toda vez que ya en la remuneración de abril se realizó la adecuación en la que funda sus peticiones. En definitiva, agrega, éstas acaecieron en un plazo mayor al señalado en el Auto Acordado respectivo.

Agrega que fecha 04 de marzo de 2016 fue promulgada la Ley de nombre reservado Docente, y que en su artículo 47 señala las asignaciones de que gozarán los profesionales de la educación, entre éstas, la asignación de experiencia que regula el artículo 48 de la misma ley.

Expresa que el procedimiento de remuneraciones fue modificado con el fin de aplicarse la Ley, la que indicaba de forma expresa que su aplicación comenzaría en el mes de julio de 2017, además, fue implementada una plataforma donde cada docente podía recibir la información de su encasillamiento, pudiendo en su caso generar las consultas necesarias al Ministerio de Educación o al CPEIP, respondiendo cada cual en lo que a su materia se refería, de tal forma, en el caso de la Sra. nombre reservado, la información recibida por parte de la plataforma ministerial fue la siguiente: “De los últimos 6 meses, la docente registra aplicación remuneraciones conforme la Ley 20.903 desde julio de 2017. Calificada en el tramo temprano, no teniendo mención, si con bienios constando registrados cuatro bienios, 9 años de servicio. Conforme el desglose el BRP como monto bruto fue definido en $232.057; la asignación por tramo: $65.128; La asignación por concentración de alumnos prioritarios $45.844; así, el total de asignaciones corresponde a la suma de $343.029, a lo anterior, debe sumarse la renta básica mínima nacional, que al mes de julio corresponde a la suma de $462.245 pesos por 35 horas. En la liquidación de remuneraciones de la docente se registra el pago de las asignaciones señaladas, agregándose la asignación de zona con $92.449., la asignación de experiencia o bienios que es calculada conforme el artículo 48 de la Ley 19.070 el cual fue modificado por la Ley 20.903 modificando la forma de cálculo, así, de ese modo la docente registra 4 bienios lo que corresponde a $61.802 pesos ello conforme a la aplicación de la Ley, la que comenzó su vigencia para todos los docentes de la comuna y del país, por lo que la modificación en las remuneraciones desde julio en adelante se condice con el cumplimiento de la ley de Carrera Docente”[sic]

Agrega que por lo anterior, alegar la modificación en la asignación de experiencia, es desconocer todo el proceso al que han sido sometidos todos los docentes del país.

Relata que la recurrente desde el mes de julio presenta pagos conforme a la normativa que fue impuesta por la Ley, que a pesar de tener vigencia desde el año 2016, comenzó a regir en este punto en el mes de julio de 2017, por lo que cualquier pago no concordante con lo establecido por la Ley se transforma en un pago indebido, pues carece de justificación. Añade que es conveniente dejar como antecedente las alegaciones presentadas por la recurrida en los recursos anteriormente presentados por la Sra. nombre reservado, ello porque permite relacionar con mayor razón como el pago que fue realizado a la docente durante el periodo que abarca desde enero de 2014 a marzo de 2017 fue aumentado de forma injustificada. Así en el mes de enero y febrero se señalan 3 bienios, en marzo 4, desde abril 2014 a marzo de 2016, 5 bienios y desde abril 2016 a marzo de 2017, 6 bienios. Debe tenerse presente que la fecha de ingreso de la docente al sistema municipal fue en abril del año 2008, así en abril de 2017 tiene 9 años de servicio o sea 4 bienios. La situación antes descrita, así como otras similares, fueron detectadas en razón al resultado de una investigación sumaria desarrollada por un funcionario dependiente del Departamento de Educación Municipal de Tomé, pudiéndose comprobar una serie de irregularidades en el pago de los diversos estipendios que conforman la remuneración de alrededor de 50 docentes dependiente del Departamento de Educación Municipal de Tomé. Contraloría Regional Bio Bio tomó conocimiento de dichas irregularidades mediante Oficio Nº 5652, de fecha 22 de marzo de 2017, el cual se pronuncia por un caso particular de una docente, ordenando a la municipalidad tomar todas las medidas necesarias para llevar a cabo la restitución de lo indebidamente pagado a una serie de profesores.

Indica que doña nombre reservado ingresó a prestar servicios a la Ilustre Municipalidad de Tomé abril del año 2008, en un primer minuto en calidad de reemplazo, por lo que presentaba discontinuidad en sus contratos, pero que sumados, hacen un total de 95 meses, presentando en definitiva 7 años 11 meses, correspondiente a 3 bienios a abril del año 2017, fecha en la cual se lleva a cabo la adecuación del pago de asignación de experiencia. En definitiva, la adecuación de la asignación de experiencia que percibe la recurrente no es un capricho de este Departamento de Educación Municipal, sino que obedece a una causa legal. Desde la remuneración del mes de abril a la fecha estas asignaciones se han pagado de acuerdo a lo señalado en la Ley y según instrucciones de Contraloría General de la República, motivo por el cual el recurso de protección debe ser rechazado.

Expone que existen alegaciones entre las mismas partes en razón a la misma materia en esta misma Corte de Apelaciones, recurso de protección rol 4132-2017 el cual fue rechazado; recurso de protección rol 4989-2017 el que fue rechazado; y los recursos de protección rol 5910-2017, 6979-2017 y 7781-2017 que fueron acumuladas en razón a la misma materia e idénticas partes.

Concluye exponiendo que la adecuación de las remuneraciones de doña nombre reservado no cumple con el requisito para que prospere la acción de protección, esto es, que sea arbitrario e ilegal, motivo por el cual debe ser desestimado, además de que no es posible desconocer la calidad jurídica del empleador, el cual posee y le son extensivas las normas de administración del estado.

Pide rechazar el recurso de protección de autos, con costas pues ya existe pronunciamiento entre idénticas partes y sobre la misma materia.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en un primer orden de ideas, resulta útil consignar que la acción de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO.- Que al informar, la Corporación recurrida plantea, en primer término la extemporaneidad del recurso de protección intentado de contrario, por cuanto plantea artificiosamente que fue durante el pago del mes de octubre del año pasado que se habría ejecutado el acto que la misma califica de arbitrario y que el 3 de noviembre siguiente tomó conocimiento de la adecuación en el pago de la asignación de experiencia. Refiere que este planteamiento resulta ilógico, pues ya desde la remuneración del mes de abril del mismo año se había realizado la adecuación en que funda sus peticiones, todo lo cual excede el plazo de treinta días corridos para la interposición de la acción, conforme al Auto Acordado que lo regula.

CUARTO.- Que la expresada alegación debe ser desestimada, puesto que no aparece contradicho que la recurrente percibió su remuneración correspondiente al mes de octubre de 2017, el día 03 del mes siguiente, y constando de estos antecedentes que la acción constitucional de que se trata fue impetrada con fecha 03 de diciembre del mismo año, resulta claro que la sobredicha acción fue impetrada dentro del plazo normativamente estatuido para ese efecto.

QUINTO.- Que, en cuanto al fondo, es dable expresar que del mérito general de los antecedentes aparece que desde el mes de marzo de 2008, ininterrumpidamente, la recurrente se desempeña en la titularidad de un cargo docente en la Escuela Mariano Egaña de la ciudad de Tomé, contratada por la Municipalidad recurrida, incorporada a la Dotación Docente Comunal con derecho a percibir las remuneraciones que correspondan y las asignaciones establecidas en el DFL N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y las demás que contemplen las leyes.

SEXTO.- Que la Contraloría General de la República, en conocimiento de algunas irregularidades detectadas en el pago de remuneraciones, ordenó a la recurrida –por medio del Dictamen N° 5652, de 22 de marzo de 2017- adoptar todas las medidas necesarias para regularizar lo pagado en exceso, y que quien corresponda deberá proceder al reintegro correspondiente. Tal situación originó la emisión del Decreto Municipal N° 3321, de 27 de abril de 2017, que dispuso la adecuación de las remuneraciones y que significó regularizar la asignación de experiencia que se había pagado en exceso a la actora, ajustándola a su verdadero monto, lo que acaeció desde la remuneración de mayo y que está siendo reclamada en lo relativo a tal asignación.

SÉPTIMO.- Que de lo precedentemente consignado, puede inferirse, sin lugar a dudas, que el proceder de la entidad recurrida encuentra su legítimo cauce en un Dictamen de la Contraloría General de la República y, siendo éste el órgano que constitucionalmente debe velar por la legalidad de los actos de la Administración del Estado, no puede calificarse de ilegal o arbitraria la actuación que por este recurso se reprocha, toda vez que la destinataria del recurso se encuentra en un imperativo legal de observar y cumplir el señalado Dictamen.

Es más, no está demostrado tampoco, en manera alguna, que la nueva asignación de experiencia pagada no se encuentra ajustada en su monto a lo que realmente corresponda, por todo lo cual el recurso intentado no podrá ser acogido OCTAVO.- Que en razón de lo concluido, resulta inoficioso emitir consideraciones respecto de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente ni proceder a la ponderación de la demás documentación acompañada por los intervinientes.

Por estos fundamentos, la normativa precitada, y lo prevenido también en el Auto Acordado de S.E. la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el intentado por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña nombre reservado, en contra de la I. Municipalidad de Tomé.

Cúmplase con lo prevenido en el numeral 14 del precitado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

No firma el abogado integrante Sr. Pedro Hidalgo Sarzosa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal.

N°De recursos civil-Ant-8743-2017.