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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8741-20175 mar 2018

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Fecha
5 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8741-2017, sentencia de 5 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tomé por los descuentos en asignaciones de una docente, al ajustarse el actuar municipal a la instrucción de Contraloría; la fórmula de cálculo excede el objeto de la acción.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, cinco de marzo de dos mil dieciocho.- VISTO:

Comparece el abogado Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de doña nombre reservado, profesora, con domicilio en domicilio reservado; y en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, persona jurídica de derecho público, representada por don Luis Eduardo Aguilera Aguilera, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que su representada es titular de educación diferencial en la Escuela Cocholgüe dependiente de la I. Municipalidad de Tomé, con una carga horaria de 44 horas cronológicas mensuales, designación que es de carácter indefinida, según consta en Decreto Alcaldicio N°6145, de 11 de agosto de 2015.

Indica que el 3 de noviembre de 2017 al cancelársele la remuneración del mes de octubre, sólo recibió como haber total a pagar la cantidad de $260.944; que por ello concurrió al Departamento de Educación de la entidad edilicia, solicitando copia de su liquidación de la remuneración correspondiente a octubre de 2017, pudiendo constatar que la recurrida había unilateralmente reducido diversas partidas de ella, a saber: a) por asignación de experiencia debía recibir la suma de $512.261 y sólo se le canceló la cantidad de $193.800; b) por asignación de tramo desarrollo le correspondía percibir la suma de $286.091, pero se le canceló la cantidad de $233.492; y c) por asignación de zona le correspondía recibir la suma de $221.471, cancelándosele tan solo la cantidad de $116.222.- Estima que las reducciones o descuentos que la recurrida ha realizado en la remuneración de su representada del mes de octubre del año 2017, constituyen un acto ilegal y arbitrario; que es ilegal en cuanto el accionar es contrario al ordenamiento jurídico; que se infringe el Estatuto Administrativo en su artículo 93, pues las asignaciones que le corresponden, están siendo pagadas parcial y discrecionalmente por la recurrida; que el artículo 96 del mismo cuerpo legal, señala que le queda prohibido a la administración deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes; y en este mismo sentido cita el artículo 58 del Código del Trabajo.

Alega que el actuar de la recurrida es arbitrario, pues los descuentos o reducciones de las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento y zona correspondientes a la remuneración del mes de septiembre (sic) de 2017, carecen de todo justificación racional, no se basan en ningún precepto normativo, pareciendo motivadas por la mera inquina.

Sostiene que sobre la remuneración de mes de octubre del año 2017 la recurrida tiene un derecho de propiedad de naturaleza incorporal, el cual en el caso sublite está siendo claramente vulnerado al cancelársele su remuneración solo parcialmente, pues se le han realizado deducciones en las asignaciones citadas sin fundamento legal alguno, vulnerándose con ello el artículo 19 № 24 de la Constitución Política de la República; y que, además, se estaría conculcando la garantía consagrada en el artículo 19 № 1 de la Carta Magna, pues atendida la función de la remuneración, que busca proveer de los medios económicos suficientes para subsistencia digna, se está afectando su integridad física y síquica, pues contará con menos recursos para hacer frente a sus necesidades.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé representada por su alcalde Luis Eduardo Aguilera Aguilera, ambos ya individualizados, y en definitiva acogerlo en todas sus partes declarando que los descuentos realizados en la remuneración del mes de octubre de 2017 de la recurrente en los que se refiere a las asignaciones de experiencia, zona y tramo de desarrollo, es un acto arbitrario e ilegal, dejándolo sin efecto y obligando a la recurrida restituir la sumas indebidamente deducidas, con los intereses y reajustes legales, dentro tercer día hábil contado desde que la sentencia que falle la presente acción de protección se encuentra firme y ejecutoriada, ordenándole además abstenerse en los meses venideros de realizar idénticos descuentos por las mismas razones, o bien se adopten las medidas que SS I estimase procedentes, con expresa condenación en costas.

Rola informe de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que indica que revisadas sus bases de datos, la recurrente señora nombre reservado no ha realizado presentaciones ante esa Contraloría Regional que digan relación con la materia sobre la que versa el recurso indicado en el párrafo precedente.

Don nombre reservado, abogado, Director Subrogante de la Dirección de Educación de Tomé, domiciliado en domicilio reservado, por sí y en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, viene en evacuar el informe requerido, en los siguientes términos.

Primeramente, alega la extemporaneidad de la presente acción, señalando que el recurso de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos; que al efecto la adecuación de las remuneraciones se llevó a cabo mediante Decreto Alcaldicio n° 3321 de fecha 27 de abril de 2017, viendo graficado dicha adecuación en el pago de las remuneraciones del mes de abril de 2017, pago que se efectuó el 28 de abril de 2017; que por tanto, en esa fecha la recurrente es cuando toma conocimiento de la adecuación de sus remuneraciones, requiriendo información los primeros días de mayo al Departamento de Educación Municipal; y que la recurrente en forma artificiosa señala que fue durante el pago del mes de OCTUBRE que se habría generado el acto arbitrario, lo cual resulta ilógico, toda vez que ya en la remuneración de abril se había realizado la adecuación. Agrega que no es impedimento para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada.

En cuanto al fondo, indica que la requirente ha presentado en esta Corte los recursos de protección roles N° 4064-2017, 4979-2017, 5909-2017, 6709-2017 y 7779-2017, siendo todos ellos fallados y rechazados; y que en estos autos, cambio su presentación, en el sentido que alega que ha existido un descuento en sus remuneraciones, sin aclarar cuáles serían los elementos que fueron aplicados para determinar aquello, ni tampoco cuál sería la remuneración que debe considerarse como referente.

Trae a colación la ley N°19.070, que fuera modificada por la ley de nombre reservado Docente, citando el artículo 47 de la misma; cita, asimismo, en relación a la asignación de experiencia, el artículo 48 de la Ley N°19.070; en relación a la asignación de tramo, el artículo 49 de la misma ley; y en cuanto a la asignación de zona, el artículo 5 transitorio inciso segundo de la misma ley y demás normas aplicables. Luego, indica que el procedimiento de remuneraciones fue ajustado conforme los requerimientos legales, la que indicaba de forma expresa que su aplicación comenzaría en el mes de julio de 2017; que además, fue implementada una plataforma donde cada docente podía recibir la información de su encasillamiento, pudiendo en su caso generar las consultas necesarias al Ministerio de Educación o al CPEIP; que la Ley N° 20.903 establece una nueva estructura de remuneraciones para los profesionales de la educación que pasen a regirse por el Título III del DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en razón a que los establecimientos en que ejercen se encuentren adscritos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente; que esta nueva estructura mantiene algunas asignaciones del antiguo estatuto, deroga o modifica otras y crea otras nuevas, con el propósito de alinear la estructura de remuneraciones con el reconocimiento y la promoción del nombre reservado docente; y que la docente reclamante, desde el mes de julio presenta pago conforme a la normativa que fue impuesta por la Ley que a pesar de tener vigencia desde el año 2016 comenzó a regir en este punto en el mes de julio de 2017; y que cualquier pago no concordante con lo establecido por la Ley se transforma en un pago indebido, pues carece de justificación.

Agrega que en la Ley N°20903 que fijó la denominada Carrera Docente no se indicó ni fue tampoco instruido por reglamento, instructivo o resolución alguna que debía ser notificado a cada uno de los docentes de la modificación en el cálculo de sus remuneraciones, por lo que se aplicó la ley conforme su texto y para el caso de diferencias o discrepancias entre los docentes y la información contenida en plataforma se dio hasta el 15 de septiembre donde se ingresaban los antecedentes dependiendo de cuál fuera la diferencia, no registrando la docente consulta alguna por diferencias remuneraciones.

Que desde la remuneración correspondiente al mes de abril a la fecha estas asignaciones se han pagado de acuerdo a lo señalado en la Ley y según instrucciones de Contraloría General de la República, motivo por el cual el recurso de protección debe ser rechazado; y que la adecuación de las remuneraciones de doña nombre reservado, no cumple con el requisito para que prospere la acción de protección, esto es, ser arbitrario e ilegal, motivo por el cual debe ser desestimada la acción impetrada.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer orden de ideas, resulta útil consignar que la acción de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que son hechos no controvertidos por las partes y, en consecuencia, establecidos en el proceso, los siguientes: a) la recurrente se desempeña como profesora titular de educación diferencial en la Escuela de Cocholgüe dependiente de la Municipalidad recurrida, con una carga de 44 horas cronológicas; y b) la Municipalidad recurrida efectuó en la liquidación de remuneración del mes de octubre de 2017 de la recurrente, una deducción en las asignaciones de experiencia, de tramo de desarrollo y de zona.

EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD:

CUARTO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que, según la recurrente fue el 03 de noviembre de 2017, fecha en que se le pagó la remuneración de octubre de ese año, ante lo cual concurrió al Departamento de Educación de la recurrida a solicitar copia de dicha liquidación, donde se percató de los descuentos en las asignaciones por las cuales recurre.

Que el 03 de noviembre del año pasado cayó en día viernes, por lo que debió concurrir a la semana siguiente y habiéndose interpuesto la presente acción con fecha 1 de diciembre de 2017, lo hizo dentro de plazo ya señalado, por lo que la alegación de de extemporaneidad debe ser rechazada.

Que no obsta a la conclusión anterior, el hecho que las mismas deducciones que reclama se hayan efectuado en las liquidaciones desde abril a septiembre de 2017, por cuanto en este libelo la recurrente no las ha considerado como fundamento de su acción ni las ha sometido al conocimiento y decisión de esta Corte a través del arbitrio por ella intentado.

Tampoco obsta a la conclusión arribada por estos juzgadores, la circunstancia que la recurrente haya interpuesto diversas acciones de protección reclamando la arbitrariedad en los descuentos de las partidas reclamadas, por cuanto la acción de protección no produce cosa juzgada material y porque los períodos requeridos son diferentes.

EN CUANTO AL FONDO:

QUINTO: Que entrando al fondo del asunto planteado en la acción constitucional, y tal como se ha resuelto por esta misma Corte en los autos roles 4064-2017, 4979-2017, 5910-2017(acumuladas 6979-2017 y 7781-2017) y 7779-2017, respecto de los recursos de protección presentados por la misma recurrente y motivados por los descuentos de estas mismas asignaciones y de otras por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, no existe actuar ilegal o arbitrario de las Municipalidad de Tomé, ya que su proceder se realizó de acuerdo a la instrucción impartida por la Contraloría General de La República en el Nº 005652 de 22 de mayo de 2017 en orden a que dicha entidad municipal dispusiera las medidas necesarias para obtener las restitución de las sumas indebidamente pagadas a todos los funcionarios que habían percibido en exceso la asignación de perfeccionamiento, debiendo informar del cumplimiento de ello al referido órgano contralor.

Más aún, como ha informado la Contraloría General de la República en estos autos, que la recurrente “no ha realizado presentaciones ante esta Contraloría Regional que digan relación con la materia sobre que versa el recurso…”

SEXTO: Que, no obstante lo anterior, si se debe entender que la discusión versa sobre la fórmula de cálculo de los referidos descuentos y, en consecuencia, aquélla se traduce en la determinación del monto de las aludidas asignaciones, dicha cuestión no puede ser dilucidada por medio de esta acción constitucional, cuyo objeto es amparar los derechos indubitados preexistentes y no su declaración, por lo que el recurso debe ser desestimado. Refuerza lo anterior, que la presente acción deja a salvo las acciones que la afectada pueda hacer valer ante los órganos administrativos y judiciales que correspondan, como lo indica el propio constituyente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

1º. Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad plateada por la recurrida; y 2º. Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección enderezado por Andrés Franchi Muñoz a favor de doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, representada legalmente por su alcalde don Luis Eduardo Aguilera Aguilera.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro interino don Reynaldo Eduardo Oliva Lagos.

N°De recursos civil-Ant-8741-2017.