nombre reservado EN REPRES. DE INMOBILIARIA SOCOVESA TEMUCO S.A. CONTRA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , DIRECCION REGIONAL OCTAVA REGION (P)
- Fecha
- 27 de septiembre de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 874-2011, sentencia de 27 de septiembre de 2011
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Servicio de Impuestos Internos: la retasación del inmueble debe discutirse en la sede tributaria que corresponda, no en el procedimiento de protección.
Texto íntegro
Foja:150 Ciento Cincuenta Concepción, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
VISTO:
A fojas 39 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Inmobiliaria Socovesa Temuco S.A., persona jurídica, ambos con domicilio en domicilio reservado, y para estos efectos en Concepción, domicilio reservado, y recurre de protección contra el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Octava Región, representado por su Director Regional don Sergio Flores Gutiérrez, o quien lo subrogue, suceda o reemplace en el cargo, todos con domicilio en domicilio reservado.
Señala en síntesis que su representada es dueña del inmueble urbano denominado “Lote UNO-UNO-B”, de una superficie de 70.800 metros cuadrados ubicado en la ciudad y comuna de Concepción, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión, y cuyo dominio rola inscrito a fs. 1901 con el nº 1692 en el Registro de Propiedad del Conservador de Concepción, del año 2008. El inmueble es urbano, se emplaza en un sector Habitacional, que al tenor del plan regulador comunal de Concepción se describe como HE3, esto es, un terreno que autoriza la edificación y que, consecuentemente, impone limitaciones severas al desarrollo de actividades productivas, y se encuentra enrolado, para los efectos de la contribución de bienes raíces, bajo el nº 7800-17 de la comuna de Concepción.
Expresa que en el inmueble referido su representada proyectó, ejecutó y materializó un proyecto de edificación de 249 viviendas unifamiliares, amparadas por los permisos correspondientes, acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, y que se denomina “Jardines de Antilhue”. Desde la fecha de recepción definitiva se han enajenado aproximadamente el 25% de las viviendas construidas, y para ello se tramitó y obtuvo previamente en el Servicio de Impuestos Internos el certificado de asignación de roles de avalúo en trámite nº 444971 de fecha 22 de octubre de 2009, para los 249 lotes a enajenar.
Manifiesta que con fecha 13 de junio de 2011 su representada ha recibido dos giros suplementarios de contribuciones correspondientes a la retasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para el predio en cuestión, asignándole un valor de tasación de $ 2.638.972.269, y cobrando en forma retroactiva, esto es, a partir del primer semestre de 2008, una suma adicional de contribuciones de $ 9.027.601 semestrales, lo que arroja un cobro total a pagar el día 30 de junio de 2011, de $ 54.165.606. De la evolución del avalúo fiscal del predio, se advierte que el Servicio de Impuestos internos lo había retasado anualmente a partir de 2008, aplicando el factor corrector válido, pagando la recurrente correctamente las contribuciones.
Afirma que en el año 2001 el Servicio de Impuestos Internos aplica el factor industrial en forma ilegal, arbitraria y errónea, desconociendo su destinación habitacional, doblando su avalúo, y además, dado que lo aplicó en forma retroactiva desde la fecha de compra – 2008 – en adelante, el saldo que arrojó como adeudado es una cifra superior a los 55 millones de pesos, que se han girado en forma suplementaria. En suma, se ha otorgado al inmueble unas características de predio industrial que éste no posee, que no corresponde al uso de suelos asignado por el Plan Regulador Comunal para el sector HE3, y que ha sido determinante para efectuar la retasación fiscal.
Añade que Inmobiliaria Socovesa Temuco S.A. no ha sido notificada ni informada en forma legal del reavalúo de su predio, defecto que autoriza a interponer el presente recurso, desde que no ha existido posibilidad de reclamar o discutir el reavalúo practicado.
Indica que el evidente error en la retasación se explica por la errada calificación de “predio industrial”, en un sector que, por el contrario es de “expansión residencial con equipamiento vecinal”, en que las actividades industriales o productivas están restringidas a talleres inofensivos.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los artículos 28, 30, 31 y 33 de la ley Nº 17.235. Se vulnera el artículo 28 puesto que el destino del inmueble no es industrial; se afecta el artículo 30 letras d) y e) dado que entre los años 2008 y 2009 el avalúo fiscal fue incrementado en un 200%, siendo de toda evidencia que las obras de urbanización ejecutadas ya habían sido consideradas en el reavalúo; y se transgreden los artículos 31 y 33 toda vez que el organismo fiscalizador había otorgado los certificados de asignación de roles para los 249 lotes del conjunto habitacional; había tomado conocimiento de las sucesivas enajenaciones de viviendas a partir de diciembre de 2010, mediante los formularios 2890 que los Notarios y Conservador de Bienes Raíces de Concepción le han remitido de acuerdo a la ley; y además porque debió aplicar la rebaja correspondiente a las viviendas enajenadas por la recurrente a terceros, precisamente a partir del 1º de enero de 2011.
De esta manera el acto de retasación o reavalúo se torna ilegal por las razones expresadas, y adicionalmente es arbitrario, desde que el nuevo valor asignado al terreno es excesivo, y el Servicio lo aplica en forma retroactiva sin fundamento alguno, y deja de aplicar las rebajas a que estaba obligado.
Indica como garantías constitucionales vulneradas las establecidas en el artículo 19 Nºs 2, 22 y 24, esto es, la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en materia económica por parte del Estado o sus organismos, ya que se está cobrando a su representada un impuesto mayor al que debería pagarse, y además se le impone un sacrificio patrimonial que no se condice con el impuesto a pagar.
Finalmente solicita que se dejen sin efectos los giros o cobros suplementarios, así como toda la retasación; que el Servicio de Impuestos Internos notifique en forma legal a la recurrente de cualquiera retasación que practique al predio rol 7800-17, y que aplique la rebaja de avalúo motivada por la enajenación de las viviendas vendidas; y que se adopten por el tribunal que conoce del recurso las demás medidas que estime necesarias.
A fojas 65 informa por el organismo fiscalizador recurrido don nombre reservado, Director Regional (S) Servicio Impuestos Internos, VIII Dirección Regional solicitando el rechazo del recurso.
Señala que de la lectura del libelo, aparece que los actos respecto de los que se recurre son los giros suplementarios correspondientes a la retasación efectuada por el Servicio al predio rol de avalúo 7800-17 de la comuna de Concepción, de propiedad de la sociedad recurrente, y que efectivamente tienen su origen en una retasación del bien raíz en cuestión, realizada con fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de un proceso de fiscalización de la Subdirección de Avaluaciones del año 2010, y que fue debidamente notificada, mediante el envío de la carta Nº 423276 despachada con fecha 30 de diciembre de 2010 a Inmobiliaria Socovesa Temuco S.A., al domicilio registrado ante este Servicio, de domicilio reservado respecto del predio 08201-7800-17.
Expresa que el recurso debe ser rechazado por inadmisible puesto que lo que el recurrente discute es la procedencia y pertinencia de la retasación efectuada por el Servicio, lo que evidentemente requiere un análisis lato que no se condice con un procedimiento urgente y excepcional como lo es el recurso de protección; que existen en nuestro ordenamiento una serie de procedimientos idóneos a la que el recurrente podía recurrir, tales como el procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces de los artículos 150 y siguientes del Código Tributario; el procedimiento general de reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y la reconsideración administrativa que se presenta directamente ante el Departamento de Avaluaciones, y cuyo procedimiento se encuentra regulado en la Circular Nº 8 de 01 de febrero de 2008; y además por la inexistencia de derechos indubitados, atendido lo actuado por el Servicio al efectuar en base a criterios técnicos la modificación del avalúo del bien raíz.
Sin perjuicio de lo anterior solicita el rechazo del recurso por improcedente, puesto que no existe ilegalidad o arbitrariedad en la actuación del órgano fiscalizador. La actuación del Servicio tiene pleno fundamento constitucional y legal, y cita en su apoyo, entre otras disposiciones normativas, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 10 y 29 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Además la actuación del Servicio no es arbitraria ya que obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria presente.
Hace presente la procedencia y pertinencia de la actuación desarrollada, y expresa que si bien el plano regulador comunal puede establecer que una zona es habitacional, para los efectos de la ley de Impuesto Territorial, esto no tiene una relevancia mayor, ya que el artículo 1º del cuerpo legal referido sólo distingue entre bienes raíces de primera serie o bienes raíces agrícolas, y bienes raíces de segunda serie o bienes raíces no agrícolas, según la destinación preferente que se dé a los mismos, que en el presente caso evidentemente es no agrícola. El procedimiento seguido por el Departamento de Avaluaciones se ciñó a lo dispuesto en la ley de Impuesto Territorial, en la Circular Nº 10 de 2006, y en la Resolución Nº 8 del mismo año.
Indica que el cobro con efecto retroactivo desde el primer semestre de 2008, se fundamenta y es plenamente procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 inciso 3º de la Ley de Impuesto Territorial.
Añade finalmente que el estricto apego del Servicio a la normativa legal y reglamentaria vigente queda de manifiesto con la circunstancia que en la actualidad se encuentra en trámite la división de avalúo del rol matriz Nº 7800-17, disgregando los roles correspondientes a las unidades construidas y recepcionadas del conjunto Jardines de Antilhue.
A fojas 133 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección ha sido establecido por el constituyente como una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar los derechos garantizados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales que privan, amenazan o perturban al titular en el legítimo ejercicio de tales derechos, mediante la adopción de las medidas de resguardo que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho.
2.-Que es requisito indispensable para la procedencia de esta acción de amparo constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte a una o más de las garantías indicadas por el constituyente en el artículo referido.
3.- Que como se ha indicado en la parte expositiva, y en lo que interesa, la recurrente solicita que por esta vía se dejen sin efecto dos giros o cobros suplementarios de contribuciones, y su cobro retroactivo a contar del primer semestre del año 2008, que corresponden a la retasación del inmueble rol nº 7800-17 de la comuna de Concepción, toda vez que esta se efectuó vulnerando normas de la ley de impuesto territorial, y sin que además el reavalúo haya sido notificado al contribuyente.
4.- Que a su vez el organismo fiscalizador recurrido, informando el recurso, manifiesta que el procedimiento de retasación se ha efectuado en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, en particular de los artículos 10 y 29 de la Ley de Impuesto Territorial, y que existen procedimientos idóneos en el ordenamiento jurídico tributario a los cuales el contribuyente puede recurrir para discutir la procedencia y pertinencia de la retasación efectuada por el Servicio.
Agrega que la retasación fue debidamente notificada a la recurrente, mediante el envío de la carta Nº 423276 despachada con fecha 30 de diciembre de 2010 a Inmobiliaria Socovesa Temuco S.A., al domicilio registrado ante el Servicio, domicilio reservado, y acompaña copia de documento en que consta la nómina de correos del día 10 de diciembre de 2010, con timbre del día 30 del mismo mes y año, el que se encuentra agregado fojas 84.
5.-Que de lo expresado precedentemente es posible concluir que el recurso de protección no es el procedimiento idóneo para resolver el asunto que se somete a consideración del tribunal, debiendo éste discutirse y resolverse en la sede judicial o administrativa que corresponda, en la cual es posible rendir probanzas y ponderarlas.
Así la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto que “el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que están indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo la recurrente de autos, postura de la que erradamente se hizo eco el tribunal de primer grado, cuando entró a analizar las actuaciones del Servicio recurrido”. (Corte Suprema. Rol Nº 4.289-2004)
6.- Que así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar, y corresponde que se desestime.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 39 y siguientes.
Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.
Redacción abogado integrante Jorge Bécar Pereira.
Rol Nº 874-2011.