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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8739-20267 ago 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
7 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8739-2026, sentencia de 7 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por rechazo de licencias médicas, fundado en peritaje psiquiátrico y criterios técnicos que descartaron reposo más allá de lo autorizado, sin vulneración de garantías.

Texto íntegro

Concepción, viernes siete de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

Compareció don nombre reservado e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por cuanto en virtud del acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución que confirmó el rechazo de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 19 numerales 1°, 2° y 24° de la Constitución Política de la República.

Expuso, en síntesis, que su representado, de 40 años y quien se desempeñaba como mecánico, padece un “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión” por el cual se encuentra en tratamiento desde marzo de 2025.- Que el acto que impugna es la Resolución Exenta N° R-01-DC-76452-2026, de 30 de mayo de 2026, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas N° 125272725-2 y N° 126611608-6, por un total de 45 días, bajo el argumento de que el reposo no se encontraba justificado más allá de los 210 días ya autorizados.

Ante el rechazo de las licencias médicas señaladas, se presentó recurso de reposición ante COMPIN, el que fue rechazado nuevamente. Por lo anterior, se recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social el 23 de abril de 2026, solicitando se reconsidere el dictamen de la COMPIN mediante el cual se confirma la decisión de mantener el rechazo de las licencias médicas Ns° 125272725-2 y 126611608-6.- Sostiene que el acto es ilegal y arbitrario, por cuanto carece de la fundamentación exigida por la Ley N° 19.880 y se dictó sin realizar nuevos exámenes o pericias médicas que permitieran determinar su estado de salud, vulnerando sus garantías de integridad psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Que reviste especial relevancia, desde el punto de vista de salud y según se desprende de la lectura de la Resolución Exenta aludida, y el hecho que la SUSESO haya resuelto confirmar el rechazo de las licencias, sin que conste que se hayan practicado nuevos exámenes o pericias médicas que permitan determinar con exactitud el estado de la condición psicológica. Que así se habría podido ratificar o desmentir las estimaciones de los informes del médico tratante, a fin de adoptar una decisión que pueda justificarse a mi realidad. Que, no efectuándose ningún otro examen médico, no cabe sino interpretar que corresponde a lo menos estimar veraces los presentados por el recurrente, y por ello dar lugar a la acción y acoger (sic) dichas licencias médicas.

Solicita dejar sin efecto la resolución exenta de 30 de mayo de 2026, y se ordene que se estime justificado el reposo médico y se disponga el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la misma, con costas, o, en subsidio, se ordene dejar sin efecto la resolución mencionada y que la SUSESO encargue un peritaje médico a profesionales, distintos a los cuestionados, acerca de las dolencias que padece el recurrente, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo; con costas.

Informó nombre reservado, Presidente de la COMPIN Subcomisión Arauco, quien precisó que el recurrente presenta un total de 210 días de reposo autorizados de manera continua por COMPIN, períodos emitidos por una patología de origen mental con diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2). Los reposos se extienden desde el 01 de abril de 2025 al 27 de octubre 2025, todos autorizados por la COMPIN Subcomisión Arauco.

Luego, desde el 28 de octubre de 2025 al 11 de diciembre de 2025, fueron rechazadas por la contraloría médica, dos (2) licencias médicas que abarcan un total de 45 días. Explicó que el rechazo se fundó, en síntesis, en que los informes no indicaban evolución cronológica ni cambios farmacológicos y, fundamentalmente, en un peritaje realizado al usuario por un médico especialista psiquiatra el 18/11/2025, quien concluyó que no correspondía reposo médico por encontrarse la sintomatología remitida.

Refiere que finalmente, su criterio fue ratificado por la SUSESO, entidad que ratificó los rechazos de COMPIN a través de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DC-76452-2026 de fecha 30/05/2026 de la Superintendencia de Seguridad Social que indica:

“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 125272725-2, 126611608-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 210 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Que, entre los informes médicos tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio; los informes médicos acompañados en esta reclamación, mismos adjuntados en procesos anteriores, ya han sido ponderados por nuestros especialistas quienes señalaron que éstos eran insuficientes para justificar el periodo de reposo reclamado, por ende con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizados RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las Ucencias médicas N°s 125272725-2, 126611608-6.”

Informó la abogada Romina Ugalde Rañileo, en representación de la SUSESO, solicitando el rechazo del recurso.

Alegó, en primer término, la improcedencia de la acción, por cuanto la materia versa sobre derechos de seguridad social (artículo 19 N° 18 de la Constitución), los cuales no están amparados por el recurso de protección.

En subsidio, informó sobre el fondo, señalando el marco regulador de las licencias médicas, haciendo distinción de incapacidades laborales permanentes y temporales, siendo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Que como es posible visualizar en el expediente, concurrió el Sr. nombre reservado con fecha 19 de enero de 2026, ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Arauco - COMPIN Región del Bío Bio, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 125272725¬2, extendida por un total de 30 días, a contar del 28 de octubre de 2025, por reposo no justificado.

Seguidamente, concurrió el Sr. nombre reservado con fecha 23 de abril de 2026, ante la Superintedencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° R- 01-UME-53249-2026, de 20 de abril de 2026 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Arauco - COMPIN Región del Bío Bio, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 125272725-2, extendida por un total de 30 días a contar del 28 de octubre de 2025, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° 126611608-6, extendida por un total de 15 días, bajo la misma causal de rechazo. Expone que el recurrente ya contaba con 210 días de reposo autorizados y que los antecedentes médicos, evaluados por especialistas, resultaron insuficientes para justificar la extensión del reposo, el cual parecía haber perdido su rol curativo.

Que del análisis de los antecedentes se advierte que el reclamante no acompaña nuevos informes médicos ni antecedentes clínicos distintos de aquellos que ya fueron ponderados por los profesionales médicos de la Superintendencia al resolver su reclamación anterior. En efecto, únicamente reitera el informe médico de 24 de octubre de 2025, previamente evaluado por ese organismo, sin aportar elementos clínicos objetivos que permitan acreditar una modificación en su condición de salud, una evolución desfavorable del cuadro o la existencia de nuevos factores que justifiquen la extensión del reposo laboral.

Refiere sobre el rol de la SUSESO, señalando le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario y que, en el caso del Sr. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada.

Explica que no ha habido actuar arbitrario o ilegal por parte de su representada, y que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Asimismo, estima que no hay derechos conculcados, por cuanto se limitó a ejercer las atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico, resolviendo la reclamación del Sr. nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias legales y sobre la base de los antecedentes médicos y administrativos disponibles, tampoco se ha producido vulneración, perturbación o amenaza respecto de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

Advierte que la emisión de una licencia médica no puede significar que por sí misma, otorgue al trabajador un derecho a recibir una retribución monetaria con su sola emisión, la que entraría de inmediato a su patrimonio, desde que ella puede ser rechazada o modificada en su extensión, como se dijera, por el organismo competente para ello, citando jurisprudencia para reforzar el contenido de su informe.

Pide en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta y con su mérito rechazarla, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia del recurso, comoquiera que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron más arriba indicados, como el derecho de propiedad y la integridad psíquica.

TERCERO: Que, entrando al fondo del asunto, la controversia consiste en determinar si la resolución de la SUSESO -que confirma el rechazo de las licencias médicas de que se trata- constituye un acto arbitrario o ilegal por falta de fundamento o de peritajes médicos.

CUARTO: Que del mérito de los antecedentes, se desprende que la autoridad administrativa fundó su decisión en criterios técnicos médicos especializados.

En efecto, consta en el informe de la COMPIN que se le realizó al actor un peritaje médico por un especialista psiquiatra con fecha 18 de noviembre de 2025, quien tras evaluar al paciente concluyó que la sintomatología referida correspondía a un cuadro remitido y que, por tanto, “no corresponde reposo médico”.

Dicho antecedente técnico fue ratificado por los informes de los profesionales de la SUSESO, quienes advirtieron un reposo extenso sin rol curativo y falta de antecedentes clínicos nuevos que justificaran la incapacidad laboral más allá de los 210 días previamente autorizados.

QUINTO: Que, entonces, el órgano recurrido ha actuado dentro de la esfera de su competencia técnica y de conformidad con la Ley N° 16.395 y el Decreto Supremo N° 3, de 1984.

Cabe señalar aquí que al existir un peritaje médico especializado que sustenta la falta de justificación del reposo, no puede sostenerse que el acto sea producto del mero capricho o carezca de fundamento, ya que la administración cumplió con su deber de supervigilar el uso correcto de las licencias basándose en evidencias técnicas objetivas y comprobables.

SEXTO: Que, en consecuencia, no existe un acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida, toda vez que la decisión de rechazo se encuentra debidamente motivada en los antecedentes clínicos y, especialmente, en el peritaje médico antes referido, el cual desvirtúa la necesidad de prolongar el reposo laboral.

Consecuencialmente, y no habiéndose acreditado una vulneración a las garantías constitucionales invocadas, el recurso no habrá de prosperar.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

No firma el ministro suplente Gonzalo Díaz González, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia y haber regresado a su tribunal de origen.

Rol N° 8.739-2026 – Protección.-