Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Concepción
- Fecha
- 16 de enero de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8728-2023, sentencia de 16 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y la Tesorería Regional del Biobío, por no ser la vía idónea para impugnar una multa administrativa cuyo cobro se tramita en sede jurisdiccional.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En folio 1, don nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado Comercializadora E.I.R.L., representada por don nombre reservado, empresario, domiciliados en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por doña nombre reservado; en contra de don nombre reservado, funcionario fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, todos domiciliados en domicilio reservado; de la Tesorería Regional del Biobío, representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado y solicita que se ordene a los recurridos, detener el proceso de cobro de la multa N°1722/22/55 por un monto de 26,73 IMM (ingresos mínimos mensuales) impuesta a su representada por el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción nombre reservado y se deje sin efecto la referida multa, por haber sido dictada en un proceso administrativo nulo, de nulidad de derecho público, con un actuar arbitrario e ilegal del funcionario respectivo, con infracción grave de las garantías constitucionales de su representada, contenidas en los N° 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que el 12 de abril del presente año, se notifica a su representada por cédula, el procedimiento de cobro de deudas fiscales (rol 10.580-2023 de la Tesorería Regional del Biobío), correspondiente a la multa N°1722/22/55 por 26,73 IMM impuesta por el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción nombre reservado, en un proceso de citación y fiscalización por requerimiento del Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa RIT O-1.338-2021. Añade que el título ejecutivo es nulo en su origen y en su notificación, pues el 3 y 4 de agosto de 2022, dicha causa laboral fue terminada por avenimiento, dejándose sin efecto la citación y fiscalización, programada el 12 de agosto del mismo año. Misma fecha en que se dictó y se impuso la multa.
La resolución dictada por la Inspección del Trabajo de Concepción, que es el título ejecutivo del procedimiento de cobro llevado por la Tesorería Regional Biobío, tiene su origen en la causa RIT O-1.338-2021, en que el 10 de diciembre de 2021, nombre reservado demanda al nombre reservado, a nombre reservado nombre reservado Comercializadora E.I.R.L. y a Franibar Producciones SpA, ejerciéndose diversas acciones basadas en una solicitud de existencia laboral y declaración de un único empleador. Se contestó la demanda y el 12 de julio de 2022, en la audiencia preparatoria, se decretó a petición de la actora, se oficiara a la Inspección del Trabajo de Concepción, a fin que informe de acuerdo al artículo 3° del Código del Trabajo, respecto de las demandadas por unidad de empleador. El 14 de julio de 2022, fue notificada la Inspección del Trabajo, y el 3 de agosto de 2022, la actora y Franibar Producciones SpA, arribaron a un avenimiento y que en esa misma fecha se “tuvo por aprobada la transacción judicial, para todos los efectos legales”.
El 4 de agosto de 2022, todas las partes presentan un escrito, donde la actora se desiste de la demanda en contra de todos los demandados, solicitando dejar sin efecto la audiencia de juicio fijada para el 17 de agosto para todos los efectos legales. El 5 de agosto de 2022, el tribunal tuvo por desistida la demanda, dejando sin efecto la audiencia de juicio.
Argumenta que “también quedó sin efecto las diligencias probatorias que se habían decretado, entre ellas, el informe que se había encomendado realizar a la Inspección del Trabajo de Concepción, al tenor del artículo 3° del Código del Trabajo (05 de agosto de 2022)”, sin embargo, se enteran con la notificación del requerimiento de pago de la Tesorería Regional del Biobío (12 de abril de 2023), que el fiscalizador no suspendió ni dio por terminado el proceso administrativo, habiendo citado a las tres demandadas a una audiencia para el 12 de agosto de 2022, para realizar el informe referido. Como su representada, no fue notificada por la Inspección del Trabajo, no se enteraron de la citación y no comparecieron el 12 de agosto.
Añade que el fiscalizador cursó la multa administrativa N°1722/22/55 a las demandadas, por separado, equivalente a 26,73 IMM, lo que configura un actuar ilegal y arbitrario del fiscalizador y de la Inspección Provincial de Trabajo de Concepción, porque: a) se envió las citaciones para comparecer a fiscalización para el 12 de agosto de 2022, el 4 de agosto, a la casilla electrónica correo reservado para notificar a las tres partes demandadas, entre ellas su representada. Siendo que en la causa laboral, origen de su fiscalización, todas las demandas fijaron como forma especial de notificación el email correo reservado. No se envía notificaciones a ningún domicilio; b) El fiscalizador envía las citaciones, el 4 de agosto de 2022, cuando la causa ya había terminado por avenimiento judicial; c) El fiscalizador impone las multas, a través de resoluciones, el 12 de agosto de 2022, cuando la causa ya estaba terminada por avenimiento judicial, la audiencia de juicio ya había sido dejada sin efecto y cuando las diligencias probatorias también habían sido dejadas sin efecto; y d) dicha multa también es notificada a la casilla electrónica ya referida y no al email consignado en el proceso judicial. Tampoco se envía la multa a ningún domicilio físico, generándose la imposibilidad de reclama.
Respecto de la Tesorería Regional del Biobío, su actuar arbitrario e ilegal, se materializa en el proceso de cobro de la deuda fiscal (multa), en el expediente administrativo rol 10.580-2023, cuya tramitación cita.
En el folio 5, doña nombre reservado, abogada del Servicio de Tesorerías, en representación de la Tesorería Regional de Concepción, solicita el rechazo de la acción por improcedente.
Expone que al Servicio le corresponde la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias; no cabiéndole responsabilidad ni injerencia sobre si corresponde o no el giro, este este caso, la multa, conforme a las normas legales que refiere, y que para el caso del recurrente, nombre reservado nombre reservado Comercializadora EIRL, se generó el expediente administrativo 10580-2023 Concepción, en que se cobra el Formulario 42 (multa de la Inspección del Trabajo) folio 1722220541 de $6.891.956. El Servicio de Tesorería no ha cometido ningún acto arbitrario e ilegal que afecte alguna garantía constitucional, sólo ha ejercido su función legal de cobro de la multa, sin que a la fecha del inicio del proceso de cobro exista una suspensión de cobro o anulación de la multa, como refleja la copia del expediente administrativo que aporta.
Argumenta la improcedencia del recurso de protección por existencia de recursos e instancias jurisdiccionales destinadas a solucionar el conflicto.
En el folio 16, don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida nombre reservado, inspectora provincial del trabajo de Concepción, solicita el rechazo de la acción.
Indica que la Dirección del Trabajo recibió requerimiento en la causa RIT O-1.338-2021, al decretarse en la audiencia de 12/07/2022, que se oficiaría para informe del artículo 3° del Código del Trabajo, mediante oficio N°1951 del 12-07-2022. Se ingresó comisión asignada al inspector nombre reservado, quien requirió la documentación laboral respectiva. Consta en informe de fiscalización que el 2/8/2022 se envía correo electrónico a las casillas correo reservado a Franibar Producciones Rut: RUT reservadoy a correo reservado respecto de Franibar E.I.R.L Rut: RUT reservadopara obtener declaración, sin obtener información; con igual fecha, se requiere documentación inicial a fin de ser exhibida mediante correo electrónico, el cual fue enviado el 2/8/2022 y se entiende notificado el 05/08/2022, siendo el plazo para exhibir documentación de fecha 09/08/2022. “Dicho lo anterior, se procede a sancionar a cada una de las razones sociales vinculas, a excepción de la persona natural” (sic).
El 12 de julio de 2022, se solicitó por el Tribunal que se enviara el informe, cosa que sucedió enviándose la documentación laboral.
Hace presente que la ley N° 21.327, instauró la obligación que las empresas registren un correo electrónico en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, que se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio, conforme a los artículos 514 y 515 del Código del Trabajo, el servicio puede solicitar información laboral mediante la utilización de estos.
Así, la actuación del fiscalizador se ajusta a derecho, pues la empresa sancionada tenía a la fecha de dicha comunicación registrados dichos correos electrónicos, a los que se les solicitó poder exhibir documentación, para así cumplir con lo indicado por el Tribunal. Adjunta “pantallazo” de registro de la empresa recurrente con su mail registrado.
Dado que la empresa a la cual se le solicitó documentación no la acompañó, se multó, sin embargo, la multa 17222/55 que se recurre, fue realizada a otra empresa que no forma parte del recurso de protección.
En cuanto al derecho señala que la acción de protección no es un sustituto jurisdiccional del procedimiento que la ley establece al efecto. Argumenta también la inexistencia de la ilegalidad y arbitrariedad alegadas, ni existen las vulneraciones alegadas por la recurrente, según explica En el folio 22, amplía su informe acerca del decaimiento de la fiscalización producto del acuerdo en la causa RIT O-1338-21 del Juzgado del Trabajo, en el Informe de Exposición, comisión N° 1.296-2022, cuyo texto cita, y sostiene que el fiscalizador nunca tuvo noticia de un eventual término de la causa en cuestión y aunque la hubiera tenido, ello no obsta a que se hubiera cursado la multa, que lo fue por no exhibir documentación laboral, como consta en la resolución acompañada por su parte.
En el folio 35, acompaña copia del expediente de fiscalización, en el que se halla la copia de la resolución 1722/22/54-1, de 12.08.2022.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19” podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que la empresa nombre reservado Comercializadora E.I.R.L., representada por don nombre reservado, interpuso recurso de protección en contra de los recurridos y solicitó que se detenga el cobro de la multa N°1722/22/55 por un monto de 26,73 ingresos mínimos mensuales, que le fue impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y que se deje sin efecto dicha multa.
Los recurridos, en tanto, solicitaron el rechazo de la acción.
4°.- Que con el mérito de los documentos aportados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se comprueban los siguientes hechos: a) en la causa RIT O-1.338-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, nombre reservado interpuso demanda por acción de declaración de relación Laboral, declaración de un único empleador, continuidad laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones y unidad de empleador, en contra de tres personas: nombre reservado Comercializadora E.I.R.L. (nombre de fantasía Franibar E.I.R.L.); Franibar Producciones Limitada, ambas empresas representadas por nombre reservado, y también en contra de éste último (folio 1 N°1); b) en la audiencia preparatoria, de 12 de julio de 2022, el tribunal dispuso que se oficiara a la Inspección del Trabajo de Concepción a fin que remita su informe de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo, “respecto de las demandadas por unidad de empleador” (folio 1 N°2); c) el 12 de julio de 2022, en dicha causa, caratulada “nombre reservado/nombre reservado nombre reservado Comercializadora EIRL” se ofició a la recurrida Inspección del Trabajo de Concepción (oficio N° 1.951-2022), para que informe al tenor del artículo 3° del código laboral, “respecto de las demandadas por unidad de empleador, esto es”: Franibar EIRL, rut N° RUT reservado; Franibar Producciones Limitada Rut N° RUT reservado(actualmente Sociedad Franibar Producciones SpA Rut N° RUT reservado) y nombre reservado Rut N° RUT reservado; d) la visita de inspección a la compañía recurrente, “nombre reservado Comercializadora E.I.R.L., rut N° RUT reservado”, se efectuó el 2 de agosto de 2022 y mediante la resolución N° 1.722/22/55 de 12 de agosto de 2022 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, suscrita por el recurrido nombre reservado, se le impuso una multa por un monto de 26,73 ingresos mínimos mensuales, la que fue notificada a través de correo electrónico a la casilla correo reservado. Esta resolución se funda en que se constató: “no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo requerida mediante correo electrónico con fecha 02/08/2021, a la casilla correo reservado registrada en la Dirección del Trabajo, necesaria necesaria para efectuar las labores de fiscalización” (sic) según el detalle que indica (folio 35); e) la visita de inspección a la empresa Franibar Producciones SpA, rut N° RUT reservado, también se efectuó el 2 de agosto de 2022 y mediante la resolución 1722/22/55 de 12 de agosto de 2022 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, suscrita por el recurrido nombre reservado, se le impuso a dicha empresa una multa por un monto de 26,73 ingresos mínimos mensuales, la que fue notificada a través de correo electrónico a la casilla correo reservado. Esta resolución se funda en que se constató: “no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo requerida mediante correo electrónico con fecha 02/08/2021, a la casilla correo reservado registrada en la Dirección del Trabajo, necesaria necesaria para efectuar las labores de fiscalización” (sic) según el detalle que indica (folio 1 N°7, folios 16, 22); f) el 3 de agosto de 2022, el tribunal tuvo “por aprobado el avenimiento a que han arribado la parte demandante con la demandada Franibar Producciones SPA en todo lo que no fuere contrario a derecho” (folio 1 N° 4) y el día 5 de dicho agosto, se tuvo “por desistida, sin costas, a la parte demandante de su demanda ingresada con fecha 10/12/2021 en contra de las demandadas Franibar E.I.R.L.; Franibar Producciones Ltda y nombre reservado, quedando a salvo lo acordado en el avenimiento aprobado por resolución de fecha 3 de agosto de 2022 con la demandada Franibar Producciones Ltda”, dejándose sin efecto la audiencia programada en esos antecedentes para el día 17 del mismo mes (folio 1 N°6); y g) el 20 de febrero de 2023, en autos rol 10.580-2023 la Tesorería Regional de Concepción, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la compañía recurrente por la suma correspondiente a la multa aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción; en el proceso, la recurrente opuso excepciones y éstas fueron desestimadas (folio 1 N° 8, 9, 11).
5°.- Que satisfecha la carga procesal que incumbe al abogado patrocinante y mandatario judicial de designar un medio de notificación electrónico, ésta únicamente opera en el ámbito del proceso jurisdiccional del que se trate, pero tal designación no se puede extender a la sede administrativa como lo pretende el recurrente; pues tratándose de los procedimientos en que la Dirección del Trabajo fiscaliza el cumplimiento de la legislación laboral, las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que ésta realice se deberán efectuar mediante correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 21.327 de 30 de abril de 2021. Añade la norma: “Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo” (Art. 508 inciso primero Código del Trabajo). Asimismo, el inciso primero del artículo 515 del mismo texto legal, manda: “Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio”.
6°.- Que en el oficio N°1.951-2022, se individualiza a la recurrente con su nombre de fantasía “Franibar EIRL”, como una de las demandadas respecto de las que debía evacuarse el informe a que se refiere el artículo 3° del Código del Trabajo y conforme a ello, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción le fiscalizó y le sancionó, de acuerdo a su razón social nombre reservado Comercializadora E.I.R.L. (RUT N° RUT reservado), notificándole al correo electrónico correo reservado registrado en la Dirección del Trabajo, según se ha establecido.
7°.- Que el recurrente no ha desconocido las casillas de correos electrónicos a través de las que se le notificó en la sede administrativa, ni ha argumentado que haya solicitado en esa misma sede, una forma diversa de notificación de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516 del Código del Trabajo, según lo permite su artículo 508, o que debía notificársele personalmente o por carta certificada, por carecer de una casilla electrónica registrada en ese servicio público; de manera que la notificación practicada en dicha forma ha sido válidamente practicada por el servicio público recurrido, sin que entonces sea posible concluir que la recurrida haya incurrido en una acción ilegal o arbitraria, condición ineludible para la procedencia de la acción.
8°.- Que el artículo 3° del Código del Trabajo en su inciso penúltimo, dispone: “Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código”.
En este caso, aunque es manifiesto que el informe de la Dirección del Trabajo carece de trascendencia en la resolución del conflicto al que dio lugar la causa RIT O-1.338-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, puesto que ella terminó el 5 de agosto de 2022 en la forma antes establecida, pero ya sea el aludido informe o la resolución que impuso la multa que ahora se reclama, atendida la época en que se dispuso esta última (12 de agosto de 2022), ella resultaba oportuna, en una materia de su competencia y dictada por dicho servicio conforme a sus facultades en un procedimiento legalmente tramitado.
9°.- Que la naturaleza propia del procedimiento inquisitivo dispuesto para la tramitación del recurso de protección, determina que no sea procedente este arbitrio para revisar la procedencia o improcedencia de lo actuado en el procedimiento de cobro rol 10.580-2023 de la Tesorería Regional de Concepción; pues a través de esta vía el recurrente pretende enervar lo allí resuelto en cuanto solicita se deje sin efecto la multa cuyo cobro compulsivo se persigue, por haber sido dictada en un proceso administrativo nulo, “de nulidad de derecho público”, nulidad que por su naturaleza debe tramitarse en un procedimiento de lato conocimiento (Fiamma O., Gustavo: “Acción Constitucional de nulidad y Legitimación Activa Objetiva” Rev. Derecho Público, U de Chile, N°49 (1991), pág 91).
10.- Que la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha resuelto en orden a establecer que tratándose de un asunto radicado en sede jurisdiccional, esto es, sometido al conocimiento y decisión de los tribunales de justicia en un proceso legalmente tramitado, el recurso constitucional intentado no es el medio idóneo para dilucidarlo, porque no es posible utilizarlo como un medio de reemplazo del sistema procesal vigente, ni para dar la facultad optativa al interesado de recurrir a través de esta acción, la que no puede transformarse en un recurso subsidiario de los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios (v. gr. 4.663-2012, 6.682-2009)
11.- Que, en consecuencia, es improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, la que se encuentra destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, conforme se ha establecido en forma precedente.
12.- Que atendido lo concluido es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar los demás documentos acompañados.
13.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don nombre reservado, en representación de nombre reservado Comercializadora E.I.R.L., representada por don nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado y de la Tesorería Regional del Biobío, sin costas.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada (folio 3), en su oportunidad.
Regístrese, comuníquese y archívese, oportunamente.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma el ministro redactor, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol protección 8.728-2023.-