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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8711-20262 oct 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
2 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Septima
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8711-2026, sentencia de 2 de octubre de 2026

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se ordena que la COMPIN encargue nuevos exámenes médicos y se pronuncie de nuevo sobre las licencias, por carecer de fundamentación suficiente el rechazo que las dio por no justificadas.

Texto íntegro

Concepción, dos de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos:

En folio 1, comparece doña nombre reservado, labores domésticas, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado. Solicita que se acoja el recurso, tener por aprobada las licencias médicas materia del mismo, debiendo el recurrido proceder a los trámites para el pago de los subsidios correspondientes y demás efectos legales, si correspondieren o, en subsidio, se ordene a la SUSESO disponer que la COMPIN de su domicilio encargue un nuevo informe médico acerca de sus diagnósticos, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas denegadas y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de ellas, en un plazo máximo de 30 días, reponiendo sus derechos; o bien adopte las medidas de esta Corte estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Funda su acción en que el 28 de mayo de 2026, fue informada por la “SUSESO”, por medio de la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-74815-2026, que no acoge solicitud por haberse presentado fuera del plazo establecido al efecto. En la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado, extendidas por un total de 240 días, a contar del 21 de mayo de 2025, por reposo no justificado.

Refiere las patologías que le aquejan desde el 10 de mayo de 2020 y que desde noviembre 2022 a mayo 2025, todas las licencias médicas consecutivas se emiten por periodos de 60 días. Todas ellas son aprobadas y pagadas en su totalidad hasta el 20 de mayo de 2025 y que desde mayo 2025 a enero 2026 se rechazaron todas las licencias médicas presentadas. A pesar de presentar los certificados que acreditaban que su trámite de invalidez estaba pendiente, la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez, en adelante “Compin”, comienza a rechazar de forma continua todas mis licencias médicas. La última emitida abarcaba desde el 17 de noviembre de 2025 hasta el 15 de enero de 2026. Indica que en forma paralela el 27 de marzo de 2024 comenzó a tramitar su pensión de invalidez y que el 20 de noviembre de 2025 se rechaza de manera definitiva.

Refiere la tramitación de las tres licencias médicas de autos y que el 4 de marzo de 2026, la SUSESO confirma el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado por las consideraciones que cita. El 14 de abril del presente año, solicitó reconsideración de la resolución N°R-01-DC-30085-2026, de 4 de marzo, hizo presente y acompañó todos los informes de los profesionales y que la Resolución Exenta N°R-01- UNAAD-74815-2026, de 28 de mayo de 2026 se rechaza el recurso de reposición por haberse presentado fuera de plazo legalmente establecido. Argumenta que esta resolución constituye un agravio gravísimo, actual y directo hacia su persona, debido a que vulnera su integridad psíquica y el acceso a la protección de su salud. Lo anterior resulta del todo arbitrario, pues no tomó en consideración los antecedentes médicos presentados de 24 y 26 de marzo de 2026, del Hospital Traumatológico de Concepción y del CESFAM Yobilo de Coronel, de 19, 26 y 27 de marzo de 2026, los que detalla; estimando vulneradas dichas garantías y las normas legales que señala, según explica.

En el folio 11, doña nombre reservado, presidente de la COMPIN Regional del Biobío, informa que el rechazo de las licencias médicas se sustenta en los criterios de evaluación y en los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposo. Las licencias médicas se encuentran rechazadas por considerarse reposo médico muy extenso para patología crónica, sin reintegro laboral; por lo que la licencia médica no cumpliría rol terapéutico; por corresponder a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo. Usuario registra 2 trámites de pensión de invalidez rechazados. Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010, según detalla.

En el folio 14, doña nombre reservado, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliadas en domicilio reservado; solicita el rechazo de la acción.

Expone que el 19 de agosto de 2025, la recurrente reclamó ante ese Servicio porque la COMPIN del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 21 de mayo de 2025, por reposo no justificado. Refiere los demás reclamos de la recurrente y añade que mediante presentación de 14 de abril de 2026, la Sra. nombre reservado reclamó por cuarta vez ante ese servicio y solicitó reconsideración de la resolución exenta N° r-01-dc-30085-2026, de 4 de marzo de 2026, respecto de las mismas cuatro licencias médicas, extendidas por un total de 240 días. Al respecto, mediante resolución exenta N° R-01-unaad-74815-2026, de 28 de mayo de 2026, esa superintendencia rechazó el recurso de reposición por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido, y cuyos fundamentos cita. Añade que la recurrente reconoce en su libelo que tomó conocimiento de la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-74815-2026 el 28 de mayo de 2026. No obstante, ejerció esta acción constitucional recién el 28 de junio de 2026, cuando ya se encontraba vencido el plazo fatal de treinta días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, según explica.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción en materias de seguridad social.

En subsidio, informa, luego de referir la tramitación de las actuaciones anteriores, que no existe actuación ilegal o arbitraria de su defendida al confirmar, por la resolución que se impugna, el rechazo de las licencias médicas dispuesto por la Compín, ya que lo decidido está en armonía con los antecedentes médicos del caso tenidos a la vista, concluyéndose que el reposo otorgado no estaba justificado, según explica.

Refiere el marco normativo de las licencias médicas y que argumenta que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Acerca de la extemporaneidad invocada:

1°.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

2°.- Que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho que la recurrida dictó la resolución exenta R-01-UNAAD-74815-2026 de 28 de mayo de 2026 que rechaza su solicitud de reconsideración y confirma el rechazo sus licencias médicas; esta resolución produce efectos permanentes en tanto se trata de la resolución terminal del procedimiento administrativo incoado con motivo de las licencias médicas de autos y por otra parte, el solo hecho que la recurrente se haya excedido en un día del plazo del que disponía para el ejercicio de la acción, atendida la naturaleza de la misma, al interponerla el 28 de junio del presente año (folio 1), la alegación de extemporaneidad de la recurrida será rechazada En lo relativo al fondo:

3°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

5°.- Que acerca de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, atendido que las garantías que se invocan como afectadas por su actuar, se hallan dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, aquélla ha de ser desestimada.

6°.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en que sustenta su acción, en que mediante la resolución exenta R-01-UNAAD-74815-2026 de 28 de mayo de 2026, que rechazó su reconsideración del dictamen N° R-01-DC-30085-2026 de 4 de marzo de 2026, que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - Compin Región Del Bío-Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 240 días a contar del 21 de mayo de 2025, por reposo no justificado.

La decisión de la recurrida se sustenta en:

“Que, en primer término, se cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio.

Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos.

Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 4 de marzo de 2026, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 11 de marzo de 2026, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora.

Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo.

Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil.

Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo.

RESUELVO:

Recházase, el recurso de reposición interpuesto por doña nombre reservado, RUN RUT reservado por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido” (folio 1 N°6, folios 11 y 14)

La resolución exenta N° R-01-DC-30085-2026 de 4 de marzo de 2026, en tanto, se funda, en síntesis:

“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 940 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Que, tras el análisis exhaustivo de los antecedentes adjuntos, en particular, los antecedentes no permiten establecer de manera concluyente que se ha seguido una estricta pauta de terapia kinésica u otro tipo de rehabilitación durante el periodo reclamado. No se encuentran informes de exámenes complementarios relacionados. En consecuencia, no existen antecedentes que sustenten el rol terapéutico del periodo de reposo laboral mencionado.

RESUELVO:

Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. (folio 1 N° 5; folios 11 y 14).

7°.- Que el artículo 1° de la Ley N°20.585, “Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas”, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez, los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

A su turno, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

La Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la ley N°16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N°19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...".

8°.- Que según se desprende del expediente administrativo de la recurrente (folios 11, 14), ésta no ha sido sometido a un peritaje y, por otra parte, ha acompañado numerosos informes kinesiológicos, psicológicos y médicos, contemporáneos a las licencias médicas de autos, emitidos por profesionales psicólogos y médicos, entre otros, del Hospital Traumatológico de Concepción y CESFAM Yobilo de Coronel al que pertenece la protegida, contemporáneos a la resolución recurrida y/o a los períodos de reposo que comprenden las licencias médicas de autos (folio 1 N° 7 a 11); de manera que era necesaria una fundamentación clara y precisa de los órganos de la Administración Pública, atendida sus facultades de ratificar o denegar el rechazo de las licencias médicas, más aún si se trataba de la opinión contrapuesta de médicos acerca de la necesidad o no de un mayor reposo para la recurrente con motivo de sus dolencias.

Así las cosas, la recurrida sólo en forma aparente ha podido fundar su decisión de rechazo de las licencias médicas de autos, sustentadas en las motivaciones que invoca ya transcritas. En efecto, el deber de una fundamentación adecuada de la decisión de rechazo de tales licencias médicas era especialmente aplicable a la recurrente, quien padecía displasia fibrosa para la que se prescribía reposo laboral total y, más aún, si las licencias médicas de autos correspondían a la continuación de otras con similar diagnóstico, como se lee en su “Listado Maestro de Licencias Médicas” (folios 11, 14).

9°.- Que se constata entonces que la resolución dictada para el rechazo de las licencias médicas de autos y subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral de la actora, carece de motivos contundentes, porque se limitan a aludir que dicho reposo “no se encontraba justificado”, sin ordenar nuevos exámenes médicos que permitiesen establecer su real estado salud y recuperación de su patología. La recurrente, además, no puede ser beneficiaria de subsidio por incapacidad laboral, pese a encontrarse afectada por las dolencias que se indican en las licencias médicas de autos. En consecuencia, la conducta de la recurrida carece de justificación razonable y se torna arbitraria al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que le rige; por lo que la acción será acogida, según se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción planteada; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se ordena a ésta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente encargue nuevos exámenes acerca de las dolencias que da cuenta la acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas y se rechaza en lo demás, todo lo anterior sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol protección 8.711-2026.-