nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de junio de 2024
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 871-2024, sentencia de 5 de junio de 2024
Resumen
Con costas, se acoge la protección: los recurridos cerraron con candados el único acceso a las parcelas, incurriendo en autotutela proscrita y privándolos de su propiedad; se ordena entregar copias de las llaves y abstenerse de impedir el acceso.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece el abogado don Andrés Kuncar Oneto, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, deduciendo recurso de protección en favor de nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, con salida a calle nombre reservado, Barrio Norte, Concepción. Lo dirige en contra de doña nombre reservado, agricultora, domiciliada en domicilio reservado de Yumbel y de don nombre reservado, agricultor, mismo sector Cambrales Norte de Yumbel.
El acto que reprocha ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, lo constituye el cierre por parte de los recurridos del camino público denominado Paradero Número 5, del sector Cambrales Norte, mediante la instalación de cercos y dos portones cerrados con candados y cadena, impidiendo al recurrente el paso a su predio denominado lote C6, ubicado en el mismo sector Cambrales, comuna de Yumbel, a través del acceso vecinal.
Explica que nombre reservado es dueño del predio ubicado en el sector Cambrales, comuna de Yumbel, provincia del Biobío, inscrito a su nombre a fojas 1133 vta. Nº 1082 en el Registro de Propiedad de esa comuna del año 2016, de una superficie de 2,555 hectáreas y cuyos deslindes refiere.
Indica que el 25 de diciembre de 2023, éste no pudo ingresar a su predio por el camino que de tiempos inmemoriales sirvió de acceso, porque antes de llegar se habían instalado cercos y portones cerrados con candado y cadenas que impedían el paso, instalación hecha los días previos por los recurridos. El recurrente denunció el atropello ante Carabineros, que ese mismo día concurrió al lugar y se entrevistó con el recurrido nombre reservado. Éste se negó a retirar los cercos. Desde entonces el actor se encuentra impedido de ingresar a su propiedad.
En lo que concierne a dicho camino, manifiesta que éste ha sido considerado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Yumbel como camino público, conforme da cuenta el certificado 881, de 24 de agosto de 2023, que el señor nombre reservado había requerido como antecedente para iniciar un proceso de subdivisión de su parcela. Y aunque de un camino vecinal se tratare, los recurridos no tienen derecho para cerrar por sí y ante sí, por vías de hecho y como acto de autotutela, un camino que ha estado siempre abierto al uso de los vecinos.
Denuncia que se le han conculcado las garantías de los numerales 3 inciso y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el 3, porque el cierre de que se trata es un acto de autotutela proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, y el 24, porque la imposibilidad de acceder al predio afecta el dominio que el actor tiene sobre su inmueble.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se ordene a los recurridos otorgar libre acceso, tanto por vía vehicular como peatonal, tanto al recurrente como a su grupo familiar para transitar por el denominado domicilio reservado, y se abstengan en el futuro de obstaculizar de cualquier forma dicho acceso que el afectado tiene hacia su predio, sin perjuicio de las demás medidas que esta Corte estime idóneas para dar protección al afectado.
Acompañó la Inscripción de dominio a nombre del nombre reservado; 3 fotografías de los portones y cercos referidos en el recurso, y el Certificado 881, de 24 de agosto de 2023, de la DOM de Yumbel.
En folio 8 informaron los recurridos nombre reservado y nombre reservado a través de su abogado, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Explicó que los recurridos son parte de los propietarios y ocupantes de los predios que actualmente se denominan Lote Nº 1, Lote 1-A, Lote 2 y Lote 2-A. Antes los lotes se denominaban Lote 1 y Lote 2.
Refiere que el anterior Lote 1, de mayor cabida, tuvo una superficie aproximada de 2,08 hectáreas y fue subdividido en dos: Lote 1, de 1,33 hectáreas; y Lote 1-A, de 0,75 hectáreas. La resolución del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Plano de Subdivisión y Certificado de Asignación de Roles de Avalúo del Servicio de Impuestos Internos se encuentran agregados en el Registro de Propiedad del año 2.005, bajo los números 222, 223 y 224, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel. Doña nombre reservado falleció y dejó como heredero a su único hijo, el recurrido nombre reservado, sin posesión efectiva tramitada hasta la fecha, quien hereda el Lote Nº 1. Respecto al Lote 1-A, actualmente figura como propietaria proindivisa, entre otros hermanos, doña nombre reservado.
Asimismo, expresa que el anterior Lote 2, de mayor cabida, tuvo una superficie aproximada de 1,87 hectáreas y fue subdividido en dos: Lote 2, de 1,31 hectáreas; y Lote 2-A, de 0,56 hectáreas. La resolución del SAG, Plano de Subdivisión y Certificado de Asignación de Roles de Avalúo del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran agregados en el Registro de Propiedad del año 2.005, bajo los números 225, 226 y 227, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel. Doña nombre reservado continúa como propietaria del nuevo Lote Nº 2. Respecto al Lote Nº 2-A, actualmente figura como propietaria proindivisa, entre otros hermanos, doña nombre reservado.
Relata que, en el acto de subdivisión de ambos lotes, se estableció una servidumbre de tránsito por la entrada norte de los predios, de 4 metros de ancho, que une al Lote 1-A y Lote 2-A con el Lote 1 y Lote 2, siendo estos dos últimos los predios dominantes que conectan con el camino vecinal objeto de este recurso. En los hechos, los predios mencionados anteriormente están unidos sin cercos de por medio, como consecuencia de una buena relación entre los propietarios, encontrándose cercados sólo por el borde exterior de esta unión. Expresa que era costumbre de los recurridos dejar transitar a sus vecinos por el camino vecinal por ser un ingreso y salida más cómodo para quienes vienen o van a la carretera O-630, pero esta liberalidad en ningún caso significó la constitución voluntaria de alguna servidumbre de tránsito y que, por seguridad, se instaló en la entrada a este conjunto de lotes, un portón con cadena y candado, ya que sólo tienen como destino su uso los fines de semana y durante el período de vacaciones.
Explica el abogado que antes de la instalación del portón con cadena y candado, en momentos que no estaban los ocupantes, el recurrente señor nombre reservado intervino dentro del predio con la ayuda de maquinaria pesada y realizó movimientos de tierra, creando un nuevo camino hacia su propiedad, hecho que sobrepasó toda confianza que hasta ese momento se había depositado en él.
Acompañaron al informe documentos relacionados con el dominio de los lotes en referencia, planos y Set de 2 capturas de pantalla de aplicación Google Maps, con bosquejo de caminos vecinales, portones, límites prediales y arroyo; Set de fotografías con su captura de pantalla del GPS en aplicación Google Maps.
En folio 13 informó Carabineros de Chile, Quinta Comisaría de Yumbel, respecto a la denuncia efectuada por nombre reservado el 25 de diciembre de 2023, expresando que no existe denuncia formal en la Fiscalía Local de Yumbel, pero que un efectivo concurrió al lugar donde se instaló el portón y les explicó a los recurrentes, que decían tener documentación que acreditaba su propiedad sobre el terreno donde se instaló el portón, que debían ocurrir a un tribunal con competencia en lo civil.
En folio 14, se adhieren al recurso las hermanas nombre reservado, labores de casa, y nombre reservado, jubilada, ambas domiciliadas en domicilio reservado, en Concepción, representadas igualmente por el letrado Kuncar Oneto, manifestando que es efectivo que los recurridos nombre reservado y nombre reservado han cerrado el camino público denominado paradero número 5, del sector Cambrales Norte, impidiendo el paso tanto al recurrente como a ellas mismas, que son dueñas, doña nombre reservado, del predio denominado Don nombre reservado, de una superficie de 2,56 hectáreas, con los deslindes que indica, inscrito a fojas 229 N°225 en el Registro de Propiedad de Yumbel del año 2018, y doña nombre reservado, del predio denominado Santa Inés, de una superficie de 1,94 hectáreas, inscrito a fojas 113 N°112 en el Registro de Propiedad de Yumbel del año 2017, ubicados ambos en el sector Cambrales, comuna de Yumbel, provincia Biobío. También denuncian conculcadas las garantías consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Acompañaron a la adhesión copias de las inscripciones de dominio a sus nombres.
En folio 17 nuevamente informó Carabineros de Chile, Quinta Comisaría de Yumbel, constituidos en el lugar de los hechos a requerimiento de esta Corte. Refirieron que se entrevistaron con nombre reservado, hermano de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, quienes viven en Concepción y a sus predios concurren sólo ocasionalmente, no pudiendo notificarlos. La dotación también concurrió al predio del recurrente nombre reservado, verificando que éste no mantiene otra salida a la vía pública; que podría hacerlo por medio del sector del paradero 4, pero necesariamente debería ingresar y atravesar por el interior de otras parcelas, haciéndose camino y pidiendo autorizaciones.
En folio 32 evacuó informe al tenor de la adhesión al recurso, la recurrida nombre reservado, a través del abogado Charlie Luciano Soto Gaete, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no ser efectivo el impedimento de paso que le imputan, pues el cerco que efectivamente levantó, sólo se instaló en la división con el predio de don nombre reservado.
Añadió que existen dos portones en cuestión. El primero fue instalado en conjunto a don nombre reservado, uno de los sucesores del predio denominado “Sucesión nombre reservado”, por tanto, vecino y familiar de los recurrentes y recurridos de autos. Al estar la propiedad de nombre reservado a mitad de camino, entre el primer y segundo portón, mantiene sus respectivas llaves para el ingreso a su predio. La instalación del primer portón tiene como objetivo evitar el ingreso de malhechores que rondan los sectores. Pero doña nombre reservado mantiene el ingreso íntegro a su predio anterior de este primer portón, por lo que no existe ningún impedimento a dicha propiedad e incluso tiene llaves del portón.
En lo que concierne a doña nombre reservado y su predio denominado Santa Inés, ésta mantiene su ingreso a través del llamado paradero 4,5 de la ruta O-630, donde cruza un camino vecinal directo a su propiedad, no existiendo ninguna trasgresión a su propiedad. A doña nombre reservado se le permitió ingresar a su propiedad través del predio de doña nombre reservado hace a lo menos diez años, y dejó de hacerlo voluntariamente desde que mantiene su acceso desde el camino vecinal que conecta al paradero 4,5 de la ruta O-630.
Añade el abogado que no existe una servidumbre en el predio de los recurridos constituida en favor del actor ni de las hermanas nombre reservado, ni existe tampoco el mentado camino vecinal. Opina que no puede utilizarse el recurso de protección para crear por medio del imperio judicial, la creación de nuevas servidumbres de tránsito, siendo carga del recurrente demostrar que tiene derechos indubitados que eventualmente estén siendo gravemente afectados.
Termina indicando que no existe vulneración a garantía constitucional alguna, pues la instalación de los portones es el ejercicio propio del dominio de sus propietarios, sin que medie autotutela, ni se afecta el derecho de propiedad si las recurrentes pueden ingresar a sus propiedades y que la instalación de portones con candados y cadenas no obstaculiza el libre tránsito, más aún si carecen de algún derecho de dominio indubitado.
Acompañó a este informe de un set de 4 fotografías, que corresponden al acceso al predio denominado Lote C-6 del recurrente, desde camino vecinal que une a Ruta O-630; y captura de mapa “Google Maps”, En folio 36 informó el recurrido nombre reservado, a través del mismo abogado Soto Gaete, adhiriéndose a los argumentos vertidos en el informe de su hermana nombre reservado, de folio 32.
En folio 37 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que afecte una o más garantías protegidas.
2.- Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que reprochan de ilegal y arbitrario el recurrente nombre reservado y doña nombre reservado y nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado -estas dos últimas a través de su adhesión al recurso-, y que sirve de fundamento al presente recurso, consiste en el cierre por parte de los recurridos, del camino público denominado Paradero Número 5 del sector Cambrales Norte, comuna de Yumbel, mediante la instalación de cercos y dos portones cerrados con candados y cadena, impidiendo al recurrente principal y a dos vecinas del sector que después se adhirieron al recurso, el paso a sus respectivos predios o parcelas, ubicados en ese sector, a través del acceso vecinal.
3.- Que los recurridos manifestaron que la instalación del primer portón en cuestión, tuvo por objeto mantener la seguridad de los propietarios de los predios de los recurridos, entre otros. Respecto al segundo portón, indicaron que la instalación sólo fue la manifestación del derecho de dominio que tienen los dueños de los predios números 1, 1-A, 2 y 2-A, añadiendo que no existe derecho real de servidumbre de tránsito en favor del recurrente principal nombre reservado, por tener su predio salida directa al camino vecinal hacia el paradero km 5 de la ruta O-630, ni tampoco en favor de doña nombre reservado, cuyo gravamen sea a través del predio de los recurridos; y respecto de la recurrente adherida nombre reservado, refiere que ésta mantiene acceso a su propiedad antes del primer portón, no afectándole su libre tránsito.
4.- Que, de lo expresado por las partes y de los documentos y fotografías acompañados por éstas, se encuentran acreditados los siguientes hechos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica:
a) Que tanto los recurrentes como los recurridos son dueños de los predios o parcelas que ocupan y que forman parte de la subdivisión de los lotes 1 y 2 ubicados en el sector Cambrales, comuna de Yumbel, predios que se encuentran unidos sin cerco de por medio.
b) Los recurridos reconocen haber instalado dos portones con cadena y candado a la entrada del conjunto de lotes, por razones de seguridad y por tener derecho a ello dada su calidad de propietarios, agregando que, previo a ello, permitían transitar a sus vecinos hacia el camino vecinal, por ser un ingreso y salida más cómodo para quienes vienen o van a la carretera O-630.
5.- Que, contra lo afirmado por los recurridos, la situación fáctica planteada por la parte recurrente, permite concluir que el presente recurso es el instrumento idóneo para obtener el restablecimiento del statu quo preexistente a la ejecución de los actos perturbatorios denunciados.
En efecto, no existen antecedentes que conduzcan a sostener una posición contraria a la del actor y de las adherentes, concluyéndose que la instalación de cercos y portones cerrados con cadena y candado, constituye una alteración de una situación existente y comporta un acto de autotutela que debe ser corregido mediante la adopción de las medidas que se enunciarán en lo resolutivo.
6.- Que lo anterior aparece corroborado por el documento que acompañó el actor en folio 1, consistente en el certificado N°881 del Director de Obras de la Municipalidad de Yumbel, que da cuenta que la propiedad de éste, rol 378-231, enfrenta un camino público denominado Paradero #5 del sector Cambrales Norte, que se conecta con la ruta Q-630 de la comuna de Yumbel. Y, además por el informe de Carabineros de la 5° Comisaría de la misma comuna, que rola en folio 17, de 7 de marzo de 2024, que da cuenta de haberse éstos constituido en la propiedad de nombre reservado, verificando que su parcela no mantiene otra salida a la vía pública que no sea la que se le cerró, y que podría hacerlo, ingresando por el interior de otras parcelas debiendo hacer camino y solicitar la autorización de sus propietarios.
7.- Que, como se dejó establecido, la conducta desplegada por los recurridos por sí y ante sí, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento, vulnerando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, pues “…nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador……”.
8.- Que, conforme a lo señalado, la presente acción será acogida en la forma que se dirá, sin perjuicio de los derechos que los recurridos puedan hacer valer en el procedimiento que corresponda y ante el tribunal que corresponda, si lo estimaren.
9.- Que, habiendo resultados totalmente vencidos los recurridos, serán condenado al pago de las costas del recurso.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en favor de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, en contra de nombre reservado y de nombre reservado, ordenándose a estos dos últimos, a proporcionar a los tres recurrentes, copia de las llaves de los candados puestos en los portones de acceso al domicilio reservado, por el que acceden a sus respectivas parcelas, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que quede ejecutoriada la presente sentencia y abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto que importe impedir dicho acceso.
Ejecutoriado que sea este fallo, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a todas las partes.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.
N°Protección-871-2024.