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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8704-20265 ago 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
5 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8704-2026, sentencia de 5 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la SUSESO: no hay ilegalidad ni arbitrariedad porque el trámite de invalidez ya concluyó con dictamen ejecutoriado que rechazó la pensión, y la solicitud se presentó después del período de las licencias rechazadas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, cinco de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, vendedora, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por su Superintendenta nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Refiere que padece una condición pluripatológica severa, crónica e invalidante, que en el ámbito físico comprende obesidad mórbida y síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño, y en el ámbito de la salud mental un trastorno adaptativo crónico mixto ansioso depresivo, depresión caracterológica suicidal y sospecha de estructura límite, con un GAF de un 30%, encontrándose bajo tratamiento del psiquiatra Dr. nombre reservado. Agrega que ejecutó un intento de suicidio en enero de 2026 y mantiene ideación suicida activa. En ese contexto se emitieron las licencias médicas de continuidad N° 126652908-9, N° 127015059-0, N° 127326541-0 y N° 127677312-0, destinadas a garantizar su reposo durante la evaluación de su invalidez. Añade que, habiéndose iniciado el trámite de pensión de invalidez, conforme a la Circular N° 3.433, de 2019, de la propia recurrida, debía continuarse autorizando las licencias y pagando el subsidio mientras durara dicha tramitación. Sostiene que, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-74922-2026, de 28 de mayo de 2026, la SUSESO rechazó por extemporánea su presentación, aplicando el plazo de cinco días hábiles del artículo 59 de la Ley N° 19.880, manteniendo el rechazo de las licencias.

Sostiene que la recurrida incurrió en ilegalidad al calificar su presentación como un recurso de reposición ordinario sujeto al plazo del artículo 59 de la Ley N° 19.880, en circunstancias que lo ejercido fue el derecho de petición del artículo 14 del mismo cuerpo legal, fundado en antecedentes nuevos y sobrevinientes; y en arbitrariedad al ignorar los informes psiquiátricos que alertan sobre su cuadro clínico, amparándose en un tecnicismo administrativo. Añade que, encontrándose en el primer trámite de calificación de invalidez, la COMPIN y la SUSESO carecían de atribuciones para rechazar las licencias, conforme a las Circulares N° 3.433, de 2019, y N° 2C/134, de 1985, e invoca en su favor la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 5.675-2025.

Denuncia vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, N° 9 y N° 24 de la Carta Fundamental, ya que al privarla del subsidio por incapacidad laboral se afecta su vida e integridad física y psíquica, su derecho a la protección de la salud y su derecho de propiedad sobre el subsidio incorporado a su patrimonio.

Pide se acoja el recurso de protección y se declare que el Dictamen N° R-01-UNAAD-74922-2026, de 28 de mayo de 2026, constituye un acto ilegal y arbitrario; se deje sin efecto dicho dictamen, ordenando a la SUSESO conocer y resolver el fondo de la pertinencia médica de las licencias impugnadas; y se ordene la inmediata autorización y pago de las licencias médicas retenidas.

SEGUNDO: Que informó el abogado Jorge Esteban Garrido Pehuén, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción, por haber sido interpuesta el 27 de junio de 2026, no obstante que el rechazo lesivo se produjo con anterioridad, mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-33286-2026, de 11 de marzo de 2026, de la que la recurrente tuvo conocimiento cierto a lo menos el 29 de abril de 2026, oportunidad en que presentó una nueva reconsideración —gestión que, conforme a la regla de notificación tácita del artículo 47 de la Ley N° 19.880, supone el conocimiento de aquella resolución—, y que la interposición de sucesivos recursos administrativos no puede crear nuevos plazos para una acción que es objetiva y de naturaleza cautelar.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción, sosteniendo que su representada no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria y que la controversia versa sobre materias de seguridad social, garantía consagrada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, expresamente excluida del catálogo de derechos señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

En cuanto al fondo, expone las facultades fiscalizadoras que le confieren la Ley N° 16.395, la Ley N° 20.585, el D.F.L. N° 1, de 2005, y el D.S. N° 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud, e indica que el reposo prescrito no se justifica más allá de los 181 días ya autorizados por la misma patología, sin que la sola existencia de un diagnóstico y de tratamiento conduzca a concluir la existencia de incapacidad laboral temporal. Agrega que el GAF 40 informado por el médico tratante no resultaba concordante con los restantes elementos clínicos descritos, no acreditándose psicoterapia, atención por patología GES, derivación a psiquiatría en la red pública ni modificaciones relevantes del tratamiento farmacológico (venlafaxina, quetiapina y clotiazepam), de modo que lo que existe es una discrepancia de la recurrente frente a la valoración técnica efectuada, circunstancia que no transforma la resolución en un acto ilegal o arbitrario. Solicita que se desestime la acción en todas sus partes, con condena en costas.

TERCERO: Que, informa nombre reservado, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, indicando que las licencias médicas recurridas fueron rechazadas por no justificarse la prolongación del reposo médico más allá del período previamente autorizado; que la usuaria registra 359 días de reposo acumulados, de los cuales 210 fueron debidamente autorizados; y que los informes médicos aportados por la recurrente resultan insuficientes e inespecíficos, sin acreditar sesiones de psicoterapia complementarias ni derivación a las garantías explícitas en salud.

Añade que, si bien consta el inicio de trámite de pensión de invalidez, según certificado de la Comisión Médica Regional de 27 de abril de 2026, dicha solicitud fue presentada con posterioridad al período comprendido en las licencias médicas rechazadas, por lo que no corresponde su autorización por esa vía. Afirma que actuó dentro de sus facultades legales, conforme a los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3, de 1984, el D.S. N° 7, de 2013, y la Ley N° 20.585, y que no concurren los presupuestos de la acción constitucional, solicitando su rechazo.

CUARTO: Que, evacuando el informe requerido, la Comisión Médica Regional de Concepción expuso que la afiliada presentó una solicitud de calificación de invalidez, suscrita el 14 de abril de 2026, para el estudio de los impedimentos de hipertensión arterial, trastorno mixto de personalidad, asma bronquial, lumbociática derecha/cervicalgia y obesidad; que, mediante Dictamen de Invalidez N° 011-022533/2026, de 20 de mayo de 2026, rechazó la solicitud de pensión de invalidez, configurando únicamente el impedimento de hipertensión arterial, con un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 7%; y que, no habiéndose deducido reclamo ante la Comisión Médica Central en los términos del artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, dicho dictamen quedó ejecutoriado el 20 de junio de 2026, no existiendo gestiones pendientes a su respecto.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD QUINTO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se basa en que el recurso se interpuso el 27 de junio de 2026, en circunstancias que el rechazo de las licencias médicas se produjo con anterioridad, mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-33286-2026, de 11 de marzo de 2026, y que la interposición de sucesivos recursos administrativos no puede crear nuevos plazos para una acción que es objetiva y de naturaleza cautelar.

SEXTO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-74922-2026, de 28 de mayo de 2026, y el presente arbitrio fue interpuesto el día 27 de junio de 2026, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.

II.-EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SÉPTIMO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

III.- EN CUANTO AL FONDO OCTAVO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

NOVENO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud —Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional— si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciarse sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida…”.

DÉCIMO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN Región del Biobío confirmó el rechazo de las licencias médicas recurridas, por estimar que el reposo prescrito por el médico tratante no resultaba justificado. Previo estudio de los antecedentes, la recurrida SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-33286-2026, de 11 de marzo de 2026, confirmó el rechazo, por considerar el reposo no justificado, fundado en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 181 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Posteriormente, deducida por la recurrente una nueva presentación, ésta fue rechazada por extemporánea mediante Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-74922-2026, de 28 de mayo de 2026.

UNDÉCIMO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que —no resulta ocioso recordarlo— está inserto en el Capítulo I ‘De las Bases de la Institucionalidad’. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

DUODÉCIMO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la COMPIN Región del Biobío y de la SUSESO, en particular de la Resolución Exenta N° R-01-DC-33286-2026, de 11 de marzo de 2026, a través de la cual se mantiene el rechazo de las licencias médicas que efectuó primeramente la COMPIN, por considerar el reposo no justificado, fundado en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología, se advierte que la Resolución Exenta impugnada se halla debidamente fundada, como también lo está la resolución de la COMPIN Región del Biobío, misma que se basó en que los informes médicos incompletos aportados por la recurrente no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, siendo la decisión administrativa de la recurrida totalmente apegada a las normas que le dan la competencia y en ningún caso se puede tachar de ser una decisión arbitraria o caprichosa, por cuanto ha sido resuelto el reclamo de la interesada, luego del análisis de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos de la institución, motivación que incluye una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad.

A mayor abundamiento, en lo que atañe al argumento central de la recurrente —relativo a la obligación de continuar autorizando las licencias médicas durante el primer trámite de calificación de invalidez, conforme a la Circular N° 3.433, de 2019, de la propia recurrida, y a la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 5.675-2025—, cabe consignar que dicho trámite concluyó con el Dictamen de Invalidez N° 011-022533/2026, de 20 de mayo de 2026, de la Comisión Médica Regional de Concepción, que rechazó la solicitud de pensión de invalidez, configurando únicamente el impedimento de hipertensión arterial con un 7% de menoscabo, dictamen que quedó ejecutoriado el 20 de junio de 2026 al no haberse deducido reclamo en su contra; a lo que se suma que, según informó la COMPIN, la solicitud de calificación de invalidez fue presentada con posterioridad al período comprendido en las licencias médicas rechazadas. De este modo, no concurre el presupuesto fáctico que sirve de base a la hipótesis normativa y jurisprudencial invocada, desde que a la fecha del pronunciamiento la recurrente no se encuentra en la situación de un primer trámite de invalidez pendiente.

Igualmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso de protección opuestas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

N° Protección-8704-2026.