nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 19 de agosto de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8696-2026, sentencia de 19 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la SUSESO: el rechazo de las licencias se funda en que la afección es crónica y el reposo ya no contribuye a la recuperación ni al reintegro laboral.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
Compareció Igor Pérez Veloso, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de nombre reservado, conductor de autobuses, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por nombre reservado, por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-UME-73477-2026, de fecha 27 de mayo de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 126678454-2, 127054798-9, 127392256-K y 127704737-K, las que fueron extendidas por un total de 120 días a contar del 30 de noviembre de 2025, bajo la causal de reposo no justificado.
Explica el recurrente que padece problemas médicos en su espalda desde el año 2015, los cuales se agravaron a inicios de 2024, impidiéndole ejercer su labor habitual de chofer de autobús. Sostiene que cuenta con un diagnóstico de raquiestenosis lumbar sintomática, cuadro lumbar crónico reagudizado y probable raquiestenosis lumbar, acreditado mediante informes de imagenología del CESFAM San Pedro de la Costa y el Hospital Guillermo Grant Benavente. Detalla hallazgos de discopatía protrusiva severa L5-S1, espondiloartrosis multisegmentaria y estenosis foraminal. Agrega que se encuentra en lista de espera para una cirugía de columna en el Hospital Regional de Concepción, la cual se ha demorado excesivamente.
Alega que la resolución de la SUSESO es arbitraria y carente de fundamentación, pues se limita a señalar que el reposo no está justificado tras 390 días autorizados, sin ponderar adecuadamente los antecedentes clínicos ni aplicar medidas para mejor resolver, como solicitar nuevos peritajes conforme al artículo 21 del D.S. N° 3/84.
Arguye, que a pesar de todo lo expuesto anteriormente, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-73477-2026 de fecha 27 de mayo de 2026, la SUSESO confirmó el rechazo de dichas licencias.
Estima vulnerados su derecho a la vida e integridad física (Art. 19 N° 1), la protección de la salud (Art. 19 N° 9), la seguridad social (Art. 19 N° 18) y su derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral (Art. 19 N° 24).
Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-73477-2026 de fecha 27 de mayo de 2026 de la SUSESO, y se ORDENE a la recurrida autorizar y disponer el pago de los subsidios derivados de las licencias médicas Nºs126678454-2, 127054798-9, 127392256-K, 127704737-K. En subsidio, se dispongan las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados.
Informó nombre reservado, Presidenta de la COMPIN Región del Biobío, solicitando el rechazo del recurso.
Expone que el recurrente presenta una patología degenerativa lumbar de evolución prolongada y que ha hecho uso de reposo continuo desde enero de 2024, acumulando a la fecha del informe un total de 945 días de reposo laboral. Precisa que la decisión de rechazo se fundamenta en que el reposo es muy extenso para la patología, carece de plan de reintegro laboral y no existe evidencia de una intervención terapéutica activa.
Destaca la COMPIN que, a diferencia de otros casos, el trabajador fue evaluado presencialmente por un médico contralor el 05 de febrero de 2026 en un procedimiento de segunda opinión. En dicha evaluación se constató la patología y las limitaciones funcionales (marcha antiálgica y dolor lumbar), pero se concluyó que el reposo había perdido su finalidad terapéutica.
Señala que, si bien se reconoce la gravedad del cuadro, la licencia médica debe cubrir incapacidades temporales con expectativa de recuperación, y no puede utilizarse para suplir de manera indefinida las demoras del sistema asistencial en la resolución quirúrgica.
Informó Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien solicita el rechazo de la acción. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que el actor tuvo conocimiento del rechazo de las licencias por parte de la COMPIN con mucha anterioridad a la presentación del reclamo ante la SUSESO. En subsidio, plantea la improcedencia del recurso en materias de seguridad social, por no estar el numeral 18 del artículo 19 protegido por la acción de protección.
En cuanto al fondo, informa que, tras estudiar los antecedentes médicos y administrativos, se evacuaron tres informes por profesionales que determinaron que el reposo no se encontraba justificado. Sostiene que la patología es de curso crónico y que, tras 390 días de reposo autorizados previamente por el mismo cuadro, la persistencia de la sintomatología demuestra que la incapacidad no es modificable con el reposo.
Subraya que la licencia médica requiere una posibilidad real y cierta de recuperación para reintegrarse a la vida laboral, lo que no se verifica en este caso, donde el reposo ya no contribuye a la mejoría clínica. Resalta que los informes del médico tratante no desprenden un pronóstico claro ni acreditan medidas de rehabilitación como kinesioterapia durante la vigencia de las licencias reclamadas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2º) Que la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada desde que se ha recurrido en contra de la Resolución Exenta R-01-UME-73477-2026 Santiago, dicta el 27 de mayo de 2026, de la SUSESO que rechazó su reclamación en contra de la resolución de la COMPIN de la Región del Biobío, de lo que aparece evidente que el recurso de protección interpuesto el 26 de junio del año en curso, ha sido deducido dentro del plazo de treinta días dispuesto por el Auto Acordado sobre tramitación y Fallo del recurso de protección.
3°) Que, también se rechazará la improcedencia del recurso, que plantea SUSESO, por cuanto, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, cabe concluir que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida, que mantiene la decisión de la COMPIN, puede ser revisada por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerados las garantías de los numerales 1°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República 4º) Que, en cuanto al fondo, la decisión de rechazo de las licencias médicas ha sido determinada por la autoridad competente, con estudio de los antecedentes médicos acompañados. Asimismo, fueron dictadas dentro del marco procedimental de reclamos y apelaciones contempladas en la Ley Nº 16.395, y por cierto respecto de precisas materias que en rigor pertenecen al campo de la Seguridad Social y de los Reglamentos de autorización de licencias médicas contempladas en el D.S. N° 3 de 1984.
5°) Que, los rechazos impugnados se encuentran suficientemente motivados en la falta de justificación de la incapacidad laboral temporal. La SUSESO, fundada en los informes realizados por profesionales tras evaluación del recurrente, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-73477-2026, de 27 / 05 / 2026, concluyó: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 126678454-2, 127054798-9, 127392256-K, 127704737-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 390 días por el mismo cuadro y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que el afiliado presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de el paciente. Que, finalmente cabe mencionar que, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud de forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Es decir, que, no corresponde autorizar licencias médicas en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de capacidad de trabajo y reincorporación a la vida laboral”.
De esta forma, los rechazos se encuentran debidamente fundados y dicen relación con que, se trata de una enfermedad crónica, para lo cual las licencias médicas no tienen por objetivo su recuperación y reintegro laboral, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo, más allá del previamente autorizado.
6°) Que, sobre el particular, es preciso recordar que conforme al artículo 12, inciso segundo del Decreto Ley N°3.500 y al artículo 75 del D.S. N°57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no corresponde autorizar el reposo otorgado por las licencias reclamadas en este recurso, en atención a la inexistencia de recuperabilidad por tratarse de una enfermedad crónica.
7°) Que, en tales condiciones, la decisión de rechazo de las licencias médicas ha sido determinado por la autoridad competente, con estudio de los antecedentes médicos acompañados y se encuentran debidamente fundados cumpliendo con los presupuestos contemplados en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redactó la ministra María Alejandra Ceroni Valenzuela, quien no firma por encontrarse con licencia médica.
Rol 8696-2026 Protección.