nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 10 de agosto de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8694-2026, sentencia de 10 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, al no advertirse ilegalidad ni arbitrariedad en el rechazo de las licencias médicas ni en la resolución del recurso de reposición, presentado fuera de plazo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, diez de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, camino a Santa Bárbara, comuna de Los Ángeles, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que se desempeñó como auxiliar de mantención y que, producto de una lesión del manguito rotador del hombro derecho asociada al esfuerzo físico propio de sus labores, requirió reposo médico prescrito de manera continua desde abril de 2024.
Expone que las últimas cinco licencias médicas, esto es, las N°s RUT reservado (del 01 al 30 de julio de 2025), RUT reservado (del 31 de julio al 29 de agosto de 2025), RUT reservado (del 30 de agosto al 28 de septiembre de 2025), RUT reservado (del 29 de septiembre al 28 de octubre de 2025) y RUT reservado (del 29 al 31 de octubre de 2025), que suman un total de 123 días de reposo, fueron rechazadas por la Subcomisión Biobío – COMPIN Región del Biobío y confirmadas por la SUSESO mediante las Resoluciones Exentas N° R-01-UNRA-169588-2025, de 08 de diciembre de 2025; N° R-01-UME-175906-2025, de 20 de diciembre de 2025, y N° R-01-UNRA-07820-2026, de 20 de enero de 2026, todas por reposo no justificado, manteniéndose el rechazo del recurso de reposición mediante Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-72527-2026, de 26 de mayo de 2026.
Sostiene que las resoluciones recurridas carecen de motivación, al emplear fórmulas genéricas que no individualizan los antecedentes ni los documentos tenidos a la vista ni explican las razones concretas del rechazo, transformando la facultad fiscalizadora en un arbitrio que infringe los artículos 4, 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
Agrega que la recurrida desestimó su reposo sin haberle practicado evaluaciones o exámenes médicos adicionales que permitieran esclarecer su condición de salud, y que jamás se le realizó un seguimiento de su estado. Afirma que el reposo se encuentra plenamente justificado, pues se halla en lista de espera para una intervención quirúrgica a raíz de su lesión del manguito rotador, constituyendo el reposo total la única vía clínica idónea para evitar el agravamiento irreversible de la lesión y mantenerse en condiciones aptas mientras aguarda el llamado hospitalario para la cirugía.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 1 - derecho a la integridad física y psíquica -, 3 - igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos - y 24 - derecho de propiedad - de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo y no pago de las licencias médicas afecta su integridad física y psíquica y lo priva del subsidio por incapacidad laboral que constituye su sustento básico.
Pide que se acoja el recurso de protección, se tengan por aprobadas las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado y se ordene el pago de ellas, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que informó el abogado Francisco Ortega Bello, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en lo principal, la improcedencia de la acción de protección por versar sobre una materia propia de la seguridad social, garantía consagrada en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la cual se encuentra expresamente excluida del catálogo de derechos señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, toda vez que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, así como el pago del subsidio por incapacidad laboral, constituyen materias que pertenecen al ámbito de la seguridad social.
En subsidio, informa sobre el fondo del asunto. Señala que la licencia médica, regulada en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el D.S. N° 3, de 1984, del mismo origen, supone que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Indica que, en el caso del recurrente —quien presenta un síndrome del manguito rotador—, el tiempo de reposo autorizado por la misma patología asciende a 435 días, tratándose de una afección de carácter crónico que, atendido el tiempo transcurrido y su persistencia pese a los tratamientos, le genera un grado de incapacidad no modificable mediante el reposo, el que ya no contribuye a la recuperación funcional ni se orienta al reintegro laboral, razón por la cual no procede acoger nuevas licencias médicas fundadas en el mismo diagnóstico.
Agrega que el recurso de reposición administrativo deducido por el recurrente fue rechazado por extemporáneo, al haberse presentado el 10 de abril de 2026, una vez vencido el plazo de cinco días hábiles administrativos que contempla el artículo 59, en relación con el artículo 25, de la Ley N° 19.880, contado desde la notificación electrónica de los dictámenes reclamados.
Sostiene que su actuación se ajusta rigurosamente a las facultades fiscalizadoras que le confieren la Ley N° 16.395 y la Ley N° 20.585, sin que exista ilegalidad ni arbitrariedad, y que la pretensión del recurrente desborda los límites de la acción de protección, por cuanto ni el derecho a la licencia médica ni el consecuente subsidio por incapacidad laboral revisten el carácter de derechos preexistentes e indubitados, ni se ha configurado vulneración o amenaza de las garantías de los numerales 1°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución, desde que, sin licencia médica autorizada, no nace derecho de propiedad alguno sobre el subsidio reclamado. Solicita se desestime la acción en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que informó la Subcomisión Biobío - COMPIN Región del Biobío, señalando que el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado se encuentra debidamente fundamentado en el expediente administrativo y en los antecedentes médicos del usuario, por cuanto no se dispuso de antecedentes suficientes que permitieran justificar un rol terapéutico del reposo más allá del que ya se había autorizado previamente por la misma patología, atendido el carácter crónico de la afección y su persistencia pese al tratamiento. Añade que su actuación se enmarca en los parámetros objetivos dispuestos por la ley y la normativa vigente, en particular el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, para asegurar que la licencia médica cumpla su finalidad terapéutica y transitoria.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías —preexistentes— protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
QUINTO: Que, sobre este aspecto, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
II.-EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”. Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud —Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional—, si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que, al resolver o pronunciarse sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión contenga los fundamentos “…tenidos a la vista para adoptar la medida…”.
SÉPTIMO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la Subcomisión Biobío – COMPIN Región del Biobío confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 123 días de reposo a contar del 01 de julio de 2025, pues estimó que el reposo prescrito por el médico tratante no resultaba justificado. Previo estudio de los antecedentes, la recurrida SUSESO, mediante las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-175906-2025, de 20 de diciembre de 2025; N° R-01-UNRA-169588-2025, de 08 de diciembre de 2025, y N° R-01-UNRA-07820-2026, de 20 de enero de 2026, confirmó el rechazo, por considerar el reposo no justificado, fundada en que el tiempo de reposo autorizado por la misma patología alcanza los 435 días y en que los antecedentes médicos evaluados dan cuenta de una afección de curso crónico que, por el tiempo transcurrido y su persistencia pese al tratamiento, produce un grado de incapacidad no modificable con el reposo, de manera que este ya no contribuye a la recuperación ni se orienta al reintegro laboral del afiliado. Posteriormente, el 10 de abril de 2026 el recurrente solicitó la reconsideración de dichos dictámenes, la que fue rechazada por Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-72527-2026, de 26 de mayo de 2026, por haber sido el recurso de reposición interpuesto fuera del plazo legal de cinco días hábiles administrativos que establece el artículo 59, en relación con el artículo 25, de la Ley N° 19.880.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que estos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que —no resulta ocioso recordarlo— está inserto en el Capítulo I De las Bases de la Institucionalidad. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
NOVENO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la Subcomisión Biobío - COMPIN Región del Biobío y de la SUSESO, en particular de la Resolución Exenta N° R-01-UME-175906-2025, de 20 de diciembre de 2025, a través de la cual se mantiene el rechazo de las licencias médicas que efectuó primeramente la COMPIN, por considerar el reposo no justificado, fundado en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado por la misma patología - que alcanza los 435 días -, y del posterior rechazo de la reconsideración dispuesto por Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-72527-2026, de 26 de mayo de 2026, se puede apreciar que la Resolución Exenta impugnada se halla debidamente fundada, como también lo están las resoluciones de la Subcomisión Biobío - COMPIN Región del Biobío, mismas que se basaron en que los antecedentes médicos aportados por el recurrente no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, siendo la decisión administrativa de la recurrida totalmente apegada a las normas que le dan la competencia y en ningún caso susceptible de tacharse de arbitraria o caprichosa, por cuanto ha sido resuelto el reclamo del interesado luego del análisis de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos de la institución, motivación que incluye una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad.
DÉCIMO: Que, igualmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/84, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, y del D.S. N° 7/2013, sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas, y conforme a la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
UNDÉCIMO: Que, a lo anterior cabe agregar que tampoco se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el rechazo del recurso de reposición dispuesto por la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-72527-2026, de 26 de mayo de 2026, desde que el recurrente, notificado electrónicamente de los dictámenes reclamados, dejó transcurrir el plazo de cinco días hábiles administrativos que contempla el artículo 59, en relación con el artículo 25, de la Ley N° 19.880, para deducir dicho arbitrio.
Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que el recurrente refiere le habrían sido conculcadas por la recurrida.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso de protección opuesta por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-8694-2026.