nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de mayo de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8685-2020, sentencia de 19 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección por haber perdido oportunidad, al ya no mantenerse la publicación en redes sociales, desapareciendo el agravio; además, los hechos podrían constituir injurias o calumnias, materia ajena a esta vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece el abogado Jorge Marcelo Muñoz Vallejos, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, y de don nombre reservado, ambos chilenos y empresario, domiciliados en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, ignoro profesión o actividad, domiciliada en domicilio reservado, por acciones ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, consistente en la realización de una serie de imputaciones difamatorias, deshonrosas y la difusión de las mismas por internet, en su descrédito, tanto en el ámbito personal, familiar y comercial.
Indica que estas expresiones infamantes han lesionado, perturbado e infringido su honra, imagen, vida privada e integridad psíquica, afectando tanto su reputación personal, como reputación e integridad profesional, consagrada y protegida en los números 1 y 4 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, ha reiterado su difusión a través de medios de comunicación por internet, utilizando la red social “Facebook” a través de su cuenta personal, generando una campaña de descrédito y menoscabo de su integridad psíquica, física, vida privada y su honra.
Explica que el día 2 de abril de 2020 a eso de las 16 horas realizó una publicación en la cuenta de facebook, adjuntando una fotografía de mis representados señalando –textual- “Estos son los ladrones sinverguenza de que despiden a los trabajadores y no pagan no siquiera la AFP ni finiquitos pero descansen un ratito por lo que pasa a hora ya les llegara aaa eran lo R y R pero cambiaron de nombre pero les suena Palomares ya nos vamos para las ferias online y después a todo chile y me llama care raja le as dado puras dipirona del año pasado ladrones pero ya sabre con quienes tienes contrato ya que se el nombre de la nueva empresa ahí verán que pase todo esto y ire a la televición ya que me llamaron ya”.( *transcripción de texto*). El mismo día y poco momentos después agregó lo siguiente “jajajaja paga sinvergueza me llama por la publicacion care raja y es (…)”.
Denuncia que tal acto es contrario a la garantía fundamental indicada en el artículo 19 de la Constitución Política, que protege el "derecho a la vida, la integridad física y psíquica de la persona” y también el derecho a la honra consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución de la República, derecho a la vida privada, derecho a la propiedad sobre la propia imagen.
Solicita eliminar todo contenido infundado, publicado en descrédito personal y en deshonra de la imagen personal, profesional y pública en contra de mis representados, en la red social “Facebook”, a través de su cuenta personal y de cualquiera otra cuenta falsa o anónima utilizada al efecto; abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo en contra de mis representados; no compartir ni llamar a compartir publicaciones ofensivas hacia la persona de mis mandantes; que se la aperciba que en caso de acogerse la acción constitucional y no cumple lo resuelto por V.S.I. importaría una eventual infracción al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con expresa condenación en costas.
Informa doña nombre reservado, recurrida en autos sobre recurso de protección solicitando su rechazo del por cuanto la publicación ya fue bajada de la plataforma digital.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que no es efectivo que con su actuar haya vulnerado las garantías constitucionales de los recurrentes por cuanto si bien es efectivo que realizó una publicación en la red social Facebook acerca de la lamentable situación que los recurrentes hicieron pasar a su familia por el incumplimiento de las obligaciones laborales, y la hizo basada en la impotencia que sintió al ver que su marido nombre reservado, fue vulnerado en sus derechos al ser despedido sin pagársele ninguna remuneración e indemnización por el despido, así tampoco cotizaciones previsionales como Fonasa y AFP, razón por la cual además no pudo cobrar su seguro de cesantía. Es más, su marido tuvo que iniciar un juicio laboral en contra de los recurrentes, RIT O–2006-2019 del Juzgado del Trabajo de Concepción, en el que obtuvo sentencia favorable la que tampoco fue cumplida por los recurrentes, obligando al inicio de la correspondiente cobranza laboral, RIT C-84-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en la que se liquidó la deuda, cuyo monto asciende a la suma de en total de $4.219.000.-, dinero que al día de hoy aún no recibe, a pesar de que el despido se realizó el día viernes 31 de agosto del año 2019, dinero que, hoy en día es más que necesario dadas las contingencias que vive como país desde octubre del pasado año.
Señala que no fue una publicación sin fundamento o falsa, sino exponiendo la situación que como familia vivieron con estas personas y a modo de alerta para todo quien posiblemente pudiera verse afectado por otra situación de este calibre con los recurrentes, preocupada para que no se vieran envueltos en una situación similar, increpando el hecho que su marido fue vulnerado, no se le pagó lo adeudado y cómo afectó a su familia económica y psicológicamente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, si bien la recurrida nombre reservado reconoce haber realizado la publicación a que aluden los recurrentes a través de redes sociales, es lo cierto que a la fecha de esta decisión, tales publicaciones ya no se mantienen en ningún sistema de comunicación virtual como Facebook, de manera tal que la única medida que este tribunal podría decretar a favor del recurrente, ya ha sido ejecutada en los mismos términos que ha sido solicitada.
3°) Que en estas condiciones, el recurso debe ser rechazado por haber perdido oportunidad, ya que al haber desaparecido el supuesto agravio, no cabe adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, que es la finalidad última de esta acción de cautela constitucional. Es innecesario, de consiguiente, analizar las garantías constitucionales que se denuncian vulneradas.
4°) Que, por otra parte, cabe tener en consideración que los antecedentes referidos por los recurrentes dan cuenta de hechos que pueden ser constitutivos de un ilícito –injurias o calumnias-.
De esta manera y dada la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que éste no resulta idóneo para resolver la materia propuesta, pero sí lo sería el procedimiento penal correspondiente, con amplias posibilidades de prueba y discusión.
En consecuencia, en el caso que el recurrente considere ser víctima del delito de injurias o calumnias, debe proceder por la vía procesal correspondiente.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por nombre reservado, y de don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Carlos Céspedes Muñoz.
N°Protección-8685-2020.