nombre reservado con MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
- Fecha
- 26 de mayo de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- INCOMPETENCIA
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8682-2023, sentencia de 26 de mayo de 2023
Resumen
Se declara la incompetencia de la Corte de Apelaciones de Concepción para conocer del recurso de protección, porque los efectos del acto impugnado se producirían fuera de su territorio jurisdiccional, y se remiten los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintisésis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Comparece nombre reservado, procuradora, en favor de doña nombre reservado, pasaporte venezolano N°RUT reservado, de la misma nacionalidad, quien dirige el recurso en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por su Ministro, don Alberto nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente garantizado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la recurrente afectada, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
Precisa que la recurrente, nombre reservado, de 17 años de edad, es hija de don nombre reservado, ciudadano venezolano radicado legalmente en Chile desde 2018. Por ello que, en agosto del año 2019, decide presentar su solicitud de VISA DE RESIDENCIA SUJETA A CONTRATO DEPENDIENTE cumpliendo con todos los requisitos que a la fecha se exigían. El propósito era reencontrarse con su padre y buscar en nuestro país nuevas oportunidades, principalmente educacionales, y que, a su vez, le permitiera vivir en mejores condiciones que las que les ofrecía su país que, azotado por una grave crisis económica, política y social, generó desastrosas consecuencias en la población: falta de alimentos, medicina y servicios básicos esenciales, que se mantienen al día de hoy. Con anterioridad, en el año 2018, llega al país el Sr. nombre reservado, de nacionalidad venezolana y padre de la recurrente, quien actualmente cuenta con residencia temporaria en calidad de titular, otorgada el 29 de diciembre de 2021 y, atendido a que cumplía los requisitos para ello, solicitó permanencia definitiva la cual se encuentra actualmente en trámite. El Sr. nombre reservado cuenta con trabajo estable desde 12 de agosto de 2020, en el cual se desempeña como Gerente de Producción para la empresa Bakerytogo Artisan Boutique Spa, lo que le permitirá ayudar a su hija en todos los trámites y gastos económicos que implique su traslado a Chile, así como su estadía en el país. Precisa que luego de unos meses, el 10 de octubre de 2019, la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sra. nombre reservado, envió correos electrónicos exigiéndole al padre de la recurrente la compra de pasajes de avión para que ésta pudiera viajar, ya que la visa estaba –supuestamente- aprobada, ante lo cual se le indicó por don nombre reservado que el viaje se realizaría con fecha 30 de noviembre de 2019, sin embargo, no se recibió notificación alguna de la resolución que diera cuenta de la aprobación de la solicitud, teniendo solo como antecedentes de ello lo indicado informalmente por la funcionaria vía correo electrónico.
Finalmente, con fecha 14 de enero de 2021, se notifica a la recurrente resolución que resuelve la solicitud de visa de residencia sujeta a contrato dependiente, RECHAZANDOLA “por concurrir la causal contenida en el N° 4- del artículo 63 del DL 1094 y del N° 4- del artículo 137 del DS597/Interior de 1984”, esto es, “los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado. 15 MESES SIN RESPUESTA SOLICITANTE. EXPIRADO.”
Añade que en el caso de autos nos encontramos con que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del consulado respectivo, ha vulnerado el derecho de la recurrente de que su solicitud sea evaluada en un procedimiento que se ajuste a derecho, ya que no se aplicaron correctamente las normas establecidas en la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos, decreto ley 1.094, ley 20.430, entre otras, por lo que evidentemente la recurrente recibió un trato diferenciado al que se otorga al resto de los administrados, vulnerándose así el derecho a la igualdad ante la ley del cual goza.
Precisa que en el presente caso, nos encontramos dentro de plazo toda vez que, si bien la resolución que informó a la recurrente del cierre de su solicitud de visa es de fecha 14 de enero de 2021, lo cierto es que, debido al permanente perjuicio que reporta la afectación recurrida, que se mantiene y permanece en el tiempo, continuando vigente la perturbación de los derechos amenazados al día de hoy, esta parte estima que no puede sino considerarse esta acción como deducida dentro de plazo.
Pide que se sirva tener por interpuesta la acción constitucional de protección a favor de doña nombre reservado, proceda a restaurar el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la decisión de rechazar la solicitud de Visa de la recurrente, y por lo tanto ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, dar continuidad a la tramitación de la visa solicitada, citar a la recurrente sin más trámite a la entrevista de rigor dentro de un plazo no mayor a 30 días o el que S.S. Ilustrísima estime conveniente, y cumpliendo con los requisitos establecidos, se le otorgue la visa solicitada.
Informó el DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR (S), informando que de la lectura del presente recurso consta que los afectados, es decir, las personas respecto de las cuales se ha interpuesto la acción de protección se encuentran residiendo en su país de origen, Venezuela, tal y como lo indica el propio recurrente en su escrito. En efecto, la razón por la cual se interpone este recurso es porque se encuentran en el extranjero y desean ingresar a Chile, no encontrándose residiendo en los hechos en nuestro país. Luego, la acción constitucional se dirige en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Precisa que, por lo tanto y en conformidad con lo expuesto, solicita a esta ilustrísima Corte de Apelaciones declarar su incompetencia para conocer la presente acción constitucional, desde que el acto recurrido aconteció o tendrá efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones. A mayor abundamiento, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en su numeral 1 señala que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitrario o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieran producido sus efectos, a elección del recurrente... ”. En consecuencia, se desprende que el acto por el cual se reclama aconteció o producirá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones. En virtud de lo expuesto, la presente acción constitucional de protección debe ser rechazada por no ser interpuesta dentro del territorio jurisdiccional competente para conocer del asunto.
A mayor abundamiento, es necesario tener presente que la recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el Auto Acordado de la materia y en el artículo 138 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales el que señala: “a falta de estipulación de las partes, lo será (juez competente) el del domicilio del demandado".
Precisa que la solicitud de Visa de Permanencia Transitoria es un ingreso del año 2022, efectuada por nombre reservado, pasaporte N° RUT reservado, de nacionalidad venezolana, la cual fue ingresada bajo la denominación SAC N°1138052 (N°3022999) con fecha 22 de septiembre de 2022, ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, la cual se encuentra en ESTADO DE TRAMITACIÓN, concretamente “EN CONSULTA”; etapa previa y necesaria antes de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud señalada.
Solicita tener por presentado el informe requerido a esta Dirección General, en los mismos términos indicados precedentemente y, no existiendo una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de ninguna de las garantías constitucionales protegida por la acción impetrada, solicita rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en estos autos se solicita que se ordene a la recurrida dejar sin efecto la decisión de rechazar la solicitud de Visa de la recurrente, y por lo tanto se disponga al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, dar continuidad a la tramitación de la visa solicitada, citar a la recurrente sin más trámite a la entrevista de rigor dentro de un plazo no mayor a 30 días o el que US. Ilustrísima estime conveniente, y cumpliendo con los requisitos establecidos, se le otorgue la visa solicitada.
El Servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción, por las razones anotadas en lo expositivo.
TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, domicilio actual de la amparada en Venezuela y que se recurre en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se encuentra asentado en Teatinos N° 180, de la ciudad de Santiago, de lo que se colige que los efectos del acto se producirían fuera del territorio jurisdiccional de este Tribunal de Alzada, esta Corte resulta incompetente para conocer del presente recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el respectivo Auto Acordado sobre la materia, se declara la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso de protección interpuesto, debiendo remitirse los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, vía interconexión, para su conocimiento y resolución.
Cúmplase por la vía más más rápida.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redactó el abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.
N°Protección-8682-2023.