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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 868-201717 may 2017

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo Bío Bío

Fecha
17 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 868-2017, sentencia de 17 de mayo de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que no admitió a trámite la reconsideración de multa, al concluirse que el plazo legal es de días hábiles y la solicitud fue oportuna, configurándose un acto ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO:

Compareció don nombre reservado, abogado, en representación de Ruiz Carreño S.A., empresa de su giro, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Bío Bío, persona jurídica de derecho público, representada por don nombre reservado, en atención a que habría efectuado un acto ilegal y arbitrario.

Explica que el 6 de diciembre de 2016 fue notificado de resolución de multa N°3986/16/86 (sic) pronunciada por la recurrida el 30 de noviembre del mismo año. Contra dicha resolución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 de Código del Trabajo, el 11 de enero del año 2017, dentro del plazo de 30 días hábiles que le confiere la ley para tales efectos, presentó en oficina de partes de dicha Inspección Provincial solicitud de reconsideración de multa. Indica que no obstante haberse presentado el reclamo dentro del plazo de 30 días hábiles que establece el legislador, la recurrida reesolvió la solicitud de reconsideración, el 12 de enero del año 2017, mediante Ordinario n°71, no admitiéndola por un supuesto incumplimiento de los requisitos legales, específicamente considerando que “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días, contados desde su notificación”, esto aunque la solicitud de reconsideración haya sido interpuesta el día 24 del plazo señalado.

Agrega que el artículo 512 del Código del Trabajo no señala específicamente si el plazo es de 30 días hábiles o de días corridos; por lo cual, tratándose de un recurso administrativo, se debe recurrir a las disposiciones de la ley 19.880, que en su artículo 25 establece que “los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos”. Cita en apoyo de su tesis jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia Rol 3545-2011, transcribiendo parcialmente dicho fallo, como también en autos Rol 4015-2015.

Estima que lo resuelto por la recurrida, al desechar la reconsideración por ser supuestamente presentada fuera de plazo, es un acto manifiestamente ilegal, por cuanto el plazo, según lo expuesto, es de días hábiles.

Indica que el acto recurrido vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley pues la decisión de la recurrida implica una evidente transgresión a la garantía reseñada, pues impone a su representada una forma de cómputo de plazo que el legislador no previo al regular la materia. Agrega que ello también vulnera el artículo 19 N°3 inciso sexto, “El debido proceso”, ya que el justo y debido proceso comprende naturalmente el respeto de los plazos que el legislador establece para resolver la materia.

Termina solicitando que se acoja este recurso y se declare que la recurrida debe admitir a tramitación la petición de reconsideración respecto de la resolución número 3986/16/86 (sic) pronunciada por la Inspección Provincial del Trabajo Biobío, de fecha 30 de noviembre del año 2016.

Informó al tenor del recurso el abogado Jorge Contreras Concha, por la recurrida, solicitando que el mismo sea rechazado en todas y cada una de sus partes, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone, todo ello con costas del recurso.

Hace una relación de hecho, que coincide con lo relatado por el recurrente, luego de lo cual expone desde el punto de vista legal que la regla general en materia de plazos está regulada en el artículo 50 del Código Civil, que establece que los plazos son de días corridos salvo que expresamente se señale que son de días útiles, concluyendo que para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo ésta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo y no el artículo 25 de la ley 19.880. Luego de ello analiza tanto desde el punto de vista legal, conforme a la jurisprudencia del Servicio y de la Contraloría General de la República, como de la jurisprudencia judicial, porqué tal plazo, en consideración de estos entes, constituye un plazo fatal de 30 días corridos.

Agrega que en virtud de las normas legales que cita, queda claramente establecido que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley №19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25 de la ley 19.880) no le es aplicable, y sí lo es el artículo 50 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición constitucional se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2.- Que el fundamento del recurso dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia. La mencionada norma dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o de días corridos.

3.- Que el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Titulo Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 512 del Código citado, cuyo inciso primero dispone que el Director del Trabajo hará uso de la facultad de reconsiderar la multa administrativa mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

4.- Que vía administrativa de impugnación contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de reconsideración administrativa de resolución de multa que se ejerce ante el mismo Órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.

5.- Que, en la situación en análisis, el afectado presentó ante la oficina de partes de la recurrida, una solicitud de reconsideración de la multa administrativa impuesta.

6.- Que acorde a lo señalado precedentemente, ante la recurrida se sigue un procedimiento administrativo que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En razón que el Código del Trabajo no regula el procedimiento administrativo a seguir ante la Autoridad del Trabajo, corresponde acudir al artículo 1° de la Ley 19.880 que dispone que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.

7.- Que el artículo 25 de la Ley 19.880 establece que los plazos de días en el procedimiento administrativo son de días hábiles, disponiendo que para estos efectos son días inhábiles los sábados, domingos y festivos. Lo anterior, teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes.

8.- Que, de conformidad con lo reseñado, aparece claro que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la ley 19.880, por mandato del artículo 1° de la misma.

9.- Que, en consecuencia, en opinión de los sentenciadores, el plazo establecido por el legislador en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles, por lo que debe tenerse por inhábiles los sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de la multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración.

10.- Que así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema, quien se ha pronunciado reiteradamente sobre esta materia y al efecto ha dicho que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos” (Rol N° 3545-2011).

11.- Que, en el presente caso, considerando que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles, que la resolución de multa fue notificada personalmente el 06 de diciembre de 2016 y que la solicitud de reconsideración de multa fue presentada por la afectada el 11 de enero de 2017, debe concluirse que la solicitud deducida por la reclamante lo fue dentro del plazo establecido por la ley, esto es, en forma oportuna.

12.- Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar una solicitud contemplada en la ley, presentada dentro de término legal, por lo cual afectó la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.

Por estas consideraciones, y lo prevenido en los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la Republica, 1 y 25 de la Ley 19.880, 506 ter del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de Ruiz Carreño S.A, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Biobío, y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 71 de la Inspección del Trabajo de Biobío, de 12 de enero de 2017, debiendo esta admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución N°3986/16/86, de 30 de noviembre de 2016, dictada por dicha entidad y resolverla como en derecho corresponda.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol 868-2017 Recurso de Protección.