nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS HÉROES
- Fecha
- 21 de julio de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8674-2026, sentencia de 21 de julio de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja de Compensación Los Héroes cesar los descuentos y devolver lo descontado, por ser arbitrario reiniciar el cobro tras años sin gestión, afectando el derecho de propiedad sobre las remuneraciones.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, RUT RUT reservado, trabajador, con domicilio en domicilio reservado, y deduce Recurso de Protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, RUT RUT reservado, Corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, en razón del acto ilegal y arbitrario vulnerador de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, consistente en descontar de su liquidación de remuneraciones, a contar de mayo de 2026, un monto mensual de $67.435 por concepto de crédito social mediante descuento intercaja.
Explica que en el año 2006 contrajo un préstamo de dinero con la recurrida, denominado “crédito social”, documentado mediante pagaré N° 100020424, por la suma de $2.157.367, según da cuenta el Certificado N° 4474/2026 emitido por la propia recurrida. Señala que al momento de solicitar el crédito trabajaba para Televisión Nacional de Chile, pagando las cuotas mediante descuentos por planilla efectuados por su empleador, y que en enero de 2007 fue desvinculado de dicha empresa, época desde la cual dejaron de descontarse las cuotas y se constituyó en mora.
Agrega que desde su desvinculación no fue contactado por la recurrida ni se le efectuó cobro alguno relacionado con el crédito, pese a haber tenido nuevos empleadores con el tiempo, incluida la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, para la que trabaja hace más de quince años. En consecuencia, han transcurrido más de dieciocho años desde que la obligación presentó vencimientos pendientes, sin que durante ese lapso la Caja de Compensación haya efectuado gestión alguna tendiente a perseguir el cobro de la deuda, ya sea judicialmente o conforme a las herramientas que le otorga la Ley N° 18.833.
Señala que, no obstante lo anterior, con fecha 27 de mayo de 2026, al recibir su liquidación de remuneraciones de la I. Municipalidad de Talcahuano, observó un descuento efectuado con la glosa “Cred.Los.Andes” por un monto de $67.435, correspondiente a un descuento de crédito social mediante el sistema intercaja, tomando conocimiento de que la recurrida reactivó gestiones de cobro directas respecto de un crédito vencido hace casi dos décadas. Lo expuesto —afirma— constituye un actuar antojadizo de la recurrida, pues está reviviendo de manera unilateral un derecho que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 le otorga a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente sus créditos, dejándolo en un estado de total indefensión y afectando su patrimonio de forma intempestiva.
Invoca en su favor la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema recaída en las causas roles N° 23.258-2018, N° 68.700-2016 y N° 2895-2018, así como el incumplimiento de los numerales 1.17.2 y 1.17.3 de la Circular N° 3.567 de la Superintendencia de Seguridad Social, relativos a la oportunidad de la cobranza judicial y al aviso previo al descuento en remuneraciones.
Solicita ordenar a la recurrida abstenerse de continuar ejecutando actos de cobro o descuentos asociados al crédito social documentado con el pagaré N° 100020424; dejar sin efecto cualquier cobro e interés moroso aplicado sobre la deuda; y que se le condene en costas.
SEGUNDO: Que, Informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Reconoce que con fecha 2 de junio de 2006 el recurrente suscribió el crédito social N° 100020424, por un monto de $2.102.309, pactado en 48 cuotas mensuales de $67.435 cada una, de las cuales sólo pagó 16.
Sostiene que el descuento por planilla constituye el cumplimiento de un mandato legal irrenunciable establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que no puede calificarse de ilegal ni arbitrario. Afirma haber remitido al recurrente notificación previa conforme al punto 3.1.17.3 del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación (“Reinicio de Descuentos”), otorgándole plazo para regularizar su situación antes de reanudar el cobro. Agrega que la obligación civil se encuentra plenamente vigente, pues ningún tribunal ha declarado la prescripción de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo, la que prescribe en cinco años y es independiente de la acción cambiaria del pagaré; que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente en sede de lato conocimiento, no siendo el recurso de protección la vía idónea para ello; y que, aun en el evento hipotético de encontrarse prescrita, el pago de una obligación natural es irrepetible conforme al artículo 1470 N° 2 del Código Civil. Invoca, además, diversos dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, son hechos que no han sido discutidos en esta sede, que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes otorgó al recurrente, con fecha 2 de junio de 2006, un crédito social N° 100020424 por la suma de $2.102.309, pactado en 48 cuotas de $67.435 cada una y documentado mediante pagaré, del cual sólo se pagaron 16 cuotas, la última con vencimiento el 31 de octubre de 2007.
Luego del pago de dichas cuotas, no hubo otros pagos ni descuentos de remuneraciones hasta el mes de mayo de 2026, cuando se vuelve a realizar el descuento de las cuotas de dicho crédito, desde las remuneraciones del recurrente, a través del sistema de cobro intercajas, siendo descontado por la Caja de Compensación Los Andes, a la que se encuentra afiliado su actual empleador.
QUINTO: Que, la Caja de Compensación Los Héroes ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral, en un ejercicio que puede calificarse de autotutela, un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.
En efecto, el ejercicio de tal facultad, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del reinicio de los descuentos sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley, pues habían transcurrido más de dieciocho años desde el último pago; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo previamente citado deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.
SEXTO: Que, este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que, por su intermedio, la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al recurrente.
De lo contrario, la institución recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo (En este sentido Excelentísima Corte Suprema, Rol 61.103-2024, sentencia de 2 de abril del 2025).
SÉPTIMO: Que, de esta manera, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción debe ser acogida.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, sólo en cuanto se ordena cesar en los cobros del crédito otorgado por la recurrida y devolver al recurrente todos los montos indebidamente descontados relativos al mismo crédito una vez firme o ejecutoriado este fallo.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-8674-2026.