TRANSELEC.S.A CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 29 de marzo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 867-2018, sentencia de 29 de marzo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección de Transelec y se ordena a los recurridos permitir el roce de árboles bajo la línea eléctrica y abstenerse de obstaculizar el mantenimiento, por alterar la situación de hecho preexistente e incurrir en autotutela.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO:
Don Cristián Arratia Gallardo, abogado, en representación de TRANSELEC S.A., sociedad del giro transmisión eléctrica, ambos domiciliados en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado y en de don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Biobío.
Refiere que Transelec es el principal proveedor de sistemas de alta tensión del país, con casi 10.000 kilómetros de líneas de transmisión de energía eléctrica y cerca de 60 subestaciones de 500 kV y 220 kV, desde la Región de Arica y Parinacota hasta la Región de Los Lagos. Agrega que su representada es titular, entre otras, de la línea de transmisión denominada “Línea Ralco - Charrúa 220 Kv”, en adelante e indistintamente la “Línea”, la que se encuentra amparada por el Decreto N° 265, de 18 de noviembre de 2002 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante el “Decreto de Concesión”; que conforme a ese Decreto de Concesión, para el establecimiento y explotación de la Línea, se constituyó servidumbre legal eléctrica, entre otros, sobre el predio rural denominado Santa Filomena, ubicado en el sector de Tinajón, comuna de Quilleco, en adelante e indistintamente el “predio sirviente”, transcribiendo al efecto los artículos 1 y 6 de dicho Decreto, señalando que de él emanan en favor de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., los derechos, obligaciones y servidumbres que permiten la explotación y operación de la mencionada Línea, la que está conformada, entre otros elementos, por cables conductores que transportan la energía eléctrica, estructuras de acero que permiten el tendido aéreo de los conductores, aisladores sintéticos que aíslan el paso de la corriente eléctrica de las estructuras soportantes, cables de guardia de acero galvanizado y faja de seguridad, que en toda su longitud resguarda su adecuada y segura operación y explotación. Añade que el legislador pone de cargo de su mandante las labores de inspección, mantención y reparación de las instalaciones, a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema y del servicio de transporte, para su posterior suministro por parte de las concesionarias del segmento de distribución; y que dicho gravamen impone ciertas prohibiciones al propietario del predio sirviente, las cuales apuntan a que el ejercicio de los derechos por parte del concesionario del servicio público de transmisión, no se vean entorpecidos.
Indica que no obstante los derechos que ostenta Transelec en su calidad de concesionaria y titular tanto del Decreto de Concesión como de las servidumbres legales eléctricas que de éste emanan, se ha visto impedida de ingresar al predio sirviente para efectos de realizar las labores de inspección y mantenimiento que la propia Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) pone de su cargo, por la intransigente, arbitraria e ilegal actitud sostenida por los recurridos, quienes se han negado tajantemente a permitir el ingreso del personal especializado para inspeccionar y mantener una de las tantas líneas de transmisión ya referidas; y que dichas labores que debe ejecutar con carácter de urgente, corresponden a la poda de árboles que se emplazan al interior de la franja de servidumbre, los cuales se encuentran muy cercanos a los conductores adyacentes a la estructura N° 241, los que, por su altura y frondosidad, representan una situación de riesgo tanto para la vida de las personas como para la seguridad y continuidad del suministro eléctrico, situación que de hecho se encuentra vedada por el artículo 57 de la LGSE.
Refiere que personal de la empresa contratista Cobra Chile Servicios S.A. (Cobra) y de Transelec S.A. concurrieron al predio del recurrido para llevar a cabo las labores de mantención ya señaladas; que don nombre reservado, quien manifestó ser hijo del propietario del predio, don nombre reservado y estar a cargo del ingreso al predio, no permitió el ingreso "puesto que existían temas legales pendientes y que cualquier cosa había que comunicarse con su abogado’’, todo lo cual consta en el Acta del Contratista, documento de certificación acompañado. Al efecto, expone que efectivamente hubo un proceso judicial en el cual la empresa Huepil Electricidad LTDA, anterior propietario de la Línea, demandó al Sr. nombre reservado, pues éste impedía el ingreso al personal de Huepil para realizar obras de mantención, pero el fallo respectivo no dice relación con Transelec S.A.
Indica que en la certificación citada se consignó que conforme a la visita efectuada, existe una plantación de árboles bajo los conductores del tendido eléctrico ubicado bajo la estructura N° 241 de la Línea, y que al ser requerido el Sr. nombre reservado para que permitiera el ingreso al predio sirviente, previa explicación de los riesgos asociados a la situación que da origen a la urgente y necesaria labor de poda que se deberá realizar, él se negó tajantemente y sin mayores fundamentos.
Frente a la reprochable e improcedente conducta de los recurridos, debe tenerse especial consideración que la presencia de dichos árboles, que por lo demás está expresamente prohibido por ley, particularmente por su altura y frondosidad, constituyen un peligro inminente no sólo para las instalaciones de propiedad de su representada, sino que para el sistema eléctrico en general, ya que de no realizarse las labores de mantenimiento, el acortamiento de la distancia o el contacto entre las copas o ramas de los árboles y los conductores energizados, se podría provocar una falla generalizada, dejando sin suministro eléctrico a una extensa parte de la zona sur del país, en atención a las características y funcionalidad de la Línea; y que la presencia de árboles a poca distancia de los conductores podría ocasionar un incendio y por ende poner en riesgo tanto la seguridad del propio recurrido como del resto de la población.
Señala como infringidos los artículos 56 y 57 de la LGSE, que establecen obligaciones y prohibiciones al propietario del predio sirviente, citando asimismo, el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corriente Fuertes (NSEG 5 E.n 71) dispone en su artículo 111.1.
Estima vulneradas la garantía constitucional de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y además, la garantía del numeral 3 inciso 5° del mismo artículo 19, toda vez que de acuerdo a los hechos relatados, el Sr. nombre reservado impide el ejercicio de un derecho de forma arbitraria. Cita jurisprudencia en apoyo sus pretensiones Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, anteriormente individualizados, y en definitiva ordenar se tomen todas las medidas que, en concepto de V.S. Iltma. sean necesarias para el restablecimiento y la protección de los derechos constitucionales conculcados, disponiendo al efecto se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención referidos, con costas.
Rola informe de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, en que se indica primeramente que esa Superintendencia no ha sido requerida ni ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la situación específica descrita por la entidad recurrente respecto del predio del recurrido.
Luego de señalar el marco regulatorio de la materia a su cargo, expone que atendida la importancia de las materias reguladas en el ordenamiento eléctrico, en que pudiera verse comprometida la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios o la seguridad de las personas y bienes, debido a la operación de las actividades eléctricas o al uso de los recursos energéticos, el legislador ha establecido rigurosas exigencias destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines previstos por dicho ordenamiento; que el artículo 139 de la referida Ley General de Servicios Eléctricos, establece que es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes. El precepto añade que en iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado; que el artículo 223 del mismo texto legal, impone a los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas la obligación de cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se dicten al efecto. Cita asimismo, los artículos 205 y 222 del Reglamento, y respecto de esta última norma destaca los enunciados en la letra b), relativo a la seguridad de las instalaciones y de su operación, y el mantenimiento de las mismas y en la letra h), referente a la continuidad del servicio. En este mismo orden trae a colación el artículo 92, de la Norma NSEG 5 En 71. Electricidad, Instalaciones de Corrientes Fuertes, y el artículo 111.1.
Indica que existe una detallada regulación sobre los deberes de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza en orden a mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, precisando que el sujeto obligado a mantener las instalaciones eléctricas es el propietario de las mismas, quien debe contar con programas de mantenimiento en los que necesariamente deben contemplarse medidas relativas a la poda o corte de árboles, a fin de asegurar el cumplimiento de las exigencias sobre altura mínima y distancia de los conductores. Agrega que esa Superintendencia, a través de Oficio Circular № 2999 (03.03.2015) impartió a todas las concesionarias instrucciones sobre mantenimiento de instalaciones, corte y poda de árboles ubicados en las proximidades de las líneas eléctricas concesionadas en servicio, en el cual se describe detalladamente el procedimiento a seguir para un adecuado cumplimiento del ordenamiento eléctrico.
Precisa que el sujeto obligado a cumplir el deber de mantenimiento de sus instalaciones, esto es, el concesionario o propietario de las instalaciones, para su ejecución, no requiere comunicar ni poner en conocimiento de la autoridad fiscalizadora, en forma previa a la realización de las labores, el contenido y detalle de las actividades específicas que llevará a cabo; que en relación a la línea eléctrica cuyo mantenimiento pretende realizar la recurrente, de acuerdo a los antecedentes que obran en su poder, se trata una instalación que se encuentra legalmente establecida de conformidad al Decreto № 265/2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el cual se otorga a la Empresa Nacional de Electricidad S.A., concesión definitiva para establecer una línea de transporte de energía eléctrica de 2 x 220 kV denominada “Ralco-Charrúa", que permitirá una interconexión en 220 kV entre la Central Ralco, ubicada a 125 km al este de Los Ángeles, y la subestación Charrúa, ubicada a 45 km al norte de Los Ángeles, ambas de la Octava Región del Bío-Bío; y que el titular de la concesión referida es la empresa Transelec S.A., según transferencia efectuada en virtud de escrituras públicas que indica.
Expresa que atendidas las condiciones señaladas, en particular el hecho que la línea eléctrica de 2 x 220 kV, denominada Línea Ralco-Charrúa, que goza de servidumbre legal respecto del predio del recurrido y que se encuentra construida, emplazada y operada desde hace más de 15 años, esa Superintendencia es de la opinión que la concesionaria recurrente, en lo que concierne al predio del recurrido, ha actuado en cumplimiento de las exigencias que en relación al mantenimiento de sus instalaciones y continuidad de suministro le impone la normativa en vigor y, en consecuencia, correspondería que el propietario recurrido otorgue las facilidades del caso a objeto de permitir la realización de las acciones tendientes a dar seguridad a las instalaciones de la concesionaria recurrente y garantizar la continuidad del suministro.
Don nombre reservado, Director Regional Dirección Regional Del Bio Bio de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, CONAF, evacúa el informe requerido, indicando que revisada su base de datos "Sistema de Administración y Fiscalización Forestal (SAFF)", no existen antecedentes de las personas indicadas en este recurso, como tampoco del predio Santa Filomena, sector Tinajón, comuna de Quilleco.
El abogado John Parga Illanes, por los recurridos don nombre reservado y don nombre reservado, informa el recurso solicitando desde ya su completo rechazo con costas, por carecer absolutamente de fundamentos.
Indica que sus representados son comuneros de la sucesión compuesta por 4 hermanos y sus respectivos herederos, es decir, son copropietarios del inmueble de autos, y por lo tanto no tienen las facultades para permitir el ingreso de extraños al predio sin la autorización previa del resto de los comuneros.
Agrega que existe un procedimiento especial consagrado en los artículos 70 y siguientes de la Ley de General de Servicios Eléctricos, en cuanto a las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas, constituidas en virtud del título V de la referida ley, las cuales se deberán tramitar de conformidad a las reglas del procedimiento sumario, consagrado en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que en virtud de lo anterior, al existir un procedimiento especial para garantizar los derechos de las partes en esta materia, no sería este recurso la instancia para conocer del asunto en comento, sino más bien un Tribunal de primera instancia.
Alega que en el procedimiento especial de “constitución de servidumbre de tránsito eléctrico”, nunca fueron notificados todos los comuneros del predio de autos, por lo tanto existieron vicios procedimentales, que en su oportunidad fueron judicializados; que el predio por donde pasan las torres de alta tensión, junto con sus líneas de transmisión, no corresponden al “Predio Santa Filomena”, sino más bien al inmueble contiguo denominado “Predio San Francisco”, de la cual sus representados también son comuneros y copropietarios; que por lo anterior, se está en presencia de un error por parte de los recurrentes en cuanto a la cosa, ya que el predio sirviente no corresponde al invocado tanto en esta acción de protección, como asimismo en el procedimiento de constitución de servidumbre; y que por tanto, niega tajantemente los hechos expuestos en el libelo, por cuanto sus representados no han conculcado, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 y 24, de la Constitución Política de la República.
Por CARABINEROS DE CHILE, tenencia Antuco, Retén Quilleco se remite informe fotográfico del predio de propiedad de nombre reservado nombre reservado, que fija el predio Santa Filomena sector Tinajón, de la comuna de Quilleco, pudiéndose apreciar dos árboles de gran altura en la faja de la estructura Nro. 241 cercanos a los conductores eléctricos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que es un hecho no discutido por las partes que la recurrente es concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica a lo largo del país, poseyendo –entre otras- la línea denominada ”Línea Ralco-Charrúa 220kv”, según Decreto de Concesión Nº 265 de fecha 18 de noviembre de 2002 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en virtud del cual se constituyó servidumbre legal eléctrica sobre el predio Santa Filomena de dominio de los recurridos, conforme al artículo 6º del referido decreto.
TERCERO: Que con el mérito de la certificación realizada por el jefe técnico de Cobra Chile Servicios S. A., don nombre reservado, de 3 de enero de 2018, es posible dar por establecido que nombre reservado, hijo de nombre reservado, se negó sin fundamentos, a que personal de la referida empresa ingresara el predio a efectuar el mantenimiento de las instalaciones eléctricas que pasaban por el predio de los recurridos.
A lo anterior, se debe sumar el informe remitido por oficio Nº 104 del Retén de Carabineros de Quilleco de fecha 28 de febrero de 2018 (folio 24205-2018), cuyo personal procedió, con fecha 27 de febrero de 2018, a constituirse en la propiedad de los recurridos, predio Santa Filomena, fijando en cuatro fotografías la existencia de las torres de alta tensión y árboles de gran altura en la faja de la estructura Nº 241, cercanos a los conductores eléctricos, lo que justificaría la entrada del personal de Cobra Chile Servicios S. A. para efectuar las labores de mantenimiento conforme a la ley.
CUARTO: Que la cuestión controvertida consiste en determinar si dependientes o contratistas de la recurrente, en su calidad, de concesionaria de distribución de energía eléctrica, pueden ingresar a predios de dominio privado en que se sitúen las líneas de transmisión eléctrica y, si en su caso, los propietarios o encargados de esos mismos predios, pueden oponerse –sin invocar una resolución judicial u otra razón justificativa- a ello.
QUINTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del DFL Nº 4/20.018 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean a favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; 3.- Para ocupar y cerrar terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia. A su vez, el artículo 56 del mismo texto legal, señala: “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendida las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho”.
SEXTO: Que la oposición de los recurridos, a juicio de esta Corte, está desprovista de toda explicación o justificación, al amparo del artículo 56 citado u otra norma, y constituye una alteración al estado de cosas existentes; pues la finalidad del ingreso al predio en cuestión por personal de la empresa recurrente, es para efectuar labores necesarias para la seguridad y continuidad del suministro de energía eléctrica. Esta conducta también implica, una acción de autotutela por parte de los recurridos, que deja a la recurrente en una situación desmedrada al desconocerse un derecho que es inherente –como lo es el ingreso de personal y materiales de trabajo a los predios sirvientes- al supuesto indiscutido de haberse permitido –en su momento- la instalación y operación de una línea de transmisión eléctrica en el mismo inmueble.
SÉPTIMO: Que, por lo expresado, se estima que la oposición por parte de los recurridos, vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues al alterar la situación de hecho preexistente ha incurrido en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia, impidiendo además con su actuación el ejercicio de los derechos de los que es titular la sociedad recurrente, por lo que la acción constitucional será acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo, y como se ha fallado por esta misma Corte en casos similares, como por ejemplo, en los autos rol 1542-2017, 6886-2017, 6990-2017 y 7200-2017.
Por esas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección intentada por el abogado Cristián Arratia Gallardo, en representación de TRANSELEC S.A., en contra de nombre reservado nombre reservado y se ordena a éstos permitir a la recurrente la realización de actividades de roce de árboles ubicados cerca o debajo de la línea eléctrica instalada en el inmueble de autos, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro público, así como abstenerse de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico, o realizar plantaciones que pongan en peligro la calidad y continuidad del suministro eléctrico.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro interino Sr. Reynaldo Oliva Lagos.
N°Protección-867-2018.