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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8656-202121 sep 2021

Protección contra siguientes asociaciones gremiales

Fecha
21 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8656-2021, sentencia de 21 de septiembre de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra asociaciones gremiales y personas del Hospital por una declaración y publicaciones sobre un caso laboral, al no acreditarse acto ilegal o arbitrario que vulnere garantías del recurrente; la publicación responde al interés gremial.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de las siguientes asociaciones gremiales: nombre reservado, FENPRUSS y FERTESS, todas ellas pertenecientes al Hospital nombre reservado; de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, todos ellos domiciliados en domicilio reservado; y de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos, consistentes en una declaración pública y publicaciones ofensivas a su imagen, honra e integridad psíquica, que han atentado gravemente en contra de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de La República.

Expone que trabaja en el Hospital nombre reservado desde el año 1990 cumpliendo actualmente funciones de Encargado de Servicios Generales del estamento Auxiliar, grado 16 EUS, se encuentra calificado en lista 1, sin que haya sido objeto de anotaciones de demérito o sanciones de ningún tipo. En el ejercicio de sus funciones, fue objeto de denuncias de maltrato laboral por algunas funcionarias del Hospital nombre reservado, producto de lo cual y, sin habérsele dado derecho a defensa alguna, la Dirección del referido Hospital decidió suspenderlo decisión que posteriormente fue revertida por el Director del Servicio de Salud de nombre reservado, quien ordenó su reintegro laboral, lo cual se cumplió.

Así entonces, explica que en reacción a su reintegro, el 29 de junio del año en curso, las recurridas nombre reservado, FENPRUSS y FERTESS todas del Hospital nombre reservado, efectuaron una declaración pública por escrito que fue suscrita por los recurridos nombre reservado, como tesorero de nombre reservado; nombre reservado, como presidenta de nombre reservado; nombre reservado, como presidente de FERTESS; nombre reservado, como secretaria de FENPRUSS; y por nombre reservado, como médico general de zona, la que reproduce íntegramente. Afirma que la publicación fue puesta en conocimiento de una parte importante de la comunidad de nombre reservado, especialmente personal de salud, publicación a la que se agregó: “Rechazamos categóricamente cualquier acción de maltrato y/o acoso laboral y solicitamos que se investigue AHORA!!!”.

Afirma, que nombre reservado también publicó la declaración pública mencionada en su cuenta de Facebook el 29 junio del 2021, pudiendo tomar conocimiento de ella más personas aún, la que fue comentada en duros términos por el recurrido nombre reservado de la Comuna de nombre reservado, en su cuenta de Facebook en la misma fecha en los siguientes términos: “Sra. nombre reservado y Sr., nombre reservado. Es necesaria que haya una investigación respecto de esta situación”. “Poco tiempo atrás trabajé en mantenimiento electrónico en el hospital y puedo dar fe de que el sr. nombre reservado ninguneaba y trataba mal al equipo, además, cuando lo subieron a otro cargo (antes solo era eléctrico de planta) comenzó a hacer maltrato y abuso de poder sobre mis colegas que continuaron trabajado en el área, no es posible que lo restituyan como si nada y que siga causando daños a las personas que allí trabajan. Esta situación no puede continuar”.

Estima que el actuar de los recurridos, vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra, provocándole angustia al verse expuesto a acusaciones graves que inciden directamente en el trabajo que desarrolla, y en la relación que debe tener con la comunidad hospitalaria a la cual pertenece la que se ha deteriorado sin que exista una resolución que establezca la veracidad de las acusaciones, ni menos una investigación seria y legal sobre aquellas; afectando también su carrera como dirigente gremial y funcionario público al haberse emitido una declaración pública por la Multigremial integrada nombre reservado, FENPRUSS y FERTESS, la que fue firmada por algunos dirigentes de dichas asociaciones gremiales, como si todos estuvieran de acuerdo, declaración en la que lo presentan como un maltratador laboral, avalado y encubierto por el Director de Salud de nombre reservado, por haber ordenado el reintegro a funciones en el Hospital.

Pide se acoja el recurso ordenándose a los recurridos que eliminen definitivamente las referidas publicaciones de cualquier medio en que las hayan efectuado así como cualquier otro comentario relacionado con ellas, y se les ordene abstenerse de efectuar nuevas publicaciones o comentarios en su contra por cualquier medio de comunicación, incluida redes sociales públicas, especialmente Facebook y cualquier otra medida que se estime pertinente, con costas.

Informó don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de doña nombre reservado de la nombre reservado Hospital nombre reservado, de FERTESS Hospital nombre reservado, representada por doña nombre reservado, de don nombre reservado, técnico paramédico; de don nombre reservado, administrativo, de don nombre reservado, médico cirujano, todos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que el recurrente es identificado a nivel de trabajadores del Hospital de nombre reservado, como posible autor de conductas de maltrato laboral en contra de compañeras de trabajo de Servicios Generales, lo que motivó una denuncia en contra del señor nombre reservado. Afirma, que existen antecedentes serios que llevaron a denunciar, tales como, reportes psicológicos, correos electrónicos, por lo que se solicitó a la jefatura del Hospital que se investigaran las denuncias de las personas afectadas a través de una investigación sumaria, o bien, un sumario administrativo, iniciativa apoyada por las Federaciones recurridas en autos, y también por el resto de los recurridos. No obstante, la jefatura del Hospital de nombre reservado, no ha investigado adecuadamente la denuncia, no ha informado a las denunciantes, ni a las federaciones, acerca del inicio de las mismas o si al menos se está investigando o no. Luego, sostiene que “la investigación se llevó a cabo” pidiéndole a un grupo de personas que por favor “dieran firmas para apoyar a Jorgito”, vale decir, estaban firmando una especie de testimonio, en donde negaban que el recurrente ejerciera actos de maltrato laboral. Varias de ellas reconocieron ante las representantes de la nombre reservado y de la FERTESS, que de haber sido informado del motivo por el cual se reunían firmas, no habrían firmado. Prosigue señalando que lo anterior unido a la nula voluntad de la jefatura del Servicio de investigar adecuadamente la denuncia en contra del recurrente, provocó que sus mandantes decidieran emplazar a la Jefatura a fin de que investigara, escogiendo para tal fin, publicaciones en redes sociales; publicaciones en las que jamás culparon al recurrente de ser derechamente un maltratador sino que lo que hicieron fue manifestar un reproche a la jefatura del hospital, porque ante denuncias de maltrato laboral, no hizo lo que correspondía hacer, esto es, investigar la denuncia correspondiente.

Sostiene que no es efectivo que tales publicaciones afectaron la honra del recurrente, dado que todas y cada una de las publicaciones que sus mandantes subieron y compartieron, emplazaron a la jefatura del Servicio y no al recurrente, en uso de la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Refiere que las publicaciones y las conductas de los recurridos jamás se hicieron para dañar la honra o imagen del recurrente; mucho menos su integridad psíquica previstas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, sino que únicamente se hicieron en el ejercicio de la libertad de expresión, y para difundir una información acerca de un obrar cuestionable del Director del Hospital de nombre reservado.

Pide tener por evacuado el informe y rechazar el recurso en todas sus partes con costas, y en caso de acogerse, eximir a sus representados de las costas, por tener motivo plausible para litigar, y haber litigado de buena fe, tomando en consideración que las publicaciones fueron eliminadas.

Informaron doña nombre reservado, enfermera, Presidenta de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios de la Salud Hospital nombre reservado, doña nombre reservado, enfermera, por sí y en su calidad de secretaria de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios de la Salud Hospital nombre reservado, las que afirman que en el marco de su acción gremial, si algún tema es común a todos los trabajadores del Hospital, lo abordan bajo la figura de la acción colectiva de todas las organizaciones gremiales existentes, que se articulan bajo la figura de trabajo colectivo denominado “Multigremial Hospital nombre reservado”.

Indican que, el 7 de junio 2021 el equipo directivo local de Hospital de nombre reservado tomó la determinación de trasladar de puesto de trabajo al Sr. nombre reservado recurrente en estos autos, quien hasta ese día ejercía como Encargado de Servicios Generales, función que desempeñaba mientras dicho cargo estaba en concurso; se le había asignado dicho puesto hacía unos cinco meses. Tal decisión de acuerdo a lo señalado por el equipo directivo del Hospital se debió a las denuncias presentadas por tres funcionarias de su dependencia relacionadas con maltrato laboral, situación que mantiene un clima tenso al interior de la institución, ya que existe preocupación por las denunciantes, encontrándose inclusive una de ellas con licencia médica.

Explican, que entre los días 14 al 18 de junio de 2021, se enteraron que el Sr. nombre reservado había sido reintegrado en sus funciones como Encargado de Servicios Generales, luego de una reunión en la que habría participado el director subrogante del Servicio de Salud nombre reservado, Sr. nombre reservado, dirigentes de la nombre reservado Nacional de la Octava Región y la dirigente local, Sra. nombre reservado, y que una vez conocida dicha situación y por solicitud de parte de los asociados, el 24 de junio de 2021 en reunión con el equipo directivo del Hospital de nombre reservado, solicitaron información respecto a la existencia de procesos administrativos tendientes a manejar las mencionadas denuncias, exponiendo su preocupación ante las acciones realizadas respecto a la protección de las denunciantes; siendo informadas que no existía ningún proceso administrativo y que solo se había manejado la situación con el psicólogo laboral del establecimiento, Sr. nombre reservado, quien había elaborado un informe al efecto, pero que el Director del Servicio de Salud nombre reservado había revertido esa decisión local. Refieren que luego de evidenciar el cuestionable manejo de la situación y dentro del ejercicio de su accionar como dirigentes sindicales, se reunieron con los presidentes de los gremios nombre reservado y FERTESS locales, para accionar como multigremial, para reprochar y manifestar en conjunto su molestia y preocupación por los hechos que estaban ocurriendo, decidiendo representar el actuar de las autoridades mediante una declaración pública, la cual fue suscrita también por representantes del equipo de médicos generales de zona. Declaración que fue “subida” al Facebook de FENPRUSS del Hospital de nombre reservado, medio que utilizan habitualmente para dar a conocer sus acciones gremiales a sus asociados.

De acuerdo con lo anterior, afirman que en la declaración incorporada a la red social se rechaza el actuar del Director del Servicio, quien dejó sin efecto una decisión tomada por el equipo directivo local por lo que estiman, que no existe ningún acto ilegal o arbitrario, toda vez que se trata de una declaración realizada a las autoridades de la institución y su publicidad sólo constituye la materialización del derecho de expresión, donde como gremio plasman una opinión crítica como dirigentes. Piden se rechace el recurso, con costas Informó don nombre reservado, ingeniero civil en automatización, domiciliado en domicilio reservado, quien admite que se efectuó la publicación en la red social Facebook que motiva el presente recurso y agrega, que la referida publicación ya no existe hace más de 2 meses, puesto que el día 29 de junio de 2021, tras ser publicada, fue eliminada de inmediato, por lo tanto, mal podría cautelarse un derecho si la causa de su vulneración ya no está.

Estima que al haberse eliminado la referida publicación, desaparecieron los supuestos efectos nocivos que alega el recurrente, no siendo necesario adoptar ninguna medida destinada a resguardar los derechos que la parte recurrente dice conculcados, de tal manera el presente recurso ha dejado de ser oportuno, razón por la cual debe ser rechazado, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, ha tildado de arbitraria e ilegal la publicación efectuada por las asociaciones gremiales denominadas nombre reservado, FENPRUSS y FERTESS, todas pertenecientes al Hospital nombre reservado, que fuera suscrita por sus respectivos representantes y publicada el 29 de junio de 2021, por la recurrida FENPRUSS en su cuenta de Facebook, titulada “Declaración Pública”, cuyos términos ofenden su imagen, honra e integridad psíquica, y, además, vulneran las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 y 4 la Carta Fundamental; lo que fue compartido por nombre reservado en su página Facebook; en tanto que el Concejal de la comuna nombre reservado, la comentó en duros términos.

Expone quien recurre, que trabaja en el Hospital nombre reservado desde 1990, actualmente desempeñaba el cargo de Encargado de Servicios Generales y como tal fue denunciado por tres funcionarias del mismo establecimiento por maltrato laboral, por lo que la Dirección del Hospital lo suspendió de sus funciones sin otorgarle el derecho a defenderse; tal decisión fue revertida por el Director del Servicio de Salud de nombre reservado, quien dispuso que fuera reintegrado a su trabajo, lo que se cumplió. En razón de lo anterior, las entidades gremiales antes individualizadas efectuaron una declaración pública que suscriben algunas de las personas naturales que las representan, (ahora recurridas) por lo que estima, se trata de ataques injustificados hacia él, toda vez que no existe investigación alguna en torno a lo que allí se dice, lo que mancilla su reputación como funcionario público y afecta su honra.

TERCERO: Que, a su turno los recurridos han manifestado, en síntesis, que existe una situación en el Hospital de nombre reservado, donde se identificó al recurrente como autor de maltrato laboral en contra de compañeras de trabajo de la sección Servicios Generales, por lo que las federaciones recurridas solicitaron a la jefatura de dicho establecimiento que se investigaran tales hechos, a través de una investigación sumaria o sumario administrativo, lo que no ha ocurrido.

Sostienen, que la publicación no estaba dirigida al recurrente sino que a la jefatura del Servicio, que nada hacía para solucionar el conflicto. Sin perjuicio de ello, refieren que han “bajado” dichas publicaciones.

CUARTO: Que para resolver como se dirá, resulta indispensable reproducir la publicación que hoy cuestiona el recurrente, ella dice así:

“DECLARACIÓN PÚBLICA MULTIGREMIAL HOSPITAL nombre reservado nombre reservado –Fertess -Fenpruss. nombre reservado, 29 de junio 2021. “En relación a los hechos ocurridos el pasado viernes 18 de junio, donde el Director del Servicio de Salud de nombre reservado, Sr. nombre reservado decide reintegrar al Sr. nombre reservado a su cargo de encargado de Servicios Generales, tras haber sido removido por denuncias de maltrato laboral a funcionarios del Hospital nombre reservado, como Multigremial declaramos lo siguiente:

1. Rechazamos categóricamente este acto realizado por el Sr. nombre reservado, quien avala y encubre acusaciones de maltrato laboral al interior de nuestras instalaciones, pasando por sobre las decisiones del equipo Directivo local, quienes tras intervenciones en conjunto con el Psicólogo laboral de nuestra institución, tomaron la determinación de remover de su cargo al Sr. nombre reservado;

2. Encontramos injusta la decisión, pues el Director del Servicio de Salud nombre reservado, no consideró los informes presentados por el Psicólogo laboral ni tampoco la investigación realizada con el Equipo Directivo, limitándose solo a escuchar la versión de algunos Dirigentes de nombre reservado Regional y secretaria de nombre reservado del Hospital de nombre reservado Sra. nombre reservado, con un documento firmado por algunos funcionarios del Hospital nombre reservado, que no representan el pensar ni el sentir de nuestra Multigremial;

3. Sentimos una enorme falta de respeto al trabajo realizado por el Equipo Directivo, liderado por nuestra Directora Sra. nombre reservado y el de nuestro Psicólogo laboral Sr. nombre reservado, nos preocupa, pues son ellos quienes están en constante relación con nuestros equipos de salud, acompañándolos en estos momentos de presión y que en el contexto sanitario que nos encontramos, se han visto en aumento;

4. Como Multigremial estamos consternados con esta restitución, que viene a avalar acusaciones de maltrato laboral al interior de nuestro hospital, lo que nos preocupa, pues deja la puerta abierta para que sigan ocurriendo actos de esta envergadura;

5. Exigimos que el Sr. nombre reservado retrotraiga su decisión y a su vez que se investiguen los hechos denunciados por las funcionarias afectadas, ya que será lo único que nos permitirá mejorar el clima laboral y seguir entregando el servicio que tanto la comunidad funcionaria y usuaria de la comuna de nombre reservado merecen”.

QUINTO: Que, de la simple lectura del texto reproducido en el motivo anterior, aparece de manifiesto que ella no está dirigida a denostar al recurrente, sino que más bien a reprochar el proceder administrativo del Director del Servicio de Salud de nombre reservado, don nombre reservado, quien habría dispuesto que se reintegrara a sus labores el recurrente nombre reservado, a quien se le atribuye haber incurrido en conductas de maltrato laboral respecto de tres trabajadoras de la sección que él dirige.

Fuera de la alusión antedicha, no existe en la mentada declaración pública ningún otro antecedente que permita concluir que con ella se menoscaba la honra y la dignidad del recurrente, puesto que no se describen las conductas sobre maltrato laboral que se le atribuyen, ni tampoco se explica cuál habría sido el comportamiento en que habría incurrido nombre reservado, de manera que no incurre en un descrédito de su persona.

En efecto, es un hecho cierto, no cuestionado por el recurrente, que fue separado de sus funciones por la Dirección del Hospital de nombre reservado, siendo posteriormente reintegrado por orden del Director del Servicio de Salud de nombre reservado, de modo tal, que lo que las recurridas reprochan mediante la declaración pública antes transcrita, es el proceder de esta última jefatura la que, al parecer, sin haber mediado investigación administrativa, resolvió reintegrarlo a su trabajo, lo que discuten, atendido el rol que como asociaciones gremiales les corresponde ejercer velando por los intereses de sus asociados.

SEXTO: Que, el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República garantiza, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, la que según el recurrente, habrían sido vulnerados por los recurridos por medio de la publicación en la red social Facebook, antes reproducida.

En cuanto al concepto “honra” cabe establecer que él se refiere al “honor”, a la “reputación”, al “prestigio”, al “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden dichos conceptos. Al respecto cabe recordar, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, dispone en su artículo 5: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física psíquica y moral”; en su artículo 11 establece: “N°1 Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; “N°2 Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; “N°3 Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

En relación con este concepto, la honra, el Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el 2 de abril de 2013 en los autos Rol N° 2237 -12 (INA) ha señalado: “OCTAVO: Que habiendo invocado el requirente como norma infringida el artículo 19, N° 4°, de la Constitución, cabe recordar que el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (Cfr. STC Rol N° 2071-11, considerandos 10° y 11°). Este último derecho es concebido por la doctrina y la casi generalidad de la jurisprudencia de los Estados constitucionales como un pilar del sistema democrático”. (El destacado es nuestro.)

SÉPTIMO: Que, en relación con lo anterior, la Ley N° 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información, dispone en su artículo 1°: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.”

Y el inciso primero del artículo 2 la referida ley, estableció: “Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado”.

OCTAVO: Que, establecido lo anterior y confrontando dichas normas con el texto de la publicación efectuada por los recurridos, no es posible establecer la existencia de un acto ilegal o arbitrario, toda vez que lo que allí se expresa, es lo ocurrido en una situación puntual producida en el ámbito laboral, al interior del Hospital de nombre reservado, la que fue puesta en conocimiento de la Dirección de dicho Hospital para que adoptase las medidas adecuadas, una vez que ello ocurrió, la jefatura del Servicio de Salud de la cual depende, la dejó sin efecto, sin mayor fundamento, lo que motivó el reproche que le formulan las entidades gremiales que allí se individualizan a la autoridad mencionada.

Por consiguiente, la cuestionada publicación obedece al interés gremial de los recurridos, relativo a hechos que afectaron a tres funcionarias que laboran en el citado hospital, los que bien pueden ser materia de investigación en sede administrativa y posterior resolución, si fuere procedente, razón por la cual no puede ser objeto de censura previa a su emisión por sus autores, sin perjuicio, de las responsabilidades que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera generar eventualmente.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, el recurso habrá de ser desestimado por no haberse acreditado una conducta ilegal o arbitraria que vulnere las garantías fundamentales del recurrente.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la nombre reservado, de la FENPRUSS, y de la FERTESS todas ellas pertenecientes al Hospital nombre reservado; así como también de doña nombre reservado; de doña nombre reservado; de don nombre reservado; de don nombre reservado, de don nombre reservado, y de don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

ROL N° 8656-2021 Protección.