Protección contra Fundación nombre reservado
- Fecha
- 14 de septiembre de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8655-2026, sentencia de 14 de septiembre de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena la reubicación inmediata de la estudiante en el 6° año básico A, por estimar que mantenerla en otro curso violenta su condición neurodivergente y afecta su integridad física y psíquica.
Texto íntegro
Concepción, catorce de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, nombre reservado, médico, cédula de identidad N°NUM000, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación legal de su hija menor de edad, nombre reservado, estudiante, cédula de identidad N°NUM001, de 12 años de edad, del mismo domicilio, interpone Recurso de Protección en contra de la Fundación nombre reservado, corporación sostenedora del establecimiento educacional particular subvencionado Colegio nombre reservado, representada por don nombre reservado, ingeniero, o por quien le suceda en sus derechos; y en contra de la Rectora del referido establecimiento, doña nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, fundado en el acto manifiestamente ilegal y arbitrario consistente en la negativa formal y por escrito, comunicada definitivamente por vía electrónica, con fecha 2 de junio de 2026, a implementar de forma inmediata el cambio de grupo curso y el catálogo de adecuaciones de acceso urgentes prescritas por el equipo de profesionales de la salud tratante de su hija, supeditando de forma caprichosa su salud mental y estabilidad neurodivergente a criterios reglamentarios internos de aforo, metros cuadrados e infraestructura comercial.
Indica que nombre reservado, de 12 año, es alumna de 6° año básico en el Colegio nombre reservado y durante su ciclo escolar del año 2025, 5 básico, estuvo ausente de cualquier patología, indicio o molestia ansioso- depresiva y su condición neurodivergente de base se encontraba plenamente compensada gracias a un entorno seguro, sin embargo, al inicio del año escolar 2026, la dirección del colegio, amparándose en la cláusula 5 n°10 del Contrato de Prestación de Servicios, reorganiza los niveles y reubica a su hija en el 6° básico C, apartándola de su grupo de pares históricos y figuras de apego relacional, quienes quedaron en 6° básico A. Esta desestructuración afectiva actuó como un violento estresor y agente descompensador externo, que rompió la estabilidad de nombre reservado y detonó un quiebre clínico severo, agudo y de urgencia conductual.
India que lo anterior se corrobora con el Informe de Evaluación ADOS- 2 (Módulo 3,) de la Fonoaudióloga nombre reservado, de 19 de mayo de 2026, que advierte al colegio la necesidad de promover vínculos seguros y evitar exposiciones sociales de alta carga ansiosa, así como con lo indicado en el Informe Clínico de la Médico Psiquiatra Infanto-Juvenil, Dra. nombre reservado, de 28 de abril de 2026, que determina que las medidas solicitadas son indispensables para disminuir la sintomatología secundaria al cambio de curso e impedir un daño mayor y también con los certificados de Atención de la Psicóloga Clínica (Magíster en Psicología de la Salud) de doña nombre reservado, de 30 de marzo, actualizado al 8 de junio de 2026, que dan cuenta de la agudización drástica de la sintomatología ansioso-depresiva (labilidad emocional, rumiación, baja propositividad vital) e identifica de manera unívoca que el cambio de curso fue el gatillante final de la descompensación al dejar a la niña sin su círculo de contención.
Agrega que, de acuerdo a los informes anteriores, solicitó formalmente el 8 de mayo y el 31 de mayo de 2026 la adopción de medidas de protección de traslado inmediato de nombre reservado al 6° año básico A, el cese de evaluaciones de alta exposición social y una jornada escolar flexible a tolerancia, sin embargo, el 2 de junio de 2026, la Rectora le comunicó por escrito el rechazo de la solicitud de cambio de curso con el siguiente fundamento: "el curso solicitado se encuentra con su capacidad completa... respondiendo a una condición objetiva de disponibilidad de cupos y organización interna".
Consiga que dicho constituye el acto recurrido, pues el colegio opuso un argumento de metros cuadrados e infraestructura comercial por sobre la ciencia médica y los deberes de adaptabilidad del entorno, incurriendo en una omisión que mantiene a nombre reservado en una situación de deserción material forzada, tipificada por el propio colegio en sus correos oficiales como una "Inasistencia Crónica" derivada de su propia rigidez institucional.
Menciona que el 22 de junio de 2026, el colegio le impone e informa de la aplicación del documento “Plan de Intervención (Uso Interno)”, el cual suscribió en dicha condición, instrumento que considera constituye un reconocimiento de la recurrida en cuanto confirma la certeza de los diagnósticos de su hija, pues reconoce técnicamente la necesidad de implementar de forma perentoria adecuaciones de acceso y flexibilización curricular y admite que para evitar las crisis ansiosas de nombre reservado, es indispensable sentarla “cercana a algún compañero de mayor afinidad”.
Destaca la normativa aplicable, señala que el interés superior del niño se ha infringido, ya que según el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al ponderar un límite reglamentario de aforo de sala frente al riesgo de automutilación (tricotilomanía) y afectación psíquica de nombre reservado, supeditando los derechos humanos de una niña a un estándar netamente mercantil y de administración de matrícula.
Por otro lado, en cuanto a que la mezcla de cursos pertenece a la esfera de facultades exclusivas de la recurrida, la misma clausula Décimo Quinta del contrato de adhesión dispone que la normativa oficial del Estado es obligatoria y debe primar sobre las estipulaciones del contrato e instrumentos internos en caso de contradicción, por ende, el colegio contraviene su propio Reglamento de Convivencia Escolar 2026.
Finalmente indica que el acto recurrido, lesiona de forma flagrante las siguientes garantías constitucionales: Artículo 19 N°1 de la CPR: Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica: la dirección del colegio carece de competencia técnica y de la lex artis médica para contravenir las prescripciones médicas y al rechazar el cambio de curso, actúa con una rigidez caprichosa, perpetuando la exposición de nombre reservado a un entorno hostil que le provoca la tricotilomanía. Agrega que haber suscrito el plan estandarizado propuesto por el colegio no constituye el acuerdo expreso con la familia que exigen los Decretos 83 y 67, ni convalida la vulneración que sufre su hija. Artículo 19 N°2 de la CPR: Igualdad ante la Ley y prohibición de discriminación arbitraria: si la recurrida pretende aplicar la repitencia automática del reglamento a nombre reservado debido a las inasistencias forzadas por su rechazo escolar, estará realizando una distinción injustificada e irracional, pues el reglamento interno establece una exención de asistencia por eventos de salud específicos, como embarazo y puerperio, por lo que igual debería aplicarse en la especie.
Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso y se dicten las siguientes medidas de tutela de forma escalonada:
De forma principal, que el Colegio nombre reservado proceda a la inmediata, definitiva y urgente reubicación de nombre reservado en el 6° año básico A.
De manera subsidiaria, si se estimare que la asignación de aulas pertenece a la autonomía organizativa no caucional, ordene de forma al establecimiento diseñar e implementar en un plazo no superior a 5 días un Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAEC) individualizado bajo las directrices de la Circular 586.
Decretar una jornada escolar flexible a tolerancia y la exención/sustitución de evaluaciones de alta exposición social por metodologías alternativas, aplicando de forma obligatoria los Decretos 83 y 67.
Autorizar el uso de dispositivo celular para contención de crisis, según el Artículo 10° bis del reglamento.
Ordenar al colegio incorporar y fusionar las actividades pedagógicas complementarias, talleres, trabajos grupales y jornadas de nombre reservado junto con su red de pares del 6° básico A, asegurando la presencia material de su figura de contención relacional en el espacio educativo.
En los dos casos anteriores, disponer que las inasistencias de nombre reservado, desde el 30 de marzo de 2026, se tengan por justificadas por razones de salud para todos los efectos legales, prohibiendo al colegio aplicar la repitencia automática.
SEGUNDO: Que, informa la recurrida Fundación nombre reservado, corporación sostenedora del establecimiento educacional particular subvencionado Colegio nombre reservado y solicita el rechazo del recurso, por cuanto la decisión de cambio de curso adoptada respecto de la estudiante no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino una medida pedagógica fundada y práctica plasmada en el reglamento interno para todos los alumnos del nivel adoptada en ejercicio legítimo de las facultades de autonomía que el ordenamiento jurídico reconoce los establecimientos educacionales, con estricto apego a la Ley N°21.545, a la Circular 586 de la Superintendencia de Educación y al Decreto Exento N°83 del Ministerio de Educación, y con plena observancia del interés superior de la estudiante.
Señala que la estudiante nombre reservado ingresó al Colegio nombre reservado, el 17 de agosto de 2017, por lo que el Colegio conoce en profundidad a la estudiante. Con ocasión de la matrícula para el año escolar 2026, la apoderada doña nombre reservado, cédula de identidad N° NUM002, suscribió con fecha 19 de febrero de 2026 el Contrato Anual de Prestación de Servicios Educacionales entre la Fundación nombre reservado —sostenedora del Colegio nombre reservado -y su familia, formalizando la matrícula de nombre reservado en el nivel de 6° Básico. Dicho instrumento incorpora expresamente, como parte integrante del mismo, el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), declarando la apoderada haberlo conocido y aceptado íntegramente.
Que a la fecha de suscripción del contrato el diagnóstico formal de TEA aún no estuviera documentado no significa que el establecimiento desconociera las características individuales de la estudiante, y por ello las tuvo expresamente a la vista al momento de conformar los cursos para el año 2026. La reorganización del curso de nombre reservado no constituye una medida singular, reactiva discriminatoria. Es la aplicación de una política institucional permanente, declarada y conocida por la familia desde la suscripción del contrato el 19 de febrero de 2026. Su ejercicio se enmarca en la libertad de enseñanza garantizada por el artículo 19 N°11 de la Constitución Política de la República, que comprende la facultad de organizar establecimiento en la forma que el sostenedor estime adecuada, incluyendo la conformación de grupos escolares. nombre reservado fue matriculada para 6° Básico -nivel en que el RICE prevé la mezcla de cursos-, por lo que la eventual reubicación era no solo previsible, sino expresamente anticipada y aceptada por la apoderada desde la firma del contrato del 19 de febrero de 2026, e incluso, la Cláusula Quinta, numeral 10° del contrato impone como obligación directa de la apoderada: "Apoyar al Colegio para llevar a cabo la política de mezcla de cursos. Que la determinación de los grupos es una facultad exclusiva de la Dirección que el propio apoderado se comprometió contractualmente a respetar y apoyar, descartándose toda imputación de arbitrariedad en este aspecto. La reasignación no fue aleatoria ni indiferente sus necesidades: se tuvo a la vista la entrevista de noviembre de 2025 con el Profesor jefe, en la que la apoderada solicitó que nombre reservado quedara junto a algunas de sus compañeras más cercanas -en particular, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado-. El establecimiento atendió esa solicitud, en la conformación del 6° Básico C, y nombre reservado quedó junto a nombre reservado.
El 23 de marzo de 2026, la apoderada, en una entrevista, informó que nombre reservado presentaba sintomatología ansiosa y depresiva atribuida principalmente a no haber quedado junto a nombre reservado, y solicitó su traslado al curso 6° Básico A. El establecimiento respondió que, al momento de la solicitud, los cursos 6° Básico A y 6° Básico B se encontraban con su capacidad máxima completa, loque hacía materialmente imposible el traslado por razones objetivas y normativas, sin vinculación alguna con la condición de la estudiante. Sin perjuicio de ello, el Colegio comprometió otorgar prioridad a nombre reservado ante la eventual liberación de un cupo. También hizo entrega de un certificado de la psicóloga tratante, doña nombre reservado, consignando la sintomatología descrita y el establecimiento comprometió a la implementación de medidas de apoyo en el contexto escolar, dando inicio formal a la ruta de acompañamiento, tomando en consideración el informe de la Psiquiatra Infanto Juvenil tratante, que estableció el diagnóstico formal TEA nivel moderado en evaluación, junto con Tricotilomanía y Trastorno Ansioso. También se recibió el informe fonoaudiológico con aplicación del test ADOS-2, confirmando el diagnóstico de TEA. La psicóloga externa nombre reservado remitió un informe complementario. Recibidos los antecedentes diagnósticos, se activan los mecanismos de apoyo que la Ley N°21.545 y la Circular N°586 de la Superintendencia de Educación imponen para estudiantes con TEA. El Colegio dio cumplimiento íntegro a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone en materia de inclusión y ajuste razonable. Se acordó con los padres un cierre anticipado del primer trimestre sin calificaciones, medida excepcional adoptada precisamente en consideración de la condición de salud mental de la estudiante y de los antecedentes médicos aportados. El 25 de mayo de 2026, también se formalizaron los siguientes acuerdos: (i) coordinación entre especialistas externos y del establecimiento para optimizar el apoyo a nombre reservado; (ii) cierre del primer trimestre sin calificaciones; (iii) aplicación de indicaciones médicas en el segundo trimestre, incluyendo asistencia gradual; y (iv) mantención de la prioridad de nombre reservado para cambio de curso ante la eventual liberación de un cupo. El 22 de junio de 2026, el apoderado concurrió al establecimiento para suscribir el Plan de Adecuación Curricular Individual (PACI) y el Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAEC), elaborados por el equipo multidisciplinario del establecimiento, en consideración directa del diagnóstico de TEA moderado de nombre reservado. El PAEC identifica con precisión los factores de desregulación propios de la condición TEA de nombre reservado y establece determinadas medidas, enmarcadas en el cumplimiento de los artículos 18 y 20 de la Ley N°21.545 y de las instrucciones de la Circular N°586 de la Superintendencia. Luego, la elaboración y suscripción de estos instrumentos -con participación directa de los apoderados- desacredita de raíz cualquier imputación de indiferencia o vulneración de los derechos de nombre reservado vinculados a su condición de TEA, pues el Colegio adoptó todas las medidas de ajuste razonable que el ordenamiento jurídico vigente le impone.
Agregan que, hasta la interposición del presente recurso, el impedimento para trasladar a nombre reservado a los cursos 6° Básico A o 6° Básico B fue de naturaleza estrictamente material y normativa, sin vinculación alguna con su condición TEA. La negativa del establecimiento al cambio de curso estuvo fundada en todo momento en estas limitaciones objetivas, como consta expresamente en la comunicación de la Rectorade 2 de junio de 2026 y en todas las entrevistas previas. En ningún caso la decisión tuvo como fundamento la condición de nombre reservado, ni respondió a consideración discriminatoria, arbitraria o ilegal alguna.
Señala cual es el marco normativo aplicable, Constitución Política de la República, artículo 20 de la Constitución Política de la República, artículo 1° inciso tercero de la Carta Fundamental 19 N°10, 19 N°11, Ley General de Educación N°20.370, artículo 3°, letra d), del D.F.L. N°2 de 2010, texto refundido de la Ley N°20.370, artículo 10, letra a), Ley N°21.545, Circular N°586 de la Superintendencia de Educación, Resolución Exenta N°586, de 27 de diciembre de 2023, de la Superintendencia de Educación, en concordancia con la Ley N°21.545, Decreto Exento N°83 de 2015.- Luego plantea la inadmisibilidad del recurso a través de la excepción de extemporaneidad: señala que el 19 de febrero de 2026 la apoderada doña nombre reservado, suscribió el Contrato Anual de Prestación de Servicios Educacionales entre la Fundación nombre reservado (Colegio nombre reservado) y su familia, para el año escolar 2026, para nombre reservado en el nivel de 6° Básico. Dicho instrumento constituye el hito determinante e irrefutable del conocimiento cierto previsto en el numeral primero del Auto Acordado Acta N° 94-2015 de la Excma. Corte Suprema.
Desde esa fecha, el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición del recurso de protección comenzó a correr sin posibilidad de interrupción ni suspensión, quedando agotado a más tardar el 21 de marzo de 2026. Que la incorporación del Reglamento Interno al contrato por referencia expresa produce un efecto jurídico capital: desde la suscripción del contrato, el contenido íntegro del Reglamento -incluyendo sus disposiciones sobre conformación de cursos- es conocido y vinculante para el apoderado por mandato contractual. Que el conocimiento del reglamento que contempla el acto equivale al conocimiento del acto mismo para efectos del cómputo del plazo de protección.
Que el presente recurso de protección fue interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por el Auto Acordado respectivo, y la extemporaneidad debe ser declarada por esta Corte El recurrido, después, hace sus descargos respecto del fondo del recurso, y al efecto señala: que los hechos que la parte recurrente impugna constituyen decisiones de gestión pedagógica e institucional adoptadas por el establecimiento en el marco de su Reglamento Interno y de la normativa educacional vigente. Estas decisiones no son actos arbitrarios ni ilegales, tienen fundamento normativo en la Ley General de Educación y en el propio contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. La determinación de si existe o no infracción a la normativa educacional exige necesariamente un proceso de investigación, análisis técnico y ponderación de prueba que excede la naturaleza cognoscitiva del recurso de protección. Los hechos descritos en el recurso se inscriben en el ámbito de competencia exclusiva de la Superintendencia de Educación. Por otro lado, señala que la negativa inicial de cambio de curso al 6° A no constituye acto ilegal alguno. El reglamento Interno del Colegio nombre reservado dispone expresamente que "la conformación de los nuevos grupos, así como el intercambio o mezcla de los alumnos será determinada exclusivamente por el Equipo Directivo", y que "cuando el Colegio lo considere pertinente y en beneficio del grupo, se comunicará cambio de alumno(s) a otros cursos del mismo nivel". El apoderado adhirió voluntariamente este reglamento al suscribir el contrato de educación el 19 de febrero de 2026. A lo anterior se suma la imposibilidad material acreditada: el 6° A registraba 41alumnos matriculados, el 6° B contaba con 40 alumnos y el 6° C con 39. La Resolución Exenta N°1386 de la secretaria regional Ministerial de Educación fija la capacidad máxima de las aulas del nivel básico del Colegio nombre reservado en 38 a 42 alumnos por sala, según el tipo de aula. En este contexto, la negativa del establecimiento no fue caprichosa ni arbitraria, sino fundada en una restricción de infraestructura concreta, debidamente comunicada al apoderado en las entrevistas de fechas 30 de marzo, 18 de mayo y 25 de mayo de 2026.
Agrega sobre la supuesta arbitrariedad del acto impugnado que la actuación del establecimiento ha estado en todo momento fundada en razón objetiva y verificable: la saturación de cupos del curso solicitado. Sobre el supuesto incumplimiento de obligaciones de la Ley N°21.545 y la Circular N° 586, se acredita que el establecimiento ha dado estricto cumplimiento a la normativa de inclusión vigente, pues se hizo seguimiento inmediato ante los primeros reportes: ante el certificado de psicología del 30 de marzo de 2026, el establecimiento realizo entrevistas, gestionó la derivación a psiquiatría y comprometido el apoyo institucional, ante los informes clínicos, el establecimiento accedió al cierre del primer trimestre sin calificaciones, medida autorizada por motivos de salud mental, elaboración del Plan de Intervención (junio 2026, que contempla estrategias de regulación emocional, adecuaciones curriculares de temporalidad, seguimiento con apoderados y especialistas externos, e integración social, elaboración del Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (22 de junio de 2026, que contempla estrategias preventivas en el aula, protocolo de intervención ante desregulación grave y equipo de apoyo multidisciplinario, coordinación con la psicóloga externa nombre reservado, ubicación en primeros puestos junto a compañera de mayor afinidad, acceso a espacio de calma, refuerzo positivo permanente y anticipación de cambios de rutina.
En relación con la supuesta discriminación arbitraria, esto carecería de sustento factico, pues la asignación de la estudiante al curso 6° C no fue adoptada en razón de su condición de TEA -que, a la fecha de matriculación, ni siquiera estaba confirmada diagnósticamente, sino que obedeció al proceso ordinario aplicado a toda la generación de 6° básico. Además, la negativa al cambio de curso no fue una decisión de carácter definitivo e irrevocable, sino condicionada a la disponibilidad de cupos. Que una vez confirmado el diagnostico de TEA, el establecimiento activo de inmediato sus mecanismos de apoyo: elaboro el Plan de Intervención y el Plan de Acompañamiento Emocional, por lo que consideramos que esta secuencia de actuaciones es incompatible con una conducta discriminatoria.
Arguye también que con independencia de la plena legitimidad de la decisión pedagógica, obtener el traslado mediante la presente acción constitucional resulta materialmente imposible, pues hay un conjunto de normas técnicas y pedagógicas vinculantes que regulan la capacidad máxima de las aulas, los límites de integración de alumnos con Necesidades Educativas Especiales (NEE), la política institucional de calidad educativa del establecimiento y el principio de paridad entre cursos del mismo nivel. Su inobservancia no solo generaría infracciones administrativas sancionables por la Superintendencia de Educación, sino que vulneraría los derechos de la totalidad de los estudiantes del curso receptor. En consecuencia, la capacidad fijada en la Resolución Exenta N°1386/2015 es inconmovible sin la tramitación de un nuevo acto administrativo aprobatorio ante la SEREMI correspondiente. Que los tres cursos de Sexto Básico registran matrículas que alcanzan o se aproximan al límite máximo permitido para las salas que les han sido asignadas. Hoy en día por dar cumplimiento a la orden de no innovar se estaría coartando el equilibrio buscado por el establecimiento educacional. También la imposibilidad del traslado se funda en una política institucional basada en el principio de paridad entre cursos. En el caso concreto, el traslado de la estudiante al curso 6° A o 6° B, no solo infringiría los límites de aforo y de integración NEE antes descritos, sino que además quebraría el equilibrio entre los tres paralelos ya conformado. También hace presente que las normas de infraestructura educacional están calibradas sobre la base de la capacidad máxima autorizada. Superar dicho límite no es un incumplimiento menor: implica reducir el volumen de aire disponible por alumno por debajo de los estándares mínimos de salubridad, comprometer las condiciones de iluminación natural y artificial, estrechar las vías de circulación y, en el escenario más grave, dificultar la evacuación segura del grupo en caso de emergencia. Indica también que la pretensión de los recurrentes, de ser acogida, no solo resultaría inviable desde el punto de vista técnico-normativo, sino que generaría una afectación concreta y verificable al derecho a la educación de los demás alumnos del curso receptor, pues la gestión pedagógica de un estudiante con TEA en aula regular requiere un conjunto de apoyos especializados que demandan tiempo, recursos y atención diferenciada: ajustes curriculares, adaptaciones metodológicas permanentes, diseño e implementación del Plan de Acompañamiento Individual Complementario (PACI)y del Plan de Apoyo Especializado Complementario (PAEC), intervención del educador diferencial en aula y manejo especializado de eventuales episodios de desregulación conductual, lo que consume un capital de atención docente que, generaría una sobrecarga insostenible si el grupo receptor ya cuenta con su matrícula completa y, eventualmente, con otros alumnos con NEE.
Expresa respecto del principio de interés superior del niño, una interpretación correcta conduce a la conclusión opuesta a la que los recurrentes pretenden. Una resolución que ordene la incorporación forzosa de nombre reservado en un curso ya saturado no va en dicho sentido y, por otra parte, el establecimiento ya ha implementado el PACI/PAEC desde el 22 de junio de 2026. Esta medida es, precisamente, la que mejor concilia el interés superior de la estudiante con el interés superior de la comunidad escolar en su conjunto. La pretensión de los recurrentes, al buscar revertir una medida que ya fue adoptada de conformidad con la normativa vigente y que está produciendo sus efectos, carece de asidero constitucional.
En relación con la existencia de ilegalidad o arbitrariedad del acto recurrido, manifiesta que no hay acto ilegal, pues el cambio de curso de la estudiante constituye una decisión de gestión pedagógica adoptada al amparo de la autonomía que el artículo 3°, letra d), del D.F.L. N°2 de 2010.
La medida no se encuentra prohibida ni restringida por norma alguna del ordenamiento jurídico educacional. Por el contrario, se inscribe dentro de las potestades de organización pedagógica que el propio Reglamento Interno del establecimiento confiere a la dirección, con el objeto de optimizar las condiciones de enseñanza-aprendizaje de todos los estudiantes. La medida no importa expulsión, cancelación de matrícula, suspensión, ni sanción disciplinaria alguna respecto de la estudiante. No se configura, por tanto, ninguno los supuestos normativos que la Ley N°20.845 y el D.F.L. N°2 regulan con mayores exigencias procedimentales. El cambio de curso es, en esencia, una redistribución pedagógica interna, de plena competencia directiva. Tampoco hay arbitrariedad, porque la decisión no es producto del mero capricho o voluntad unilateral de los directivos del establecimiento, sino que se funda en antecedentes técnicos objetivos elaborados por el equipo de inclusión y el equipo multidisciplinario del establecimiento. La medida responde a criterios de orden pedagógico verificables, luego, no puede ser calificada de arbitraria, pues cuenta con fundamentos racionales y técnicamente justificados.
Finalmente, hace presente que los recurrentes imputan al establecimiento una conducta discriminatoria fundada en la condición TEA de la estudiante, sin embargo, esta imputación no tiene asidero en los hechos ni en el derecho, pues el establecimiento no ha adoptado la medida de cambio de curso en razón de dicha condición, ni con el propósito de excluir o segregar a la estudiante, por el contrario, la decisión ha sido adoptada precisamente en consideración de sus necesidades educativas especiales, con el fin de proveerle un entorno de mayor inclusión efectiva, en consonancia con el principio de trato digno, neurodiversidad y seguimiento continuo que la Circular N° 586 de la Superintendencia de Educación consagra.
Por todo lo anterior, solicita declarar la extemporaneidad del recurso de protección deducido, y en subsidio, rechazarlo en todas sus partes, por cuanto el Colegio nombre reservado no ha incurrido en acto u omisión ilegal ni arbitrario, habiendo actuado en todo momento conforme al ordenamiento jurídico, con estricto cumplimiento de las obligaciones de inclusión educativa vigentes y en plena observancia del interés superior de la estudiante.
TERCERO: Que, se evacua informa por doña nombre reservado, quien señala que se adhiere expresamente y en toda forma de derecho al informe evacuado por la recurrida Fundación nombre reservado, haciendo suyos íntegramente sus fundamentos de hecho y de derecho, y solicita respetuosamente el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas al recurrente.
CUARTO: Que, se evacua informe por la Superintendencia de Educación en los siguientes términos: que la Superintendencia de Educación tiene sus facultades legales de fiscalización según el artículo 48 de la Ley N°20.529 (Ley SAC) y para el cumplimiento de sus funciones, se debe adecuar a los dispuesto e en el artículo 49 del referido cuerpo legal.
Menciona la normativa aplicable y señala que de ellas se desprende con claridad que nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho de todos los estudiantes y párvulos a no ser discriminados arbitrariamente tanto en el ingreso como en su permanencia en el sistema educativo, así como la obligación de resguardar este principio por parte de los establecimientos educacionales en el trato a cualquiera de sus miembros.
Indica que, en relación con las gestiones realizadas por la Superintendencia de Educación, en atención a los antecedentes ante esta Iltma. Corte, se hace presente que en primera instancia se procedió a verificar en esta Unidad de Comunicaciones y Denuncias de esta SIE sobre la existencia de eventuales denuncias y/o expedientes de expulsión o cancelación de matrícula que hayan ingresado en relación con los hechos expuestos en el recurso de protección, los que deben ser tramitadas en conformidad al procedimiento dispuesto en el párrafo 4° del Título III de la Ley SAC y demás normativa legal aplicable. De la revisión efectuada, la autoridad administrativa no constató el ingreso de requerimiento ante este Servicio. Así las cosas, con el objeto de determinar una posible infracción a la normativa educacional, se ingresó denuncia de oficio bajo el folio NUM003, para revisión de acciones y medidas adoptadas en favor de la estudiante, así como lo relacionado con la REX N°586 de la Superintendencia de Educación y el uso de dispositivo celular. Señalan que en la tramitación del recurso de protección se acoge la orden de no innovar y se cambia de curso al 6° básico A. Así las cosas, se solicitarán los antecedentes respectivos al establecimiento educacional y/o sostenedor con el objeto de determinar la existencia o no de una infracción conforme a lo señalado en la normativa educacional vigente y en virtud de las facultades de este Servicio. - QUINTO: Que lo que se somete a resolución de este tribunal es la determinación sobre si el acto consistente en la respuesta de fecha 2 de junio de este año, por la Fundación nombre reservado, sostenedora del establecimiento educacional Colegio nombre reservado, comunicada por doña nombre reservado, Rectora del establecimiento educacional al recurrente, en la que se rechaza de manera formal y por escrito la solicitud de implementar el cambio inmediato de grupo curso de la niña nombre reservado, del 6° Básico C al 6° Básico A, constituye o no, un acto manifiestamente ilegal y arbitrario. – SEXTO: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SÉPTIMO: Que, en primer lugar, nos haremos cargo de la alegación planteada por la parte recurrida sobre la extemporaneidad en la interposición del recurso.
Al efecto, la recurrida pretende fundar la inadmisibilidad del recurso en una supuesta extemporaneidad, al contabilizar el plazo de 30 días corridos desde el 19 de febrero de 2026, fecha en que la madre de nombre reservado suscribió el contrato de prestación de servicios educacionales con la aludida y aceptó el reglamento interno del mismo, el cual prevé la mezcla de cursos en 6° básico, ergo, desde el momento en que la apoderada firmó el contrato, tuvo noticia cierta no solo de la posibilidad, sino de la política expresa del Colegio de mezclar los cursos , por lo que el recurso sería extemporáneo.
OCTAVO: Que, se advierte del arbitrio presentado, que el acto recurrido no es la política abstracta y establecida en el reglamento interno sobre mezclar los cursos, sino, el acto administrativo, concreto e individualizado de rechazo a la solicitud de traslado de curso para su hija, denegación que se plasmó en comunicación por parte de la Rectora del Colegio, doña nombre reservado, el día 2 de junio de 2026, fecha ésta en que el agravio se torna cierto, preciso y actual, por lo que la interposición del recurso -24 de junio de 2026- se encuentra dentro del plazo de 30 días exigidos por el Auto Acordado respectivo. – NOVENO: Que, por otro lado, y a mayor abundamiento, la afectación a la que hace mención el recurrente es de carácter continua, de tracto sucesivo y, por tanto, de efectos permanentes, en la medida que la alumna por la cual se recurre, se mantiene en un ambiente que se ha denunciado como hostil y que le provoca crisis y descompensaciones, por lo que el plazo de interposición del recurso en este caso no fenece mientras se mantiene la conducta perturbadora de garantía constitucional.
DÉCIMO: Que, por las consideraciones anteriores, no cabe más que desechar la alegación de extemporaneidad por improcedente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, y para llegar a resolver sobre el fondo del recurso, es necesario tener presente que a diferencia de lo que señalan los recurridos en su informe, la actora en ningún caso afirma que el establecimiento o su Rectora hayan denegado el cambio de curso motivados por un sesgo o rechazo activo hacia la condición de TEA de nombre reservado -lo que constituiría una discriminación directa o por animadversión-, sino que lo que se denuncia es un fenómeno de discriminación indirecta por omisión de ajustes razonables y de adaptabilidad del entorno, proscrito de forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico.
Que la infracción aludida no acusa al colegio de actuar con una intencionalidad de segregar a nombre reservado por su condición de TEA, sino que radica en que la aplicación de una medida administrativa como mantener a la alumna en el 6° básico C y rechazar su traslado al priorizar de manera inflexible un límite de aforo y una política general de mezcla de cursos, produce un impacto grave, desproporcionado e intolerable en nombre reservado, justamente y de manera exclusiva por su particular estructura neurobiológica y condición de TEA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, aclarado lo anterior, y como base para arribar a una decisión, es necesario tener en consideración la normativa que rige la materia en estudio y que corresponde esencialmente a la Ley N°21545 (Ley TEA), que establece un marco normativo diseñado para garantizar la igualdad de oportunidades y la inclusión social de las personas con trastorno del espectro autista durante todas las etapas de su vida, destacando en ésta la obligación del Estado de asegurar un abordaje integral que abarque la salud, la educación y el ámbito social, fomentando la detección temprana y la eliminación de cualquier forma de discriminación.
La resolución N°586 Exenta, de 4 de enero de 2024, de la Superintendencia de Educación de Chile, que establece un marco normativo diseñado para garantizar la inclusión y protección de estudiantes con trastorno del espectro autista en todos los niveles escolares. Este documento busca transformar la convivencia escolar mediante directrices concretas para el resguardo de derechos de niños, niñas y jóvenes, con un propósito fundamental de asegurar que el entorno educativo sea un espacio de igualdad de oportunidades y acompañamiento especializado para el alumnado neurodivergente.
El Decreto 83 de 2015, del Ministerio de Educación, que establece un marco normativo para implementar adecuaciones curriculares que aseguren la inclusión de estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE) en los niveles de educación parvularia y básica. El texto promueve el uso del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA) y su propósito central es garantizar la igualdad de oportunidades y la permanencia en el sistema escolar mediante el Plan de Adecuaciones Curriculares Individualizado (PACI) y orienta a los establecimientos hacia un enfoque educativo integral que valora la diversidad y busca que todos los estudiantes, independientemente de sus condiciones, alcancen los aprendizajes básicos imprescindibles.
La Ley 20.609 (Ley Zamudio), que impone al Estado la obligación de generar políticas públicas que aseguren que todo individuo pueda ejercer sus libertades sin temor a exclusiones injustificadas.
Y la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo texto establece un marco jurídico integral que reconoce a los menores de dieciocho años como sujetos de derecho, priorizando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente en cualquier decisión institucional o judicial, garantizando y promoviendo derechos esenciales como la identidad, la salud y la educación.
DÉCIMO TERCERO: Que, colocándonos en contexto, la neurodivergencia (TEA) es una condición de Trastorno del Espectro Autista (TEA), que instala a quien lo sufre en una situación de especial vulnerabilidad que activa un estatuto de protección de orden público.
Que como se desprende del informe de evaluación ADOS-2, acompañado al recurso, realizado por la fonoaudióloga nombre reservado, el 19 de mayo de 2026, la niña nombre reservado padece de este trastorno, lo que es de conocimiento de la recurrida no solo desde que se formaliza su diagnóstico, sino que, en sus propias palabras, desde que la niña ingresa al colegio el año 2017.
Que en atención a dicha condición y, ante la actuación concreta del colegio de mezclar el 6° año básico -que trajo como consecuencia que nombre reservado es trasladada de su curso 6° A al 6° C-, el padre de ésta, ante la situación de afectación grave que padre su hija por dicho cambio (consistente en la presencia como comorbilidad de su condición de un cuadro de tricotilomanía, trastorno adaptativo mixto y rechazo escolar), solicitó al colegio que su aquella volviera a su curso de inicio, esto es, el 6° básico A, y fundamentó dicha petición en las recomendaciones de la médico tratante de nombre reservado, la sicóloga, la psiquiatra y la fonoaudióloga (todos informes acompañados a la causa).
Que, el colegio rechazó su petición y su negativa la fundó en que la solicitud de cambio de curso desde 6° Básico C a 6° Básico A “actualmente no es posible, debido a que el curso solicitado se encuentra con su capacidad completa. Esta situación responde a una condición objetiva de disponibilidad de cupos y organización interna”. - DÉCIMO CUARTO: Que, como es de advertir, los criterios utilizados por el colegio para denegar el cambio inmediato de grupo curso de nombre reservado son netamente de carácter administrativo escolar, tales como la "autonomía organizativa" y el "aforo de las aulas", fundado en los límites que impone la Resolución Exenta N°1386, de 3 de julio de 2015, (que fija cupos máximos de alumnos en aula).
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al primer fundamento de la negativa recurrida, esto es, la “autonomía organizativa”, es dable señalar que el contrato de matrícula escolar no puede ser utilizado como instrumento de renuncia o limitación de derechos fundamentales, pues aunque dicho contrato -de adhesión por lo demás- obligue a los apoderados a “apoyar la mezcla de cursos”, su propia clausula 15 estipula que la normativa oficial del Estado (como la Ley TEA y las garantías constitucionales) tiene primacía absoluta sobre los instrumentos internos y estipulaciones contractuales en caso de contradicción, ello, pues se trata de una ley de orden público, destinada a resguardar los derechos fundamentales de personas con una condición de neurodivergencia.
Es por ello por lo que los ajustes que señala el recurrido que implementó dentro del 6° básico C, como cumplimiento y en razón de sus mecanismos de regulación, mediane el plan de adecuación curricular individual (PACI) y el plan de acompañamiento emocional (PACI) resultan ser una falacia, por cuanto confunden adecuaciones curriculares generales con el ajuste clínico específico indispensable para el TEA.
En este sentido, se ve que el colegio no repara en que el informe de evaluación ADOS-2 detalla que “…la niña presenta una alta vulnerabilidad debido al fenómeno de “enmascaramiento social”, mecanismo que implica que aquella realiza esfuerzos cognitivos y adaptativos para aprender neurotipicidad, lo que le genera un desgate emocional severo y tensión interna crónica, y para un cerebro TEA con ese nivel de desgate, sus amigas de confianza en el 6° básico A no representan meramente compañeras de juego, sino que operan como anclajes afectivos y co-reguladores neurobiológicos indispensables para procesar el estrés del entorno escolar, por lo que separarla de estas figuras de apoyo e insertarla en un entorno social desconocido, actuó como un estresor clínico agudo, lo que desencadenó un cuadro severo de ansiedad, depresión, rechazo escolar y tricotilomanía”, por tanto, ofrecer asientos referenciales, sentarla adelante, permitirle salir a oficinas de apoyo durante las crisis, darle tiempo adicional en evaluaciones o pautas de evaluación modificadas para nombre reservado, resultan estériles si el estresor principal (el aislamiento de sus co-regualdores emocionales) sigue activo.
Como se puede desprender, entonces, las facultades autónomas organizativas de la libertad de enseñanza -artículo 19 N°11- deben ceder ante los derechos a la vida e integridad psíquica de una niña con condición neurodivergente.
Por tanto, de lo dicho, es posible aseverar que el colegio ha incurrido en una actuación ilegal al rechazar el cambio de curso, por cuanto es su obligación, según la Ley N°21.545, artículo 3 -principio de adaptabilidad-, la Circular N°568 de la Superintendencia de Educación y el Decreto exento N°83, realizar los ajustes razonables e idóneos que permitan asegurar la participación y estabilidad de la alumna, asegurando el acompañamiento social y emocional, la permanencia y su progreso al tener necesidades educativas especiales (NEE), con el objeto de evitar su marginación o exclusión del sistema.
DÉCIMO SEXTO: Ahora, la conducta de rechazo no solo resuelta ilegal, sino que también arbitraria por carecer de racionalidad y proporcionalidad, pues consta de los antecedentes acompañados, que el mismo colegio diseñó un plan de intervención, de uso interno, donde sentó cuales eran los diagnósticos de la niña nombre reservado, a saber, TEA moderado, tricotilomanía y trastorno ansioso, y reconoció en su apartado de regulación emocional que, para evitar crisis ansiosas, es indispensable ubicar a nombre reservado cerca de algún compañero de mayor afinidad, específicamente junto a determinadas compañeras, cuestión que finalmente no hizo. DECIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la argumentación de la “negativa por límites en el aforo” de las aulas, ésta cae en una contradicción fáctica y, además, esta jurídicamente desvirtuada, desde que con fecha 25 de junio pasado, en este mismo recurso, se decretó una orden de no innovar, por medio de la cual se obligó al colegio denunciado a trasladar de inmediato a nombre reservado al curso 6° básico A, disposición que fue cumplida. Por otro lado, la Superintendencia de Educación, tras abrir una investigación de oficio bajo el número de referencia NUM003, revisó las condiciones del aula y determinó el cierre del caso, constatando que el colegio no incurrió en ninguna infracción legal ni reglamentaria al materializar dicho aumento excepcional de aforo, demostrándose así que la administración del establecimiento era perfectamente flexible frente a la urgencia clínica de la estudiante.
Luego, la rigidez del aforo alegada por el colegio y que supuestamente transformaba el traslado en materialmente imposible, redujo un derecho humano fundamental a un problema técnico de distribución espacial, erigiéndose en una barrera insalvable para una persona neurodivergente.
Nuevamente, el colegio se desentiende del cumplimiento del artículo 3 de la Ley TEA, que mandata la flexibilización de las estructuras y proceso escolares para eliminar las barreras del entorno, transformando su decisión en ilegal y, además, en arbitraria por omisión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, los antecedentes analizados permiten entender que mantener forzadamente la permanencia de nombre reservado en el 6° básico C, violenta su estructura neurodivergente, transformando la omisión de ajustes en una causa directa de daño físico y psíquico y constituye una discriminación arbitraria flagrante que el sistema legal y clínico no puede amparar.
Que, el ajuste necesario no es una concesión graciosa hacia la estudiante, sino una obligación y el único ajuste razonable idóneo y proporcional exigido por la normativa pertinente -ya analizada- se traduce en la necesidad de retorno de nombre reservado a su grupo curso originario, 6° básico A, único espacio donde es clínicamente posible su estabilidad y permanencia escolar, resguardando y garantizando de esa manera su derecho a la vida y la integridad física y psíquica. - DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, siendo evidente que la decisión impugnada infiere un daño grave a la niña en favor de quien se recurre, transgrediendo no solo su derecho a la vida e integridad física, en tanto las pone en riesgo, sino que no responde a la garantía máxima de satisfacción integral de los derechos de nombre reservado, en su interés superior, la que debe ser prioridad ante cualquier decisión o medida que la afecte, por lo que no cabe sino acoger el recurso de protección intentado, como se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, estudiante, cédula de identidad N°NUM001, en contra de Fundación nombre reservado, corporación sostenedora del establecimiento educacional particular subvencionado Colegio nombre reservado, representada por don nombre reservado y su Directora nombre reservado, disponiéndose se proceda a la inmediata, definitiva y urgente reubicación de nombre reservado en el 6° año básico A.
Redacción de la ministra (s) Carla Valladares Perroni. - Comuníquese y archívese en su oportunidad.
No firma el ministro titular señor Mauricio Silva Pizarro, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol 8655-2026/Protección.