Protección contra Corporación nombre reservado
- Fecha
- 1 de septiembre de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8650-2026, sentencia de 1 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Corporación sostenedora del colegio, por no constatarse un acto u omisión ilegal o arbitrario: la pretensión exige revisar el juicio técnico-pedagógico, materia que debe canalizarse por vías educacionales y no por esta acción cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, uno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparecen doña nombre reservado y don nombre reservado e interponen recurso de protección en favor de su hija menor de edad nombre reservado, en contra de la Corporación nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado, representada legalmente por don nombre reservado, por actos y omisiones ilegales y arbitrarios consistente en la reiterada aplicación de evaluaciones sin las adecuaciones de acceso previamente acordadas y registradas, para una estudiante diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista e incorporada al Programa de Integración Escolar, lo que ha perturbado las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 1° y 2° de la Constitución Política de la República Exponen, en síntesis, que su hija de 10 años, estudiante de 5° Año Básico, diagnosticada con TEA, e integrada al Programa de Integración Escolar (PIE), cuenta con adecuaciones curriculares y de acceso establecidas y aplicadas, a lo menos desde el año 2024. Tales medidas fueron ratificadas en reunión que sostuvieron el 31 de marzo del año en curso, con la Coordinadora PIE y con la profesora diferencial, para todo el año 2026.
Pese a lo anterior, constatan al recibir las primeras evaluaciones que diversos instrumentos no incorporaban los apoyos comprometidos. A raíz de lo anterior, el 5 de mayo envió reclamo formal a la Coordinadora PIE, identificando cada prueba, describiendo los acuerdos d 2025-2026 y solicitando una revisión administrativa; trazabilidad de las intervenciones de la educadora diferencial; identificación de la persona responsable de visar cada instrumento; revisión previa por PIE; y medidas concretas para impedir la reiteración. Señalan que el reclamo fue explícito en indicar que el problema no eran exclusivamente las calificaciones, sino que las adecuaciones debían aplicarse de manera constante, también cuando nombre reservado obtuviera una nota alta, porque su finalidad es asegurar condiciones equitativas de acceso y disminuir sobrecarga, incertidumbre y riesgo de bloqueo.
Que, no obstante la advertencia anterior, ocurre el acto que específicamente impugnan consistente en la aplicación de la evaluación de Matemática denominada “Prueba N° 2 – Forma 2, Operatoria” de fecha 25 de mayo de 2026, la cual se habría realizado sin respetar la reducción de alternativas de cuatro a tres, previamente acordada. Agregan que inicialmente se consignaron 43 puntos y nota 6,7, para luego agregar un punto, totalizar 44 puntos y registrar un 6,8 como nota final, informando a la familia que con ello se disminuyó la exigencia o escala y se incrementó la calificación.
Sin embargo, sostienen que la corrección posterior no sanea el acto por cuanto al adecuación debía encontrarse incorporada antes de rendir la prueba y la omisión de aquello, expuso a nombre reservado al instrumento general, obligándola a procesar distractores adicionales, y sólo fue seguida de una solución cuantitativa una vez consumada la infracción. Estiman que la igualdad no se satisface elevando ex post una nota, sino removiendo oportunamente la barrera que el establecimiento conocía.
Además, arguyen que esta situación no se trató de una confusión razonable sobre una medida nueva, sino de una falla institucional reiterada para transmitir, visar y ejecutar apoyos ya definidos.
Refiere también que, con posterioridad al reclamo de fecha 5 de mayo de 2026, se advirtió en la hoja de vida de nombre reservado la incorporación concentrada de al menos cinco anotaciones negativas. Indican que la familia no sostiene que una estudiante autista sea inmune a toda regla ni que nunca pueda registrarse una conducta relevante. Lo que reprochan es que la anotación negativa se haya convertido en la respuesta principal frente a una necesidad de apoyo, sin constancia suficiente de anticipación, análisis de detonantes, contención, pausa, intervención del adulto de referencia, ajuste del ambiente o comunicación oportuna con la familia. Registrar directamente una falta, sin evidenciar un abordaje funcional y comprensivo, transforma una manifestación asociada a la discapacidad en motivo de reproche, además de evidenciar un déficit de competencias y coordinación del equipo actual, y exige descartar que las anotaciones constituyan una reacción punitiva frente a los reclamos de la familia.
Reclama también por la falta de respuesta suficiente frente a hostigamientos y burlas de los que ha sido objeto nombre reservado, además de situaciones de ruido que constituyen uno de sus principales desencadenantes de sobrecarga, los cuales la familia ha puesto en conocimiento del establecimiento recurrido, sin haber recibido información suficiente y. verificable sobre la investigación, medidas de resguardo, apoyos a nombre reservado o acciones educativas adoptadas respecto de quienes participaron, y también sanciones aplicadas a estos compañeros en base a la ley de Inclusión y convivencia escolar.
Lo anterior, estima que configura una respuesta asimétrica: el establecimiento registra con rapidez las reacciones de la estudiante autista, pero no acredita con igual claridad el abordaje de los factores ambientales, relacionales y sensoriales que pueden provocarlas.
En este contexto, acusa reiteración histórica, silencio institucional y falta de eficacia de los acuerdos, manifestando que los hechos de 2026 no constituyen el primer conflicto en torno a los apoyos de nombre reservado, por cuanto llevan años solicitando al establecimiento que adopte, mantenga y ejecute medidas ajustadas a su condición, participando en reuniones, aportando informes, explicando estrategias de regulación y requiriendo que los acuerdos sean conocidos por todos los profesionales que intervienen en su educación.
Menciona especialmente que durante el año 2025 se formularon múltiples reclamos y observaciones vinculados con adecuaciones evaluativas, participación, regulación y respuesta institucional, muchos de los cuales no obtuvieron una respuesta suficiente. Agrega que la situación ha adquirido, por ello, un carácter especialmente sensible, obligando cada inicio de año obliga a reconstruir la historia de nombre reservado, remitir nuevamente los antecedentes y verificar personalmente que cada docente conozca medidas que ya debieran formar parte de la gestión institucional.
Frente a la ausencia de respuesta oportuna y el incumplimiento posterior de lo convenido han generado una pérdida razonable de confianza en la capacidad del establecimiento para corregir voluntariamente sus prácticas, por lo que la tutela jurisdiccional resulta necesaria, toda vez que no se está frente a una diferencia pedagógica puntual, sino ante una sucesión de solicitudes, silencios, acuerdos incumplidos y nuevas infracciones.
Alude que el informe psicológico de nombre reservado, de 12 de mayo de 2026, confirma que los padres han mantenido una participación activa, colaborativa y permanente de acompañamiento respecto de su hija. Asimismo, advierte que la aplicación irregular de adecuaciones puede generar ansiedad, frustración, inseguridad, bloqueo y agotamiento emocional, destacando que la familia constituye su principal factor protector. El informe de educación diferencial particular de 8 de mayo de 2026 reitera, además, la necesidad coordinación permanente y cumplimiento efectivo de las adecuaciones.
Indica, además, que recientemente formularon un reclamo formal en contra de la educadora diferencial que acompaña a nombre reservado, debido a que fue precisamente dicha profesional quien registró dos anotaciones negativas o sanciones frente a situaciones que requerían un abordaje de contención y regulación emocional, atendida la condición de la estudiante dentro del espectro autista.
En ese contexto, solicitaron directamente el cambio de educadora diferencial, por haberse perdido la confianza técnica en la profesional por estimar especialmente preocupante que quien debe conocer las necesidades de nombre reservado, anticipar sus desregulaciones y orientar a los demás docentes haya recurrido a medidas sancionatorias, sin demostrar previamente la aplicación de estrategias adecuadas de acompañamiento, contención o regulación.
Señal que frente a este reclamo, el establecimiento se limitó nuevamente a citar a la apoderada a una reunión, respuesta que al parecer de los recurrentes resulta paradójica e insuficiente, por cuanto el 26 de mayo de 2026 ya se había celebrado una reunión con la Coordinadora PIE, señora nombre reservado, y el Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica, don nombre reservado, instancia en la cual se revisaron los incumplimientos denunciados y se alcanzaron determinados acuerdos. En razón de lo anterior, explican que decidieron no concurrir a esta reunión porque, además tampoco fue acompañada de una respuesta concreta respecto del cambio de profesional solicitado, de las medidas adoptadas ni de los responsables y plazos para su cumplimiento, lo que estimaron sólo prolonga innecesariamente el conflicto y aumenta la tensión, frustración y desgaste emocional y psicológico que esta situación ha generado en la madre y en todo el grupo familiar.
Acorde a lo relatado, sostienen que el actuar del colegio es ilegal y arbitrario por contravenir la Ley N° 21.545 (Ley TEA) y el Decreto N° 67 de 2018, vulnerando la integridad psíquica de la niña al exponerla a sobrecarga y frustración, y la igualdad ante la ley al no remover las barreras de acceso a la educación. Acusa arbitrariedad en el actuar de la recurrida porque, contando con carpeta PIE, acuerdos, antecedentes clínicos, correos a todos los docentes y un reclamo pormenorizado, no implementó un procedimiento de control capaz de impedir que el 25 de mayo se repitiera exactamente una de las omisiones denunciadas el 5 de mayo.
No existe una explicación razonable para que la reducción de alternativas dependa de la memoria o voluntad individual de cada docente, ni para que el remedio consista en alterar la escala después de rendida la prueba. Tampoco resulta razonable acumular anotaciones sin acreditar, para cada hecho, qué apoyos se desplegaron antes de sancionar y si la conducta era inseparable de la condición de la niña.
Lo anterior ha vulnerado las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de nombre reservado.
Solicitan se ordene al establecimiento aplicar de forma transversal las adecuaciones, elaborar un protocolo de cumplimiento, designar un profesional responsable de visar los instrumentos evaluativos y dejar sin efecto las anotaciones negativas registradas durante el año 2026, con costas.
Informó el abogado Cristian Pincheira Domínguez, en representación de la Corporación nombre reservado, quien solicitó el rechazo íntegro del recurso.
Precisó que la alumna cuenta con un seguimiento continuo y profesional del equipo PIE desde el año 2024, con adecuaciones de acceso plenamente vigentes y aplicadas. Respecto a la evaluación de Matemática de mayo de 2026, reconoció que existió una omisión puntual en la reducción de alternativas, pero que dicha situación fue advertida y corregida administrativamente de inmediato, ajustando la escala y elevando la calificación de la alumna de un 6,7 a un 6,8.
Explicó que no existe un patrón sistemático de incumplimiento, sino una discrepancia de criterio técnico- pedagógico respecto de la pertinencia de ciertas adecuaciones en casos específicos.
En cuanto a las anotaciones negativas registradas con posterioridad al reclamo de los recurrentes el 5 de mayo de 2026, hace presente que, según da cuenta el propio recurso, al menos parte de dichos registros fueron efectuados por la educadora diferencial que acompaña directamente a la alumna dentro del establecimiento -esto es, por la profesional del equipo PIE que conoce en mayor profundidad su condición, sus necesidades de apoyo y las estrategias de regulación aplicables-, y no por personal ajeno al proceso de inclusión de nombre reservado. Ello resulta relevante para efectos de ponderar la existencia de arbitrariedad: la circunstancia de que la propia familia haya con posterioridad presentado un reclamo en contra de dicha profesional y solicitado su reemplazo, por discrepar de su apreciación técnica sobre episodios puntuales, constituye una diferencia de criterio profesional -que el establecimiento se encuentra evaluando por los canales internos correspondientes-, y no la evidencia de una conducta institucional arbitraria o discriminatoria.
Finalmente, alegó que el recurso de protección no es la vía idónea para sustituir las decisiones técnicas del establecimiento o imponer protocolos internos de funcionamiento.
Pide tener por evacuado el informe ordenado en autos y, en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido en contra de la Corporación nombre reservado, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que la controversia consiste en determinar si los hechos denunciados por la parte recurrente — específicamente la omisión puntual de una adecuación en una prueba; la falta de un mecanismo institucional que asegure la aplicación de las adecuaciones por parte de todos los docentes; el registro de anotaciones negativas en la hoja de vida de la alumna con posterioridad a un reclamo formal de 5 de mayo de 2025; y una insuficiente respuesta institucional frente a episodios de burlas y ruido ambiental, constituyen actos ilegales o arbitrarios por parte del establecimiento educacional. 3°) Que, por su parte, la recurrida controvierte cada una de las imputaciones de ilegalidad y arbitrariedad formuladas, sin perjuicio de reconocer que la omisión puntual detectada en la evaluación de Matemática de 25 de mayo de 2026 no debió ocurrir y motivó una corrección inmediata una vez advertida, circunstancia que en caso alguno configura el patrón sistemático, arbitrario y reiterado que se describe en el libelo. 4°) Que del mérito de los antecedentes, se desprende que el colegio recurrido cuenta con un Programa de Integración Escolar (PIE) activo al que se encuentra incorporada la hija de los recurrentes, contando con un seguimiento documentado continuo y profesional del equipo PIE desde el año 2024, y con adecuaciones de acceso plenamente vigentes y aplicadas durante los periodos 2025-2026. Existiendo, sin embargo, una clara controversia sobre el alcance, forma y consistencia de la aplicación de las medidas pertinentes en instancias evaluativas puntuales y respecto de la efectiva aplicación de las medidas acordadas y adoptadas por el establecimiento educacional respecto a situación especial de la estudiante. 5°) Que, respecto a la evaluación de la prueba de Matemática de 25 de mayo de 2026, que en definitiva origina la presente acción constitucional de protección, no se encuentra controvertido por la parte recurrida que efectivamente existió una falta administrativa al no reducir el número de alternativas, situación que respecto de la cual el establecimiento adoptó medidas correctivas inmediatas, ajustando la calificación final de la estudiante, lo que incluso se reconoce por los recurrentes.
Sobre este punto, el sobresaliente desempeño académico de la niña (nota 6,8) permite inferir que, pese a la omisión formal, el instrumento logró medir eficazmente su aprendizaje, no advirtiéndose un perjuicio sustantivo o una barrera infranqueable que configure una vulneración de sus garantías constitucionales. 6°) Que, en lo relativo a las anotaciones negativas, estas emanan de profesionales especializados del equipo PIE en el ejercicio de sus funciones técnicas, especialmente, de la educadora diferencial que acompaña directamente a la alumna dentro del establecimiento. La discrepancia de los padres con la apreciación de los docentes o la solicitud de cambio de profesional -que indica el informante el establecimiento se encuentra evaluando por los canales internos correspondientes- no transforma dichas actuaciones en una conducta institucional arbitraria o discriminatoria, más aún que el registro disciplinario y el acompañamiento pedagógico forman parte de las atribuciones propias del establecimiento y sus especialistas.
Por demás, el contraste de alegaciones entre los recurrentes y el establecimiento recurrido, requeriría de una discusión y prueba de mayor extensión, impropia del carácter cautelar y sumarísimo del recurso de protección, cuyo estándar exige constatar en forma manifiesta un actuar ilegal o arbitrario. 7°) Que, en este contexto, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones del establecimiento educacional. En efecto, la omisión puntual en una prueba que fue subsanada por la vía administrativa, no demuestra que sea un patrón de conducta ilegal y reiterativa por parte del recurrido. A su vez, las decisiones pedagógicas y disciplinarias se encuentran amparadas en criterios técnicos de los profesionales a cargo del proceso de inclusión y la determinación concreta del contenido, alcance y forma de las adecuaciones curriculares y evaluativas de un estudiante en particular constituye una decisión eminentemente técnica que corresponde a los profesionales de la educación y de las áreas de apoyo especializado, y no al mero capricho de quienes las aplican. 8°) Que, además, es necesario consignar que la pretensión de los recurrentes, en lo sustancial, más que a obtener el restablecimiento inmediato de una garantía frente a lo que estiman un actuar manifiestamente ilegal o arbitrario por parte del establecimiento en relación a los distintos acápites de su recurso, lo que pretenden es obtener por esta vía la revisión y sustitución del juicio técnico-pedagógico adoptado por el establecimiento educacional respecto de la estudiante, así como la revisión de la aplicación por todos los estamentos del colegio, de las medidas acordadas a la condición de su hija, pretendiendo que, a través de esta vía constitucional, se ordene que aquellas se mantengan y ejecuten en los términos acordados.
Sin embargo, lo anterior necesariamente supone un examen de antecedentes educacionales y evaluativos que, por su naturaleza, deben canalizarse a través de las vías idóneas que franquea el ordenamiento en el ámbito educacional, y no a través de esta acción cautelar de protección que no está concebida como instancia revisora de decisiones técnicas adoptadas dentro de competencias legalmente radicadas ni tampoco para determinar si el establecimiento efectúa o no una correcta aplicación de las medidas adoptadas respecto de la alumna nombre reservado, por cuanto esa eventual omisión no se encuentra demostrada. 9°) Que, por consiguiente, no habiéndose constatado un acto u omisión ilegal o arbitrario en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, resulta innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales que se han denunciado vulneradas, por lo que la acción cautelar intentada no se encuentra en condiciones de prosperar.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que se rechaza el interpuesto por doña nombre reservado y don nombre reservado en favor de su hija menor de edad, nombre reservado, en contra de la Corporación nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
N° Protección-8650-2026.