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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8632-202622 jul 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Fecha
22 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8632-2026, sentencia de 22 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Modelo: el rechazo de la devolución de fondos previsionales por la Ley N°18.156 se ajusta a la legalidad, pues la documentación acompañada no cumple las exigencias formales de acreditación de la afiliación previsional extranjera.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece el abogado el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por estimar ilegal y arbitrario el rechazo, comunicado el 4 de junio de 2026, de su solicitud de devolución de fondos previsionales como trabajadora técnica extranjera, conforme a la Ley N°18.156. Solicita dejar sin efecto dicha decisión y ordenar a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento, reconociendo la validez de la documentación acompañada y procediendo a la devolución de los fondos previsionales.

Expone que la recurrente siendo profesional venezolana, solicitó la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156, acompañando los antecedentes exigidos para acreditar su calidad de técnica extranjera y su afiliación al sistema previsional venezolano. Señala que AFP Modelo rechazó la solicitud argumentando que el certificado de afiliación no cumplía los criterios de aceptación, por tratarse de una declaración notarial y no de un documento emitido por una entidad previsional extranjera, exigiendo además que el documento estuviera apostillado o legalizado.

Refiere que la recurrida incorpora exigencias no contempladas en la Ley N°18.156, cuyo artículo 1°, únicamente requiere que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social extranjero que otorgue prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que manifieste en el contrato de trabajo su voluntad de mantener dicha afiliación. Agrega que acompañó certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente notariado y apostillado, cuya autenticidad puede verificarse electrónicamente mediante el código incorporado en el propio documento o a través del sitio oficial del organismo previsional venezolano.

Afirma que la negativa de la AFP constituye una interpretación excesivamente formalista y restrictiva de la normativa, especialmente considerando la imposibilidad práctica que enfrentan los ciudadanos venezolanos para obtener documentación consular, debido a la inexistencia de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela. Añade que la recurrida omitió verificar electrónicamente la autenticidad del certificado y rechazó la solicitud sin motivación suficiente, vulnerando las garantías de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad consagradas en el artículo 19 N°2, N°24 y N°26 de la Constitución.

Invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones, especialmente fallos de las Cortes de Santiago, Valparaíso y Concepción, que habrían reconocido que la finalidad de la Ley N°18.156 es permitir a los trabajadores extranjeros disponer de sus fondos previsionales cuando acreditan materialmente su afiliación al sistema previsional extranjero, estimando improcedente exigir formalidades adicionales que la ley no contempla o que resultan imposibles de cumplir en el caso de ciudadanos venezolanos.

Informó Rodrigo Montero Atria, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, solicitando el rechazo del recurso.

Explica que la recurrente presentó su solicitud el 29 de mayo de 2026, acompañando únicamente título profesional, contrato de trabajo y una constancia electrónica de cotizaciones, antecedentes que fueron analizados conforme a la Ley N°18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones. Señala que posteriormente se requirió acompañar un certificado de afiliación emitido por la institución previsional extranjera, debidamente legalizado o apostillado, exigencia que no fue cumplida, motivo por el cual la solicitud fue rechazada el 4 de junio de 2026.

Sostiene que la Ley N°18.156 establece un régimen excepcional cuyos requisitos son copulativos y deben acreditarse en la forma prevista por la normativa administrativa obligatoria emanada de la Superintendencia de Pensiones. Agrega que el Compendio de Normas exige expresamente que la afiliación al sistema previsional extranjero se acredite mediante certificación emitida por la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada o apostillada, requisito que la constancia electrónica presentada no satisface. Asimismo, invoca diversos fallos recientes de la Excma. Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y Concepción que habrían confirmado la legalidad de exigir documentación apostillada o legalizada para acceder al beneficio previsto en la Ley N°18.156.

Concluye que su actuación se ajustó estrictamente a la ley, a las instrucciones obligatorias impartidas por la Superintendencia de Pensiones y a la jurisprudencia vigente, sin incurrir en actuación arbitraria o ilegal alguna, por lo que solicita el rechazo íntegro del recurso con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

Segundo: Que, resulta atingente al caso señalar que, la Ley N° 18.156 establece un régimen de excepción que permite a técnicos y profesionales extranjeros retirar sus fondos si cumplen requisitos copulativos: a) poseer dicha calidad técnica o profesional; b) estar afiliado a un régimen de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y c) expresar en el contrato de trabajo la voluntad de mantener dicha afiliación.

Tercero: Que, por tratarse de una norma de excepción que dispone para el caso de extranjeros, que laboren en el país, de la liberación de la obligación general, de cotizar en el sistema previsional chileno, su interpretación y aplicación deben ser restrictivas, tal como lo ha sostenido de forma invariable la jurisprudencia (Corte Suprema, Rol N°28.299-2025). En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos debe acreditarse estrictamente en la forma que la ley y la normativa administrativa exigen.

Cuarto: Que, para acreditar la cobertura previsional extranjera, la Superintendencia de Pensiones ha instruido, a través del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que el trabajador debe aportar una certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada. Al respecto, la validez de documentos otorgados en el extranjero se rige por los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla, exigiendo que la autenticidad sea ratificada por la autoridad competente del país emisor.

Quinto: Que, respecto a la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" presentada por el actor, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha ratificado que dichos instrumentos son insuficientes para los fines de la Ley N°18.156. En particular, se ha fallado que "la mera inclusión de un código de verificación electrónica (...) resulta insuficiente para satisfacer los requisitos formales establecidos en la legislación vigente" (Corte Suprema, Rol N°18.581-2025). Asimismo, el máximo tribunal ha señalado que estos documentos electrónicos venezolanos, al no estar firmados ni apostillados, carecen de valor probatorio ante organismos nacionales (Rol N°24.000-2026).

Sexto: Que la declaración jurada y la declaración ante notario tampoco constituyen medios idóneos. La Corte Suprema ha establecido que la autoridad previsional extranjera es la única facultada legalmente para dar fe sobre la cobertura previsional, por ser una materia técnica de su competencia exclusiva; por tanto, la declaración del propio interesado carece de valor probatorio para estos efectos (Rol N°23.218-2025).

Séptimo: Que, sobre la alegada imposibilidad de obtener la apostilla debido a la situación consular de Venezuela, cabe señalar que dicho trámite sigue siendo factible a través del portal web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela o en sedes consulares de terceros países. La dificultad administrativa no autoriza a esta Corte a prescindir de requisitos legales de orden público que garantizan la certeza del sistema de seguridad social.

Octavo: Que, por lo razonado, el actuar de AFP Modelo S.A. se ajusta a la legalidad y no es arbitrario, pues se funda en el incumplimiento de presupuestos normativos obligatorios. Además, como ha señalado la Corte Suprema en el Rol N°54.783-2024, el rechazo de la AFP no constituye una decisión definitiva que cause indefensión, ya que el afiliado conserva la posibilidad de subsanar su solicitud presentando la documentación con las formalidades legales requeridas.

Acorde a lo que se viene señalando, el recurso de protección de la especie deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de nombre reservado, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A..

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese.

Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz.

Rol N°8632-2026.- Protección.