Protección contra Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío
- Fecha
- 29 de junio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8622-2016, sentencia de 29 de junio de 2016
Texto íntegro
Foja: 66 Sesenta y Seis Concepción, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 21, comparece nombre reservado, en representación de la Sociedad Hotelera Don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío, representada por su Director Regional, don Paulo Otárola Quintana, ambos con domicilio en domicilio reservado; en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por su jefe de oficina, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra del fiscalizador de dicha entidad don nombre reservado, del mismo domicilio.
Señaló que por la difícil situación económica por la que atraviesa la Sociedad debió adecuar los contratos de trabajo, turnos y formas de trabajar, en especial atención a las modificaciones legales y su empresa se rige por un doble estándar legal, referido a funcionarios que prestan directamente servicios al público y funcionarios que no (artículo 38 bis del Código del Trabajo, agregado por la Ley N° 20.823). En tales circunstancias, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo don nombre reservado se constituyó en el Hotel y procedió a fiscalizar los contratos del personal, determinando que se habría incumplido el artículo 38 bis del Código del Trabajo, respecto de funcionarios que atienden directamente al público y otros que no, así en Resolución N° 1260/16/28, de fecha 28 de abril de 2016, se determinó el incumplimiento respecto de 10 funcionarios, que detalla, aplicando una multa de 18 UTM más 157 UF.
Manifestó que el fiscalizador procedió de esa forma no obstante que se le indicó que no todos los trabajadores se encontraban en el supuesto de hecho legal, ya que no todos atienden directamente al público, exhibiéndole los respectivos contratos de trabajo, donde consta que realizan labores de mucama, auxiliar, aseadora y ayudante de cocina, señalando que la interpretación del precepto y su aplicación era de resorte de la entidad fiscalizadora.
Argumentó que tal calificación para todos los funcionarios revisados era improcedente.
El artículo 505 del Código del Trabajo dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, a su vez, el artículo 506 del mismo Código otorga a los inspectores del trabajo la facultad de aplicar multas administrativas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad contempla el artículo 1° del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al establecer que corresponde a dicha Dirección, entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la legislación del trabajo. Sin embargo, la facultad de sancionar las infracciones de la ley laboral, que la ley otorga a los inspectores del trabajo, debe ejercerse sólo cuando ellos detecten una situación que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada, cuyo no es el caso de que se trata, donde el fiscalizador procedió a interpretar y calificar hechos, contratos y requisitos legales, como lo son los necesarios para la procedencia de la aplicación del artículo 38 bis del Código del Trabajo e interpretando e integrando la norma multó a la recurrente extendiendo administrativamente en su aplicación a trabajadores que no atienden directamente al público. De ese modo se ha arrogado facultades privativas de los tribunales de justicia competentes en tales materias, vulnerando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución, en el sentido que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Adicionalmente, se perturbó la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de la misma Carta Fundamental al dar un trato discriminatorio a la recurrente en relación a sus garantías legales y al ponerlas en un segundo lugar en relación a las garantías del trabajador cuyos derechos se pretenden proteger. Y, por último, se ha amenazado la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución al cursar la sanción pecuniaria.
Solicitó dejar sin efecto la resolución sancionatoria y se adopten las demás medidas conducentes al restablecimiento y protección de los derechos de la recurrente, con costas.
A fojas 50, el abogado Alberto Silva Rebolledo, por los recurridos, informó que efectivamente al fiscalizador nombre reservado se le asignó la comisión N° 0801/2016/504, por la cual se le encomendó fiscalizar diversos ítems de índole laboral respecto de los trabajadores señalados en la denuncia. Dicho funcionario constató cuatro infracciones de tipo laboral, las cuales fueron sancionadas con fecha 28 de abril de 2016, mediante la Resolución N° 1260/16/28.
Agregó que los hechos sancionados corresponden a situaciones claras, precisas y determinadas, las cuales constituyen simplemente hechos infraccionales, constatados en el informe respectivo mediante revisión documental (registro de asistencia, contratos de trabajo) y entrevista a trabajadores y al representante de la empresa (nombre reservado).
Alegó la improcedencia del recurso respecto de la Dirección Regional del Trabajo, pues este organismo no participó en el acto administrativo cuestionado. La denuncia laboral se hizo en dependencias de la Inspección Provincial y la fiscalización se hizo por un funcionario que no pertenece a su dependencia administrativa.
Además, alegó la improcedencia del recurso por no ser la vía apropiada para reclamar de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, intentando convertir la presente acción constitucional en un sustituto jurisdiccional del procedimiento, de conocimiento y contradictorio, establecido por la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo.
Finalmente sostuvo la inexistencia de la ilegalidad y arbitrariedad alegadas, pues el actuar cuestionado se circunscribió al principio de legalidad. Al Estado corresponde amparar al trabajador en sus derechos, correspondiendo a la Dirección del Trabajo una labor de fiscalización en ese sentido, debiendo sancionar las infracciones claras, precisas y determinadas. Eso fue lo que ocurrió en la especie, donde el fiscalizador constató una serie de infracciones que en la resolución sancionatoria se detallan, con indicación en anexo de los trabajadores en que inciden. Concluyó que su actuar se desarrolló en ejercicio de sus facultades legales, sin que el fiscalizador haya debido interpretar cláusulas o estipulaciones contractuales, verificando solo el cumplimiento de las normas laborales, lo que implica una calificación jurídica de los hechos propia de la función encomendada.
Insistió en la legalidad de su actuar, toda vez que la multa se aplicó en atención a la infracción verificada en terreno en materia de descansos y de pago de remuneraciones con el debido recargo legal, conforme lo previsto en los artículos 38 y 38 bis del Código del Trabajo.
A fojas 60 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 28 de junio del presente año.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, es un hecho acreditado y, además, no discutido por las partes que, como consecuencia de una fiscalización realizada por don nombre reservado, funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo, con fecha 28 de abril de 2016, mediante Resolución N° 1260/16/28 de la misma repartición se aplicó a la sociedad recurrente multas por las siguientes infracciones:
1.- No otorgar los siete días domingo de descanso semanal adicional durante cada año de vigencia del contrato de trabajo a trabajadores del comercio, con infracción a lo dispuesto en el artículo 38 bis del Código del Trabajo. Ello respecto de los trabajadores nombre reservado (Bartender), nombre reservado (garzón), nombre reservado (mucama), nombre reservado (auxiliar), nombre reservado (mucama), nombre reservado (recepcionista), nombre reservado (recepcionista), nombre reservado (ayudante de cocina), nombre reservado (aseadora) y Jacsia nombre reservado (mucama).
2.- No liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30% las horas ordinarias trabajadas en día domingo a trabajadores del comercio, con infracción a lo dispuesto en el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo.
3.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales, con infracción de los dispuesto en el artículo 19 incisos 1°, 5°, 6° y 7° del DL 3500 de 1980.
4.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del seguro de cesantía.
TERCERO: Que, de acuerdo al informe de fiscalización (fojas 38), se revisaron los contratos de trabajo, el registro de asistencia y los comprobantes de pago de remuneraciones desde abril de 2015 a la época del control; el fiscalizador entrevistó a cinco trabajadores y al encargado de administración y finanzas de la sociedad.
CUARTO: Que, tal como afirma el abogado de la recurrida, a la Dirección Regional del Trabajo no le ha correspondido en estos hechos ninguna participación, de modo que los eventuales efectos de la presente decisión no deben aplicarse a su respecto.
QUINTO: Que, la solución del conflicto que ha sido traído a esta sede de protección constitucional excede su naturaleza breve y urgente. En efecto, para determinar con certeza la correcta aplicación del derecho a los hechos se hace necesaria una discusión acabada del tema, que abarque el debate acerca de las funciones realmente desempeñadas por los trabajadores, con posibilidades de producción de prueba en un contexto contradictorio, condiciones que no concurren en la ritualidad sumaria de la presente acción.
En consecuencia, lo pretendido no puede ser otorgado por esta vía de emergencia, debiendo ser llevado necesariamente al procedimiento de conocimiento que prevé la ley.
SEXTO: Que, así las cosas, no es posible emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad o arbitrariedad del actuar de los recurridos, menos aún en relación a la supuesta afectación de los derechos fundamentales, correspondiendo rechazar la acción constitucional que nos ocupa.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza el recurso de fojas 21, sin costas por haber existido motivos plausibles para accionar.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Rol 8622-2016 de Recursos Civil.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado POR LA TERCERA SALA integrada por los ministros señor Claudio Gutiérrez Garrido, señor Rodrigo Cerda San Martín y señora María Elvira Verdugo Podlech.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante