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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 861-201711 abr 2017

Protección contra Servicio de Salud Arauco

Fecha
11 de abril de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 861-2017, sentencia de 11 de abril de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud Arauco: la disputa por el incumplimiento del convenio de beca no se dilucida en esta vía y no se acreditó un derecho indubitado. Se desestima la extemporaneidad alegada.

Texto íntegro

Concepción, once de abril de dos mil diecisiete.

VISTO:

A fojas 1 comparece doña nombre reservado, abogada, con domicilio en domicilio reservado deduciendo recurso de protección en favor de doña nombre reservado, odontóloga, con domicilio en domicilio reservado, en contra del Servicio de Salud Arauco, persona jurídica de derecho público, representada por su director don nombre reservado, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, por realizar actos en forma arbitraria e ilegal, consistentes en la dictación de una resolución administrativa que lesiona los derechos de su representada y la condena a una sanción sin haber seguido un procedimiento previo legalmente tramitado, infringiendo las garantías establecidas en los numerales 2, 16 en cuanto a la libre elección del trabajo, y 24, todos del artículo 19, de la Carta Fundamental de la República.

Explica que nombre reservado fue beneficiaria, a contar del año 2014, de una beca para especialización en endodoncia financiada por el Servicio de Salud Arauco, la cual se haría efectiva en la Universidad de los Andes. Para acceder a dicho beneficio, suscribió un convenio con la recurrida mediante escritura pública de 4 de Marzo de 2015. La beca se enmarca en la ley 19.644 de 2000 y su reglamento contenido en el Decreto Supremo 507 del Ministerio de Salud.

Agrega que durante el año 2014 asistió con regularidad a sus actividades académicas, sin embargo, desde inicios de 2015 presentó problemas de salud, los cuales atendió con especialistas que le recomendaron reposo por el primer semestre del año 2015 a contar de marzo, sin perjuicio de retomar sus actividades académicas durante el segundo semestre de ese año a medida que progresara su recuperación total, remitiendo diversos certificados médicos a la Universidad de los Andes a fin de justificar su ausencia. Indica que solicitó asesoría a la administración de dicha institución para realizar los trámites necesarios para retomar a la brevedad sus estudios, lo que constaría en correos electrónicos cuyas copias se acompañan, enviados entre los meses de marzo y julio de 2015, indicándosele por correo electrónico solamente que estaban analizando su situación, sin recibir respuesta ni de la universidad ni de la recurrida.

Indica que en marzo de 2016 la señora nombre reservado fue convocada a una reunión con los directivos del Servicio de Salud Arauco, don nombre reservado y don nombre reservado, quienes le habrían indicado de manera displicente que no podía volver a estudiar y que le serían aplicadas las sanciones legales por su inasistencia, de lo cual sería notificada. Sin embargo, agrega, nunca le entregaron la resolución firme del Servicio de Salud ni los funcionarios de dicho Servicio supieron explicarle de qué manera fundarían las sanciones con las que fue amenazada. En enero de 2017 la afectada recibió en su domicilio un requerimiento de pago por el juicio ejecutivo seguido en su contra por el Servicio de Salud de Arauco, en el que la ejecutan por la suma de $174.000.000 aproximadamente, en causa Rol C-231-2016 del Juzgado de Letras de Lebu, mediante exhorto rol E-945-2016 del 2° Juzgado Civil de Chillán, enterándose sólo entonces de la existencia de una resolución emanada del Servicio de Salud Arauco que la sancionó con la inhabilidad dispuesta en el artículo 24 del Decreto Ley 507 y, además, ordenó demandarla ejecutivamente por la suma adeudada.

Expresa que el acto impugnado es la Resolución Exenta N° 3638 emitida por el Director del Servicio de Salud Arauco, el cual adolece, según estima, de diversas irregularidades en su tramitación, contraviniendo los derechos constitucionalmente protegidos de la afectada y lo dispuesto en los principios del procedimiento de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos. El acto administrativo es ilegal y arbitrario, puesto que no pondera todos los antecedentes presentados por la becaria en forma temporánea ante la Universidad de Los Andes, conforme al Reglamento de Alumnos de Postítulo de la época en que ocurrieron los hechos que se le imputan, vulnerando su derecho de la igualdad ante la ley, especialmente los certificados médicos presentados. Además, esta resolución estaría viciada en cuanto a la notificación al afectado, sin ordenar la resolución dar copia a la interesada, contraviniendo los principios del procedimiento administrativo de la ley 19.880.

Indica, asimismo, que el Servicio de Salud Arauco actuó de manera poco transparente, toda vez que en las ocasiones en que solicitó una respuesta oficial de parte de este órgano acerca de su situación, sólo le respondieron evasivas, contraviniendo con ello el principio de publicidad y transparencia de las bases de los procedimientos administrativos al tenor de la ley 19.880.

Con estas acciones se ha vulnerado el debido proceso, en relación, en primer lugar, al Decreto Supremo 507, artículo 2 y artículos 12 y siguientes del decreto 91 del año 2001, del Ministerio de Salud, que establece que las sanciones de inhabilitación y cobro de la caución sólo pueden hacerse efectivas en casos calificados, evaluados debidamente por la autoridad superior.

Sostiene que el Servicio de Salud Arauco debió estar en permanente contacto con la Universidad de los Andes para corroborar que se siguiera el procedimiento indicado en el reglamento universitario con la finalidad de determinar si efectivamente había antecedentes que puedan debidamente calificarse como suficientes por el director del Servicio para aplicar las sanciones a la becaria. Agrega que el convenio suscrito indica en su cláusula séptima que la calidad jurídica de becario no es equivalente a la de funcionario público, por lo que se entiende que es prácticamente una estudiante y no una trabajadora.

En segundo lugar, la resolución aplica la sanción de inhabilidad y el cobro de la caución en contravención a lo dispuesto en el artículo 24 del decreto supremo N° 507, puesto que el tenor literal de la norma establece dicha sanción únicamente cuando el becario ha incumplido sus obligaciones durante el Periodo Asistencial Obligatorio, cuyo no es el caso.

Indica que el segundo acto u omisión arbitrario e ilegal impugnado por esta acción consiste en la falta de notificación en la forma que prescribe la ley del acto administrativo emitido por el Servicio de Salud Arauco lo que implica carencia de razonabilidad y de sustento legal en la decisión del Servicio de Salud de Lebu.

Agrega que los acontecimientos sucedieron en una época en la que la becaria pasaba por difíciles momentos personales y familiares, lesionándose gravemente sus derechos y dañando su carrera profesional de manera injusta y poco rigurosa.

Concluye señalando que considera vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, debiendo considerarse, además, que las sanciones prescritas en el Decreto Supremo 507 provienen de la potestad del ius puniendi único del Estado, esto es, que las sanciones que se aplican a un administrado tienen una raíz común y por ende, naturaleza similar a las sanciones penales, por tanto, para aplicarlas, deben respetarse los principios fundamentales y garantías al administrado, tales como el principio de inocencia, legalidad de la sanción, el proceso previo legalmente tramitado, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción en relación al bien jurídico protegido, lo que no se habría respetado en este caso, pues las buenas intenciones de la becaria fueron totalmente desestimadas, aplicando todo el rigor de la norma sancionatoria de manera desproporcionada y sin ponderar sus circunstancias especiales.

Se vulnera, además, su derecho a la libertad de trabajo consagrada en el artículo 16 inciso 1, según indica, pues la sanción le privará de optar a un cargo en servicios públicos durante 6 años; su derecho de propiedad y el principio de la “cosificación de los derechos” acuñado en el artículo 583 del Código Civil, toda vez que se priva injustamente de la propiedad que tendría sobre la beca respecto de la cual fue beneficiaria.

Concluye solicitando se disponga u ordene al recurrido invalidar el acto administrativo impugnado, y asimismo todos sus efectos posteriores, los cuales consisten en aplicar las sanciones de inhabilidad de la becaria para trabajar en servicios públicos durante seis años y el cobro de la suma de 5.000 unidades de fomento y, en definitiva, se retrotraigan los hechos al estado anterior de la dictación de la resolución ilegal y arbitraria, con la finalidad de realizar el acto administrativo de la forma que prescribe la ley, todo con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación los documentos que indica.

El 7 de marzo de 2017 informa la Universidad de Los Andes, señalando que en enero de 2015 se comunicó a la becaria que había reprobado el primer año de la especialidad, de acuerdo al Reglamento del Alumno, por no cumplir con los requisitos clínicos mínimos para ser promovida. Indica que el 23 de marzo de 2015 se recibió una receta médica titulada como “certificado” que indicaba reposo de la alumna desde el 16 de marzo hasta el 16 de mayo de 2015, lo que se informó debidamente al Ministerio de Salud. Explica a continuación los trámites efectuados, indicando que el 6 de agosto de 2016 se informó por el Ministerio Público que se estaban realizando las gestiones necesarias respecto de la becaria, por incumplimiento de beca, encontrándose inhabilitada de seguir sus estudios.

Acompaña a su presentación los documentos que indica.

El 20 de marzo de 2017 se tuvo por evacuado informe de la recurrida, quien sostiene haber emitido el 4 de diciembre de 2015 la Resolución Exenta Nº 3638, que declaró la inhabilidad de la becaria para ser contratada o designada en cualquier cargo de la Administración Pública y dispuso el cobro de 5.000 unidades de fomento por incumplimiento no justificado de sus deberes antes de cumplir el periodo asistencial obligatorio en la especialidad de endodoncia en el Servicio de Salud de Arauco.

A continuación, alega la extemporaneidad del recurso, pues la becaria tuvo pleno conocimiento de la resolución al serle notificada, el 18 de enero de 2017, la demanda ejecutiva basada en la resolución indicada, la que se transcribe en la demanda.

Luego alega que el asunto planteado es ajeno a la naturaleza cautelar del presente recurso, para luego negar haber cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna al dictar la resolución en cuestión, explicando lo acontecido con la alumna y los trámites seguidos para adoptar su resolución, sosteniendo que la becaria no se reintegró a la Universidad de Los Andes por estar buscando una universidad diferente donde continuarlos y que nunca presentó licencia médica, único medio para justificar las inasistencias, según lo indica el convenio ya referido.

Agrega que la supuesta falta de notificación no es óbice para su validez y no la transforma en arbitraria o ilegal y concluye negando la infracción a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

Acompaña a los autos los documentos aludidos en su presentación.

El 20 de marzo de 2017 se ordena traer a la vista la causa rol C-231-2016, del ingreso del Juzgado de Letras de Lebu.

El 22 de marzo de 2017 se tienen presente los descargos que formula la recurrente al informe emitido por la recurrida.

El 24 de marzo de 2017 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.

SEGUNDO: Que el acto impugnado por el presente recurso es la Resolución Exenta Nº 3638, emitida por el Director del Servicio de Salud de Arauco, que declaró la inhabilidad de la becaria para ser contratada o designada en cualquier cargo de la Administración Pública y dispuso el cobro de 5.000 unidades de fomento por incumplimiento no justificado de sus deberes, antes de cumplir el periodo asistencial obligatorio en la especialidad de endodoncia en el Servicio de Salud de Arauco.

TERCERO: Que la recurrida ha alegado que la presente acción cautelar fue deducida de manera extemporánea, por haber vencido el plazo para su interposición el 17 de febrero de 2017, ya que la recurrente tomó conocimiento al serle notificada la demanda ejecutiva en la cual se transcribió la resolución por la cual ahora recurre, hecho que aconteció el 18 de enero de 2017. La recurrente, por su parte, sostiene que su representada sólo tomó conocimiento efectivo del acto recurrido el 17 de febrero de 2017, al revisar la causa en el portal del Poder Judicial, por cuanto la notificación de la demanda ejecutiva no contenía entre sus documentos la resolución impugnada por la presente acción cautelar. El recurso sólo se intentó el 18 de febrero de 2017.

CUARTO: Que, aun cuando en la demanda ejecutiva se hacía mención a la resolución por la cual se recurre y teniendo en consideración el especial carácter cautelar del recurso de protección, su rechazo por extemporaneidad sólo puede resultar procedente en aquellos casos en que exista certeza absoluta del momento en que se tomó conocimiento efectivo del acto en contra del cual se recurre, en este caso, de la Resolución Exenta Nº 3638. En el caso en estudio, la certificación del Receptor Judicial en la causa ejecutiva ya aludida, da cuenta de que el 18 de enero de 2017, fue efectuada la notificación de la demanda ejecutiva en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, entregándole las respectivas copias a la madre de la becaria, doña nombre reservado, consistentes en el exhorto ejecutivo; el poder; la resolución de 30 de agosto de 2016; la solicitud de exhorto y su proveído; resolución de cúmplase y de notificación por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con su proveído, y resolución de 6 de enero de 2017.

Como se aprecia, no se puede concluir que la persona por la cual se recurra haya tomado conocimiento efectivo del acto recurrido por la sola entrega de los documentos indicados a su madre, hecho acontecido el 18 de enero de 2017, por lo cual la alegación de extemporaneidad será rechazada.

QUINTO: Que es una cuestión no discutida que entre doña nombre reservado y la recurrida Servicio de Salud Arauco se celebró el 4 de marzo de 2015 un convenio en cuya virtud la primera se hizo beneficiaria de una beca para la especialización de endodoncia financiada por la segunda.

SEXTO: Que el acto que se impugna por esta vía cautelar, esto es, la Resolución Exenta Nº 3638, fue dictada por la recurrida considerando el incumplimiento al Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización celebrado por las partes.

SÉPTIMO: Que la recurrente estima que la sanción aplicada por la recurrida lo ha sido en forma arbitraria e ilegal, al no considerar como justificación suficiente de su inasistencia a las actividades necesarias para la aprobación de sus estudios el certificado médico presentado. La recurrida, por su parte, entiende que para tal justificación se requería una licencia médica.

OCTAVO: Que de lo expuesto aparece de manifiesto que la cuestión debatida dice relación con el incumplimiento de un acuerdo convencional existente entre las partes, lo que no corresponde dilucidar por la presente vía constitucional, pues ello implicaría conferir derecho a una de las partes y no amparar los existentes, lo cual no lleva a concluir que la recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho indubitado, esto es, indiscutido y preexistente de aquellos susceptibles de ser amparado por esta Corte y que ha de proteger por la presente vía cautelar, razones por las cuales debe ser rechazado, sin perjuicio de otras acciones que puedan asistirle.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que no se hace lugar a la extemporaneidad alegada por la recurrida Servicio de Salud Arauco y que se rechaza, sin costas, el deducido por doña nombre reservado, en favor de doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Abogado Integrante Ruth Gabriela Lanita Fuenzalida.

No firma el Fiscal Judicial señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse en visita de cárcel.

Rol 861-2017. Recurso de Protección.

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