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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 861-201226 may 2012

Protección contra Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos

Fecha
26 de mayo de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 861-2012, sentencia de 26 de mayo de 2012

Resumen

Se rechaza la protección contra el SII, la Municipalidad y Tesorería: el no pago de tributos que habilita el remate no es arbitrario ni ilegal, y no se acreditó acción u omisión de esos organismos que cause agravio.

Texto íntegro

Foja:120 Ciento Veinte Concepción, veintiséis de mayo de dos mil doce.

VISTO:

Que, a fojas 26 comparece doña nombre reservado, y a fojas 58 comparece don nombre reservado recurriendo de protección en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Julio Pereira Gandarillas, y el subdirector de avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, don nombre reservado, Alcalde la I. Municipalidad de Talcahuano, don nombre reservado, y el Director Regional y Tesorero de la Tesorería Regional de la República, VIII Región del Bio Bio, don nombre reservado.

A fojas 67 el recurrente nombre reservado, se tiene por desistido del recurso deducido respecto de la propiedad ubicada en Bilbao n°65, sector Arenal, Talcahuano.

El acto contra el cual se recurre es la recepción de la notificación despachada mediante correspondencia certificada de correos, en su domicilio el viernes 23 de marzo de 2012, por el cual se notificó, que las propiedades de domicilio reservado (rol n°089-108 -10), y Bilbao n°65, sector Arenal, comuna de Talcahuano, (rol n°189-138-01), probablemente saldrían a remate en fecha próxima.

Por lo mismo en forma inmediata concurrieron al Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, a fin de revisar la causa rol C-840-2012, caratulado “Fisco con nombre reservado”, expediente que no fue habido en el Tribunal. Ante esto, fueron a la Tesorería Provincial de Talcahuano, sin encontrar ni al Recaudador Fiscal don Juan Inostroza Badilla, ni al abogado don Bernardo Gaete. La funcionaria pública que en subsidio los atendió, en definitiva sin aclararles el problema, simplemente se limitó a informarles que el martes 10 de abril de 2012, a las 12:00 P.M. horas, se encontraba fijada la ejecución de la subasta de la propiedad en donde residen.

Señala que sus bienes raíces fueron declarados mediante decreto municipal como colapsados, inhabitables y/o insalubres (caso de Bilbao N° 59 - sector Arenal - comuna de Talcahuano), o en su defecto desmantelados, demolidos ambos sin giro comercial, por lo que no corresponde el pago de contribuciones o impuestos comerciales, pues de conformidad al artículo 19 N° 20 inciso segundo de la Constitución Política, no corresponde el pago de los mismos.

Solicitan se acoja a tramitación el presente recurso y se anule todo lo obrado en caso de que la subasta se haya realizado a la hora de resolver el presente conflicto, dejando sin efecto el cobro de impuesto territorial por el uso de suelo; eximiendo y exceptuando el cobro de impuestos a esta parte en tanto mantenga la condición de catástrofe, pues si la I. Municipalidad de Talcahuano hubiese informado al Servicio de Impuestos Internos acerca del colapso total de su propiedad; o que en su defecto el Servicio de Impuestos Internos hubiese enviado inspectores fiscalizadores a terreno, no se hubiese transmitido información improcedente a la Tesorería General de la República, para realizar el cobro de contribuciones atendida el estado de la propiedad.

Acompaña los documentos que rolan de fojas 1 a 37, y de fojas 54 a 57.

A fojas 43, informando el director Regional Tesorero de la Octava Región, don nombre reservado, señala que la acción de protección ha sido interpuesta por error en contra de una persona, a quien no le ha cabido actuación alguna en estos hechos. En efecto, la recurrente le atribuye un conjunto de actos, que vulnerarían diversos derechos constitucionales, sin embargo, de una simple lectura del expediente administrativo 10371-2011 de Talcahuano, podrá colegirse que el Tesorero suscrito no ha tenido ninguna participación en este juicio, sobre cobro ejecutivo de Obligaciones Tributarias de Dinero. De hecho, queda establecido a fs. 101 del mismo, que es don nombre reservado, en su calidad de Tesorero Provincial de Talcahuano y Juez Sustanciador, quien certifica que los deudores incluidos en las nóminas de fs. 1 a 100, se hallan en calidad de morosos en el pago del referido impuesto, y a continuación resuelve despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, agregándose todas las facultades con las que inviste al Recaudador Fiscal, en su calidad de Ministro de Fe.

Por consiguiente, queda en evidencia la equivocada individualización e imputaciones que hace la recurrente respecto del suscrito, en orden a que habría infringido sus derechos constitucionales, de modo tal que, su acción habrá de ser desechada.

Agrega que la recurrente alude a actuaciones que se encuentran sometidas al conocimiento de los correspondientes órganos jurisdiccionales, a saber, el Tesorero Provincial de Talcahuano y Juez Sustanciador, en sede administrativa, y el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en sede judicial. Ello, en virtud a haberse demandado en el ya citado cuaderno administrativo, a doña nombre reservado y otros y a don nombre reservado y otros, por sus deudas tributarias de contribuciones, causadas por los inmuebles roles de avalúo 108-10 y 138-1; consta que se les remitió a ambos la demanda ejecutiva por carta certificada, con fecha 02 de Septiembre de 2011, a sus domicilios, entendiéndose notificados el día 06 de igual mes y año. Las referidas diligencias se efectuaron sin que los ejecutados opusieran excepción alguna al cobro, tal como lo certificara el Juez Sustanciador.

En estas circunstancias y al mantenerse impagas sus obligaciones, el Servicio de Tesorerías debió proseguir sus acciones de cobro, ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano al efecto, en causa Rol N° 840-2012. Dicho Tribunal fijó el día 10 de Abril de 2012, a las 12:00 horas, para llevar a cabo el remate de los inmuebles embargados, certificándose por el Recaudador Fiscal haber practicado las notificaciones legales.

Del modo relacionado, útil resulta consignar que el presente recurso ha sido deducido en contra de actuaciones procesales verificadas en expedientes judiciales, que se enmarcan dentro del Procedimiento Ejecutivo de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero.

Nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado el Recurso de Protección para garantizar determinados derechos constitucionales, en un carácter extraordinario y de excepción, vale decir, cuando no existen otros medios, otras instancias u otros recursos que la ley le franquee al recurrente, elementos y requisitos copulativos, de los que carece el recurso en comento. En el hecho, existe un juicio en actual tramitación en sede judicial, en el cual, la recurrente debió ejercer las acciones, recursos y derechos que la ley le confiere, por cierto, en la oportunidad procesal que corresponda.

Pide el rechazo, improcedencia o inadmisibilidad del recurso en estudio, dadas sus especialísimas características, ya que ninguna arbitrariedad ni ilegalidad se ha cometido en la ejecución de estas actuaciones, que hayan amenazado, privado o perturbado derecho constitucional alguno.

Acompaña el documento que rola a fojas 42.

A fojas 69 comparece don nombre reservado, nombre reservado del Servicio de Impuestos Internos, y don nombre reservado, Subdirector de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.

Señalan que los recurrentes con fecha 23.03.2012, y sólo en virtud de una notificación efectuada en su domicilio, tomaron conocimiento de que las dos propiedades que habitaban, esto es, Bilbao N° 59, lote N° 2 y Bilbao N° 65, ya individualizados, se encontraban en condiciones de ser rematadas por el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, en virtud del proceso tramitado bajo el Rol N° 840-2012, causa caratulada como "Fisco con Deudores Morosos". Aclaran que se trata de dos propiedades colindantes, pero de propietarios distintos y, asimismo, con un Rol de Avalúo diferente, esto es, Rol N° 108-10 y N° 138-01.

El predio rol N° 108-10, correspondiente a la propiedad de domicilio reservado, fue objeto de una modificación individual de avalúo, en virtud de la solicitud presentada por la recurrente de autos, doña nombre reservado, y que fundamentó en el Decreto de Demolición Total dictado por la Municipalidad de Talcahuano con fecha 12.04.2010. Todos estos procesos tienen su origen en el mal estado en que quedaron un sinnúmero de propiedades producto del terremoto de 2010.

En virtud de la solicitud efectuada a este Servicio, se realizó una inspección en terreno al predio en cuestión, donde se constató que la construcción efectivamente había sufrido gravemente los efectos del terremoto. Por lo anterior, se dictó la Resolución A08/24.2010 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción, de fecha 24.08.2010, mediante la cual se eliminó en su totalidad el valor de tasación de la construcción, informándose la referida rebaja del impuesto territorial a la recurrente, según consta en comunicación enviada en el mes de Noviembre del año 2010.

Ahora bien, de este proceso administrativo y su resolución, hay que dejar en claro que se trata de una rebaja de impuesto territorial relativa a la "construcción" y no al "predio o terreno", conceptos diferentes, por cuanto el predio mismo no sufrió daños por el tsunami y terremoto señalados, no estando, por ello, afecto a ningún proceso de revisión de este impuesto por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el impuesto que grava al terreno no ha variado y son justamente tales montos, los que han dado origen al proceso de cobranza seguido por la Tesorería General de la República y el consecuente remate, procedimientos que se objetan a través del presente recurso de protección.

En lo relativo al predio Rol N° 138-01, correspondiente a la propiedad de domicilio reservado, hasta la fecha no se ha presentado ante esta autoridad administrativa, ninguna solicitud de modificación de avalúo individual por parte de sus propietarios. Este hecho, se ve claramente reflejado en la inexistencia de antecedentes que podrían haber sido acompañados a estrados. De este predio tampoco se pagado el impuesto territorial tanto del terreno como de la construcción, desde el año 2010, situación que originó el consecuente proceso judicial de cobranza y remate del bien en cuestión.

Agrega que el recurso debe ser declarado inadmisible, ya que el Servicio de Impuestos Internos no ha cometido ningún acto u omisión arbitrario e ilegal que pueda conculcar los derechos que los recurrentes estiman como dañados. A este Servicio le compete, en forma general, la fiscalización de los impuestos internos, pero no le están encomendados los procesos de cobro de los impuestos no pagados por los contribuyentes, dicha función está reservada para la Tesorería General de la República.

Ahora bien, efectivamente hay actuaciones de este Servicio relacionadas con uno de los bienes raíces que hoy se encuentran sujetos a remate judicial, por cuanto se revisó la solicitud de fecha 23.03.2010, efectuada por doña nombre reservado relativa a la evaluación de uno de los predios (Rol N° 108-10) y su edificación para efectos de solicitar rebaja del impuesto territorial producto de los daños provocados por el terremoto de fecha 27.02.2010; se efectuaron visitas a terreno por funcionarios del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional correspondiente, y, en definitiva, se dictó la correspondiente resolución acogiendo la solicitud de la recurrente, encontrándose, tales procesos y actuaciones administrativas terminados y agotados con la Resolución A08/24.2010, de fecha 24.08.2010.

Indica, que a ese Servicio no le compete efectuar ninguna actuación más respecto del posterior proceso de cobranza de posibles montos impagos del impuesto territorial, por ser de competencia exclusiva de la Tesorería Provincial.

Refiere también que el recurso debe ser declarado extemporáneo ya que respecto de la única actuación que ha desarrollado este órgano en relación a las propiedades afectadas con remate, ya que el plazo para interponer esta acción constitucional es de treinta días corridos y fatales, los que se cuentan desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que en todo caso, debe hacerse constar. Como se desprende de la misma documentación acompañada por los recurrentes, con fecha 24.08.2010 fue rebajado el avalúo del bien raíz Rol N° 108-10, efectivamente les fue notificada el día 13.09.2010, siendo nuevamente comunicada mediante carta explicativa en el mes de noviembre del 2010. Es claro que la acción constitucional ha sido interpuesta, en lo que respecta a la actuación de ese Servicio, cuando el plazo para su interposición se encontraba ya latamente vencido.

Por otro lado, manifiestan que los recurrentes nunca señalaron específicamente cuál era el acto por el cual se recurría en contra de este Servicio y que, como ya se señaló, la única actuación en que ha participado ese órgano dentro de la cadena de hechos relatados por los recurrentes, lo constituye la dictación de la Resolución A08/24.2010.

Por último, alega la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, ya que los recurrentes no señalan expresamente cuál es el supuesto acto ilegal o arbitrario emanado del Servicio de Impuestos Internos por medio del cual se vulneran las garantías fundamentales indicadas en su escrito, y la única referencia a materias de competencia del Servicio de Impuestos Internos dice relación con la aplicación de una supuesta exención total de impuesto territorial. No existe en la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial, una exención en los términos que pretenden los recurrentes, quienes erradamente la invocan respecto de la totalidad del impuesto territorial que grava su predio Rol N°108-10.

A fojas 99, informa don nombre reservado, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano y señala que cumplió con todos y cada uno de los requerimientos efectuados por la recurrente, con posterioridad al terremoto y tsunami que afectó a nuestro país el 27 de febrero de 2010.

Refiere que mediante carta de 27 de marzo de 2010, la recurrente solicitó información respecto de una posible expropiación que pudiese afectar su propiedad, lo cual se respondió indicando que conforme al Plan Regulador Comunal de Talcahuano, la propiedad ubicada en domicilio reservado (lote N°2), no tiene establecida ninguna declaratoria de utilidad pública, ni se tiene considerada expropiación respecto del inmueble consultado.

Agrega que por carta de fecha 31 de marzo de 2010, la recurrente solicita que certifique la destrucción de la vivienda en que reside, domicilio reservado, de fecha 09 de abril del 2010, informando que debía dictarse un decreto alcaldicio que ordenara la demolición total de dicha construcción, a costa del propietario, por no ofrecer las debidas garantías de salubridad y seguridad, amenazando ruina. Además, que con fecha 01 de junio de 2010, a petición de nombre reservado, se emite certificado n° 4353/1, por la Directora de Obras Municipales clasificando la vivienda y local comercial ubicados en domicilio reservado, como inhabitables.

Señala que en cuanto a la revisión de los avalúos fiscales de las propiedades, ello debe ser solicitado por los contribuyentes al Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no es materia de resolución municipal, por lo que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria por parte de la Municipalidad de Talcahuano.

Finaliza pidiendo que no se dé lugar al recurso de protección, interpuesto en su contra, por cuanto en caso alguno los actos de su representada han significado o importan una actuación arbitraria o ilegal, ni una amenaza o vulneración seria y grave a los derechos constitucionales invocados.

Acompaña los documentos que rolan de fojas 75 a 98.

Que, a fojas 112 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el acto por el cual se recurre consiste, en definitiva, en el cobro del impuesto territorial que afectaría a una propiedad habitada por la recurrente, que habría resultado dañada en el terremoto de 2010, cobro que culminaría en la posibilidad de remate de la propiedad, dispuesta por el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, en causa C-840-2012. Solicita la recurrente, en síntesis, que acogiendo el presente recurso, esta Corte anule todo lo obrado en caso de que la subasta se hubiere realizado, dejando sin efecto el cobro de impuesto territorial por el uso del suelo, por resultar injusto, en tanto se mantenga la condición de catástrofe.

Endereza la acción constitucional en contra de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de su Subdirector de Avaluaciones y del Director Regional y Tesorero de la Tesorería Regional VIII Región.

SEGUNDO: Que, informando, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado la extemporaneidad del recurso, pues su única intervención en este asunto ha sido al pronunciarse rebajando el impuesto territorial a solicitud de la recurrente y que le fue notificada el 13 de septiembre de 2010.

TERCERO: Que, como quiera que sea, la recurrente señala que el acto por el cual recurre es el ya indicado en la consideración 1), que es diferente a lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos, y sostiene haber tomado conocimiento del mismo solamente el 23 de marzo del presente año, sin que conste en autos alguna circunstancia en contrario, por lo que la extemporaneidad no será acogida.

CUARTO: Que, como se advierte, las motivaciones de la parte recurrente dicen relación con el cobro de impuesto territorial por una propiedad que se habría visto afectada seriamente por el terremoto y respecto de la cual se decretó la correspondiente rebaja del referido impuesto, según consta de Resolución A08/24.2010 (fojas 15) la que dice relación con la rebaja del impuesto a la propiedad y no al predio o terreno en sí.

QUINTO: Que, por lo demás, ha sido la propia recurrente la que ha reconocido y acreditado haber solicitado la revisión del avalúo de la propiedad, habiéndose efectuado la misma, según consta de documentos de fojas 15 y 16, sin que las consecuencias del simple no pago de tributos, dispuestas por tribunal competente, puedan considerarse arbitrarias o ilegales, por lo que no es factible concluir que pueda existir un agravio para los recurrentes, que ameriten la intervención de esta Corte.

SEXTO: Que como ya se señaló, la intervención del Servicio de Impuestos Internos se limitó a disponer la rebaja del avalúo de la propiedad en cuestión, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en los hechos que motivan el recurso. Lo propio ocurre con el proceder de la I. Municipalidad de Talcahuano, pues no se ha acreditado la realización de ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal que haya conducido a la posibilidad de remate de la propiedad por no pago de tributos.

SÉPTIMO: Que finalmente, a Tesorería la recurrente le atribuye haber omitido su obligación de efectuar una revisión exhaustiva que hubiese llevado a determinar que no existe deuda morosa, antes de efectuar el embargo, alegación que tampoco puede ser acogida, pues no ha resultado acreditada en autos y, de ser ello así, deberá serlo en la causa judicial respectiva.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara que se rechaza el interpuesto a fojas 26 y 58, sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña María Elvira Verdugo Podlech.

No firma la abogada integrante Sra. Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 861-2012.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LAS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Sra. nombre reservado.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a veintiséis de mayo de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario