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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8600-202624 jul 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Fecha
24 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Septima
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8600-2026, sentencia de 24 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la directora cesada por vencimiento de su período en la Municipalidad de Hualpén: la controversia sobre continuidad, eventual discriminación y salud excede el carácter cautelar y sumario de la acción, requiriendo un juicio declarativo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción bpv Concepción, veinticuatro de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, profesora, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, representada por su Alcalde don Miguel Rivera Morales.

Sostiene que se desempeñaba como directora del establecimiento educacional “Escuela Cristóbal Colón”, bajo el sistema de Alta Dirección Pública (ADP), habiendo sido nombrada mediante el Decreto DAEM N°3.590 de junio de 2021.

Explica que su nombramiento era por un período determinado que concluyó el 14 de junio de 2026, situación en la que también se encontraban otros cinco directores de la comuna.

Denuncia como acto arbitrario e ilegal que, al concluir dicho período, la Municipalidad adoptó decisiones diferenciadas, ya que mientras que tres de los directores fueron designados como encargados o se les dio continuidad funcional, a ella se le excluyó de toda continuidad o mecanismo de permanencia, sin que mediara un acto administrativo fundado que explicara tal diferencia de trato.

Afirma que esta decisión se tomó a pesar de que mantiene un antecedente de enfermedad profesional reconocida, lo que exigiría un estándar reforzado de motivación.

Estima vulneradas las garantías de integridad psíquica, igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad.

Solicita, en definitiva, que se declare la ilegalidad de la actuación y se adopten las medidas para restablecer el imperio del derecho.

Informa Priscila del Pilar Riffo García, abogada, en representación de la Municipalidad de Hualpén y su Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM), solicita el rechazo íntegro del recurso.

Expone que el cese de funciones de la recurrente se produjo por el vencimiento del plazo de su designación, de 5 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 bis y 34 letra b) de la Ley N°19.070. Subraya que el Decreto DAEM N°3.590 explícitamente fijaba el período entre el 14 de junio de 2021 y el 14 de junio de 2026, lo cual era plenamente conocido por la funcionaria.

Argumenta que, dado que la recurrente no pertenecía a la dotación docente comunal antes de asumir el cargo de directora, por imperativo legal solo le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 34 letra b) inciso segundo del Estatuto Docente, y no existe un derecho a la continuidad.

Sostiene, como alegación principal, que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, por cuanto se pretende discutir la legalidad del cese de una relación estatutaria, materia que requiere de un procedimiento de lato conocimiento.

Afirma que no existe un derecho indubitado que proteger, ya que la actuación municipal se ajustó estrictamente al principio de legalidad y al cumplimiento del plazo extintivo del nombramiento.

Finalmente, descarta la vulneración de garantías constitucionales, señalando que no ha habido un trato discriminatorio, sino la aplicación de normas legales preestablecidas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en la especie, el acto impugnado consiste en la decisión de la Municipalidad de Hualpén de no renovar el vínculo estatutario existente con la recurrente, tras el vencimiento de su plazo de designación como directora ADP, alegando esta última discriminación respecto de otros directores en similares condiciones.

TERCERO: Que, en primer término, es preciso consignar que la naturaleza propia de esta acción constitucional, así como el procedimiento breve y sumario previsto para su tramitación, determinan que no resulte procedente para resolver controversias que requieran un pronunciamiento declarativo acerca de derechos discutidos o el esclarecimiento de hechos controvertidos mediante una actividad probatoria incompatible con este arbitrio.

En efecto, atendidas las características esenciales de esta acción cautelar, la Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que ella tiene por objeto otorgar tutela urgente respecto de derechos preexistentes e indubitados, cuya afectación derive de un acto u omisión ilegal o arbitrario.

CUARTO: Que, en tales condiciones, la controversia planteada por la recurrente, relativa a la procedencia de mantener su vínculo con la Municipalidad, excede el ámbito propio de la presente acción cautelar.

En efecto, para resolver la pretensión deducida sería necesario determinar si la recurrente tenía derecho a la continuidad de dicha vinculación; si el trato que le dio la recurrida, respecto de otros directores que se encontraban en una situación comparable, configuró una discriminación; o bien, si las condiciones de salud invocadas por la actora imponían a la Administración el deber de adoptar una decisión distinta. Tales materias suponen el esclarecimiento de hechos controvertidos, la rendición y valoración de prueba y un pronunciamiento declarativo acerca de derechos discutidos, aspectos incompatibles con la naturaleza cautelar, breve y sumaria del recurso de protección.

QUINTO: Que, como se puede advertir, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, al sobrepasar los márgenes del recurso interpuesto, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece, toda vez que las materias planteadas requieren ser ventiladas en un procedimiento de carácter declarativo que permita la amplitud suficiente para la formulación de alegaciones y pruebas, nada de lo cual es posible a través de esta acción constitucional, cuyo propósito es dictar las providencias urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado enfrentado a una situación de facto antijurídica.

SEXTO: Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra María Alejandra Ceroni Valenzuela N° Protección-8600-2026.