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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 860-202511 abr 2025

nombre reservado con I MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA

Fecha
11 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 860-2025, sentencia de 11 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Santa Bárbara: no hubo arbitrariedad ni ilegalidad, pues el cese se basó en la declaración de salud recuperable y en el uso de licencias médicas que excedió 180 días en dos años.

Texto íntegro

Concepción, once de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado y presenta recurso de protección en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, representada por su alcalde Cristian Mariano Oses Abuter, abogado, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundada en las siguientes consideraciones:

La recurrente refiere que desde el mes de marzo de 2023, enfrentó graves problemas transitorios de salud, que comenzaron con diagnóstico de “Trastorno de adaptación y reacción al estrés”, derivado del impacto emocional por la cirugía de un tumor cancerígeno a mi padre. En septiembre de 2023, debió soportar una cirugía de Hernia en Hiato, la que, lamentablemente, se complicó, con cuatro infartos omentales, generando un cuadro de dolor intenso y prolongado, que requirió reposo estricto. Posteriormente, en noviembre de 2023, presentó una enfermedad al estómago y duodeno no especificada, con hallazgos anormales en exámenes en imagenología, lo que demandó un tratamiento médico riguroso y más reposo. En febrero de 2024, tras el fallecimiento de su padre, sufrió un trastorno adaptativo, con reacción ansiosa- depresiva y un episodio depresivo grave, lo que requirió licencia médica psiquiátrica. En septiembre de 2024, debió someterse a una cirugía de urgencia de coloproctología, debido a una fisura y fístula en el race posterior ano rectal, lo que significó una recuperación compleja.

Indica que, actualmente, se encuentra recuperada y su salud actual es compatible con ejercicio de sus labores habituales, en razón de haber superado, satisfactoriamente, los episodios mencionados.

Señala que con motivo de sus reposos médicos, la recurrida de autos, acudió a la Compin, a objeto se pronunciara si su salud es recuperable. La resolución de evaluación por salud irrecuperable, folio N° 18419594, de fecha 24 de enero de 2025, resolvió que su estado de salud es recuperable, de acuerdo a los antecedentes evaluados por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Bío Bío.

Agrega que, no obstante que Compin declaró recuperable su salud, la Municipalidad de Santa Bárbara, mediante decreto alcaldicio N° 49, de fecha 06 de febrero de 2025, notificado el día 07 de febrero de 2025, declaró que su estado de salud es incompatible con su cargo de técnico de nivel superior en farmacia, por haber presentado más de seis meses de licencia médica en los dos últimos años.

Indica que interpuso recurso de reposición en contra del aludido decreto alcaldicio, el que fue rechazado, mediante decreto alcaldicio N° 166, de 05 de marzo de 2025, notificado con la misma fecha, resolución que fue reiterada, mediante decreto alcaldicio N°327, de fecha 06 de marzo de 2025. En dicha reposición hizo hincapié respecto de los motivo graves de uso de licencia médica y precaria situación socioeconómica, porque es el único sustento de su hogar, clasificado por el Registro Social de Hogares con 40%.

Los decretos alcaldicios N° 166, de 05 de marzo de 2025 y 327, de fecha 06 de marzo de 2025, junto con rechazar el recurso de reposición, resolvieron:

a)

Declárase el cese de Funciones por Salud Incompatible con el Desempeño del Cargo, a la funcionaria del Departamento de Salud Municipal de la Comuna de Santa Barbara, nombre reservado, RUN:RUT reservado, Técnico de Nivel Superior en Farmacia, a contar de la fecha de la notificación del presente Decreto.

b)

Declárase la vacancia del cargo categoría C, Técnico de Nivel Superior en Farmacia del Departamento de Salud Municipal de la Comuna de Santa Bárbara, servido por nombre reservado, RUN:RUT reservado, a contar de la notificación del presente Decreto, por tener salud incompatible con el desempeño del cargo, al haber hecho uso de licencias médicas por un periodo superior a seis meses en los últimos dos años, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 148 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales y sus modificaciones posteriores, aplicable supletoriamente.

Actos ilegales o arbitrarios que se reclaman:

- Decreto alcaldicio N° 49, de fecha 06 de febrero de 2025, que declararon que su estado de salud es incompatible con su cargo de técnico de nivel superior en farmacia, por haber presentado más de seis meses de licencia médica en los dos últimos años.

- Decreto alcaldicio N° 166, de 05 de marzo de 2025 y Decreto alcaldicio N° 327, de fecha 06 de marzo de 2025, que declararon el cese de sus funciones por Salud Incompatible con el Desempeño del Cargo, a contar de la fecha de su notificación, lo que ocurrió el día 05 de marzo de 2025 y 06 de marzo de 2025, respectivamente. Asimismo, declararon la vacancia de su cargo categoría C, Técnico de Nivel Superior en Farmacia del Departamento de Salud Municipal de la Comuna de Santa Bárbara, a contar de la notificación del mismo, por tener salud incompatible con el desempeño del cargo, al haber hecho uso de licencias médicas por un periodo superior a seis meses en los últimos dos años, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 148 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales y sus modificaciones posteriores, aplicable supletoriamente.

Estima que los decretos impugnados resultan ilegales por cuanto hacen una errada aplicación del artículo 148 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dado que la COMPIN declaró recuperable su salud, razón por la cual, no es aplicable dicha norma. Habiéndose consultado a la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN), ésta declaró que su salud es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme y, en base a ese pronunciamiento, no es admisible que se declare terminado su vínculo estatutario con la Municipalidad de Santa Bárbara, pues no se cumple con el presupuesto legal del artículo 148 de la Ley Nº 18.883.

Señala que, el artículo 64 de la Ley N° 21.050, agregó un inciso tercero nuevo al artículo 48 de la ley 18.883, del siguiente tenor: "El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo".

Apunta que la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido que la intención legislativa al momento de establecerse la obligatoriedad del informe de la COMPIN, previo a la declaración de vacancia del cargo por incompatibilidad de salud, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo. El máximo tribunal, sostiene que esta “es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley Nº 21.050, puesto que -de otra forma-aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario”. (Rol N° 31.772- 2019). En el mismo sentido causa Roles números 40.790-2019, 63.152- 2020, 122.198-2020; 122.199-2020; 76.761-2020; 104.498-2020, 28.666-2021, 154.393-2023, 10.663-2024 y 251.222-2023, todas también de la Excma. Corte Suprema.

Alega que, dado que en su caso la Compin declaró su salud “recuperable”, y este dictamen es vinculante para la administración, entonces, no le está permitido, por el ordenamiento jurídico, al alcalde declarar vacante su cargo, fundado en salud incompatible al haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años.

Estima que el solo transcurso del plazo para que el alcalde haga uso de su facultad, no basta, pues la ley establece una condición, la irrecuperabilidad de su salud y que esta no le permite desempeñar el cargo al funcionario respectivo.

Refiere que los decretos alcaldicios impugnados, importan actos administrativos, dictados en exceso de sus facultades, configurándose, en consecuencia, como un acto arbitrario e ilegal que le ha privado del derecho constitucional a la igualdad ante la ley, al derecho a la salud y a mi derecho de propiedad al cargo de la función pública.

Cree que es arbitrario, pues la decisión del alcalde, se fundó en exceso de sus facultades legales. En consecuencia, su obrar ha sido por mero capricho.

Si bien, es una facultad del alcalde la declaración de salud incompatible con el cargo y por ende la declaración de vacancia del cargo, ha sido el legislador quien ha establecido los requisitos para el ejercicio de esa facultad, y que son los establecidos en el artículo 148 inciso tercero de la ley 18.883.

Aduce que fue evaluada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y éste organismo, técnico, ha declarado su salud recuperable.

En consecuencia, el actuar del alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, ha sido por mero capricho y teniendo como única finalidad prescindir de sus servicios, sin considerar los antecedentes de hecho de sus licencias médicas, pese a haber tenido la posibilidad de hacerlo cuando dedujo el recurso de reposición.

Los decretos alcaldicios impugnados, carecen de toda motivación que tienda a desvirtuar lo resuelto por la Compin, en tanto declaró recuperable su salud. El uso de licencias médicas por el lapso aludido en los decretos impugnados, no es suficiente para declarar mi salud incompatible, toda vez que, no existen fundamentos para contradecir lo resuelto por la Compin.

En cuanto a las garantías que estima vulneradas.

Los decretos alcaldicios impugnados, han vulnerado las siguientes garantías constitucionales:

a)

El derecho a la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la carta fundamental.

Estima que se ha producido discriminación arbitraria en su caso, pues se ha calificado incompatible su salud con el servicio, sin considerar los parámetros de idoneidad y capacidad en el ejercicio del cargo que he servido, y pese a la declaración de recuperabilidad de su salud por parte de la COMPIN.

b)

El derecho a la salud y a las acciones de recuperación de la salud, contemplada en el artículo 19 N° 9º, que dice “El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.”

Aduce que, en el cargo producido por la declaración de vacancia del mismo por salud incompatible, implica que ha quedado cesante, y por ende desprovista en forma continua y permanente de las acciones destinadas a la recuperación de su salud, quedándole abierta sólo la posibilidad de los servicios de salud estatales en la modalidad de atención institucional. Esto último es un claro menoscabo, habida consideración de la burocracia imperante en la atención de las acciones de salud y la falta de profesionales médicos especialistas la cual se ve reflejada en las listas de espera de pacientes de ese sistema en todo el país, hecho que es público y notorio.

Solicita tener presente, que el empleador, aunque sea el Estado, debe velar por la protección de la vida y la salud de todos sus trabajadores, en forma eficaz, cumpliendo con el mandato legal del artículo 184 del Código del Trabajo, la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el DS N° 584/1999 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de Higiene y Seguridad en los lugares de trabajo, circunstancia que no se estaría cumpliendo a cabalidad en su caso, habida consideración de la decisión dictada por la recurrida.

c)

El derecho de propiedad sobre el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 19 N° 24.

La norma establece que la constitución asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

Alega que los hechos denunciados la han privado de su derecho de propiedad sobre el cargo de categoría C, Técnico de nivel superior, en farmacia del Departamento de Salud Municipal, de la comuna de Santa Bárbara que detento desde el 01 de enero de 2019 sin solución de continuidad, desde los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, en calidad de plazo fijo, siendo su último nombramiento el efectuado mediante Decreto Alcaldicio N° 3646, de fecha 30 de diciembre de 2024, que la designa con jornada de 44 horas semanales, desde el 01 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.

Considera que en su calidad de funcionaria dependiente del Departamento de Salud Municipal de Santa Bárbara, se rige, en cuanto a las causales de cese de funciones por las normas contenidas en el artículo 48 de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Los decretos alcaldicios impugnados, en parte alguna invocan el artículo 48 de la ley 19.378, siendo las causales allí señaladas, las únicas en que se puede fundar el cese de sus funciones.

Como lo señaló, su desempeño laboral lo era en calidad de plazo fijo, desde el 01 de enero de 2019, en forma anual, de su último nombramiento es hasta el 31 de diciembre de 2025, según se estableció en Decreto Alcaldicio N° 3646, de fecha 30 de diciembre de 2024.

Agrega que, al día 30 de diciembre de 2024, ya había transcurrido más de 180 días en uso de licencias médicas y el señor alcalde al renovar su nombramiento, no cuestionó su estado de salud y no puede venir ahora a señalar que su salud es incompatible.

Hace presente que, su última licencia médica, antes que el alcalde tomara la decisión de declarar la vacancia del cargo, la presentó el día 23 de septiembre de 2024, reintegrándose a sus funciones y cumpliendo las mismas hasta el día en que se declaró su salud incompatible. Es decir, casi cinco meses después de haberse reintegrado a cumplir sus labores.

Aborda la situación particular del recurrente, quien, según consta de los antecedentes acompañados y lo expresado en su acción, se reincorporó a sus funciones en marzo del año 2023 -situación no controvertida por la recurrida-, al menos seis meses antes de que se adoptara e hiciera efectiva la resolución que dispuso la vacancia de su cargo. Por lo tanto, la decisión impugnada aparece desprovista de razonabilidad, puesto que, la declaración de salud incompatible para el cargo resulta contradictoria con el desempeño laboral de este por varios meses, antes de que se adoptara la referida decisión. Así las cosas, existieron razones para que el actor tuviera la legítima expectativa de que no se haría efectiva la causal para poner término al vínculo que lo unía a la recurrida, atendido el tiempo transcurrido, pues existió una manifestación de voluntad de la recurrida en dicho sentido, al no adoptar previamente la determinación cuestionada. En consecuencia, todo lo razonado se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Agrega que, se produjo una preclusión o perdón de facultad de declarar incompatible su salud, al efectuar su último nombramiento Conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos solicita ordenar las siguientes medidas o remedios para reestablecer el imperio del derecho:

1.- Que se ordene dejar sin efecto los decretos alcaldicios impugnados: Decreto alcaldicio N° 49, de fecha 06 de febrero de 2025, Decreto alcaldicio N° 166, de 05 de marzo de 2025 y Decreto alcaldicio N° 327, de fecha 06 de marzo de 2025, que declararon vacante su cargo por salud incompatible.

2.- Que se ordene reintegrarla a sus funciones habituales en el Departamento de Salud Municipal de Santa Bárbara al cargo de categoría C, Técnico de nivel superior en farmacia, con una jornada de 44 horas semanales, en la misma calidad jurídica.

3.- Que se ordene pagarle todas las remuneraciones y demás estipendios correspondientes, debidamente reajustados, más interés convencional máximo para operaciones reajustables, desde la fecha de su separación y hasta la de su efectivo reingreso a sus funciones.

4.- Cualquier medida o remedio que SS.I. estime ordenar.

5.- Que la recurrida debe pagar las costas de la causa.

Informa, Eduardo Reveco Quezada, abogado en representación de la Ilustre Municipalidad de Santa Bárbara y solicita el rechazo de la acción, argumentando que carece de argumentos de hecho y de derecho.

En primer lugar, señala que se recurre en contra de los Decretos alcaldicios N° 49, de fecha 06 de febrero de 2025, que declararon salud incompatible con el cargo, por haber presentado más de seis meses de licencia médica en los dos últimos años; y definitivamente, contra el Decreto alcaldicio N° 327, de fecha 06 de marzo de 2025, que declararon el cese de funciones por Salud Incompatible con el Desempeño del Cargo y la vacancia del cargo que servía la recurrente como Técnico de Nivel Superior en Farmacia del Departamento de Salud Municipal de la Comuna de Santa Bárbara, a contar de la notificación del mismo decreto.

Se refiere solamente al Decreto N° 327, por cuanto entiende que solo se pudiera recurrir contra el acto administrativo resolutivo o final y los anteriores, son antecedentes del mismo.

Sostiene que el único argumento que utiliza la recurrente, es alguna interpretación judicial de la norma (artículo 148 de la Ley 18.883), pero que se aleja profundamente de la legalidad, de la lógica y coherencia, y del verdadero sentido de la norma, aclarada por la Ley 21.050, por nuestra doctrina y jurisprudencia. A su juicio lo que pretende la recurrente, es que el alcalde vulneró una “interpretación legal” o alguna jurisprudencia, lo que no resulta idóneo para suponer el cometimiento de alguna ilegalidad, arbitrariedad, menos aún un abuso.

Conforme el artículo 11 letra c) del Estatuto Administrativo, para ingresar a la Administración del Estado, cualquiera sea el estatuto u órgano, se requiere “tener salud compatible con el desempeño del cargo”, lo que se acredita mediante el certificado médico respectivo, extendido por el Servicio de Salud, que es a su vez un instrumento público que hace plena prueba de tal hecho o circunstancia. Este requisito tiene su razón de ser en la necesidad misma del servicio y su continuidad, reglas básicas de toda función pública o administrativa. Por ende, cuando se pierde dicho requisito o calidad, es decir, cuando la salud ya no es compatible con el cargo, el mismo legislador dispuso que cuando exista “salud incompatible con el desempeño del cargo”, la autoridad del servicio podrá declarar su vacancia (artículo 147 del Estatuto Administrativo Municipal).

Luego, el artículo siguiente del mismo cuerpo normativo (artículo 148) señala en lo pertinente que "Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo en un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114° de este Estatuto y el Título II, del Código del Trabajo." Por su parte el artículo 48 de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala "Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883.".

Refiere que entonces, hay que tener claras las dos condiciones o requisitos, que son muy distintas, con resultados diversos:

a)

SALUD INCOMPATIBLE ó b)

SALUD IRRECUPERABLE.- La salud incompatible es una simple operación matemática: hacer uso de licencia médica, por enfermedad común, en un lapso continuo o discontinuo en un lapso superior a seis meses (180 días) en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

La salud irrecuperable es una cuestión técnica o de la ciencia médica, que requiere ser determinada o establecida por un Servicio Médico especializado.

Agrega que el artículo 63 de la Ley N° 21.050 adicionó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del Estatuto Administrativo que señala: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

En el mismo sentido, el artículo 64 de las Ley 21.050 incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, indicando: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

Estima que en este punto se equivoca gravemente la recurrente, y se confunde con el fallo de la ECS que cita, por cuanto si la salud es declarada recuperable por la COMPIN, el funcionario cae en la causal de incompatibilidad para el desempeño del cargo, si lleva la cantidad de días de licencia médica que exige la Ley. En efecto, es la misma Ley la que define “SALUD INCOMPATIBLE” y aquello no fue modificado por el legislador de la Ley 21.050. Lo que se explicitó e incorporó por la Ley fue la condición o calidad de “SALUD IRRECUPERABLE”, para que no sea el alcalde o la autoridad del servicio la que declare la salud irrecuperable, que no es el caso.

Estima que si mantenemos el errado criterio que propone la recurrente, cualquier persona con salud recuperable pudiera estar años y años con licencia médica, sin jamás haber trabajado un día, subsistiendo gracias al Estado.

Atendido que el tenor de la Ley es claro, no caben interpretaciones, que incluso caen en lo absurdo.

Refiere que la recurrente nombre reservado, por Decreto Alcaldicio Nº 3646 de fecha 30 de diciembre del 2024, fue nombrada en modalidad Plazo Fijo, categoría C, Técnico de Nivel Superior en Farmacia del Departamento de Salud, a contar del 01 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025. Anteriormente fue nombrada en la misma calidad y por anualidades, desde el 01 de enero de 2019 y sin solución de continuidad, por los años 2020,2021, 2022, 2023 y 2024.

Añade que en el periodo consultado a COMPIN, esto es entre el día 14 de marzo de 2023 al 12 de octubre de 2024, la actora ha hecho uso de 201 días de licencia médica, por enfermedad común, excediendo los seis meses en los últimos dos años, (180 días continuos o discontinuos) conforme a lo establecido en el Artículo 148 de la Ley N° 18.883.

Ante esto, su representada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley 18.883, Estatuto administrativo municipal aplicable en la especie; por Oficio N° 178 de fecha 16 de diciembre del 2024, el Alcalde de la Comuna de Santa Bárbara, solicita a la COMPIN informe acerca de la condición de irrecuperabilidad de salud con el desempeño del cargo de la funcionaria nombre reservado.

Que por Resolución de Evaluación por Salud Irrecuperable del Funcionario Público, Folio N°18419594 de fecha 24 de Enero de 2025, la Comisión Médica Preventiva e Invalidez del Bio Bio, resuelve que nombre reservado, presenta un estado de salud recuperable.

Señala que consta en la carpeta personal, que nombre reservado, RUN: RUT reservado, entre el 04 de enero del 2023 y el 05 de febrero del 2025, ha hecho uso de 204 días de licencia médica, por enfermedad común y por decreto alcaldicio N° 49 de fecha 06 de febrero de 2025, se declaró la salud incompatible con el desempeño del cargo de la funcionaria nombre reservado, conforme Resolución de Evaluación por Salud Irrecuperable del Funcionario Público, Folio N°18419594 de fecha 24 de enero de 2025, de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez del Bio Bio, indicando la recuperabilidad de la salud de la funcionaria.

Respecto de dicho decreto, la afectada dedujo recurso de reposición con fecha 13 de febrero de 2025¸la que fue rechazada por no aportar mayores ni mejores antecedentes que hagan alterar lo resuelto, ratificando incluso los hechos objetivos respecto la existencia de la cantidad de días de licencias médicas por enfermedad común que registra la funcionaria en los últimos dos años consultados. - En definitiva, se dicta el Decreto N° 327 de 06 de marzo de 2025, que rechaza la reposición, decreta el cese de funciones y declara vacante el cargo servido por la recurrente.

Refiere que el artículo 48 de la Ley N° 19.378 señala que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: Letra g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883.

A su vez, el Artículo 148 de la Ley N° 18.883, establece que: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Que, el artículo 64 de la Ley N° 21.050, incorpora un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, señalando que: El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

Que, el Artículo 147 de la Ley N° 18.883 establece: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”.

Atendido las precitadas normas la recurrente, confunde gravemente la diferencia entre la salud incompatible del artículo 148, con la Salud Irrecuperable del artículo 149, ambos de la Ley 18.883.- Como ya se ha dicho la gran diferencia está en la consecuencia normativa, ya que si la salud es irrecuperable se procede conforme el artículo 149 de la Ley 18883, esto es que el funcionario deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

Agrega como otro beneficio o consecuencia de la declaración de irrecuperabilidad es que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.

Hace presente que, una vez declarada la irrecuperabilidad, se procede con el trámite de declaración de invalidez y consecuentemente el otorgamiento de una pensión.

Conforme a los requisitos legales y acreditados los fundamentos necesarios, se procedió conforme a Derecho, al declarar la vacancia en el cargo de la recurrente, por salud incompatible para su desempeño, de la forma como lo exige la Ley en el artículo 147 y 148 de la Ley 18.883, dictando el decreto Nº 327 de 06 de marzo de 2025.- Refiere que como se ha explicado, la recurrida no incurrió en ninguna arbitrariedad ni ilegalidad al ejercer una facultad que le ampara el mismo texto legal, cumpliendo con todas las exigencias legales.

Agrega que si la afectada no estaba conforme con la declaración de la COMPIN, debió reclamar conforme el procedimiento establecido en la norma respectiva. Del mismo modo, si la recurrente se sentía afectada por el decreto alcaldicio, debió recurrir a la Contraloría, ejerciendo el derecho que la misma Ley Municipal le concede a todo funcionario.

A la COMPIN no le corresponde declarar la salud incompatible, esa es una facultad legal, exclusiva del alcalde. Al alcalde únicamente se le exige, para hacer uso de la facultad del artículo 148 ya citado, solicitar pronunciamiento previo a la COMPIN, respecto de la recuperabilidad de la salud, lo que se hizo, abriendo la posibilidad de ejercer dicha facultad legal.

La declaración previa de la COMPIN es una garantía para la trabajadora, ya que de ser declarada IRRECUPERABLE, proceden una serie de garantías y beneficios funcionarios, que no es el caso de autos.

Luego cita jurisprudencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, en fallos unánimes, Rol N°144.345-2020 y Rol 201.562- 2023; como también la Corte de Chillan, ROL 99-2022, ratificados por la Excma. Corte Suprema.

Informa nombre reservado, Presidente SUBCOMPIN BIO BIO, quien rrefiere que de acuerdo información recopilada en Sistema, la usuaria fue evaluada por la Subcomisión médica de COMPIN Provincia Bio Bio, dentro de las esferas de sus competencias, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral por solicitud de evaluación realizada por el empleador mediante plataforma https://compin.cerofilas.gob.cl/, lo cual quedó registrado bajo ID N° 32708310.

Agrega que, conforme al Estatuto de las funcionarios públicos y municipales está fijado por la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L N° 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; y por la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, respectivamente. Ambos cuerpos normativos regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado.

Indica que respecto a la declaración de "salud incompatible", el artículo 151 del Estatuto dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable (destacado propio). El inciso segundo de esa norma previene que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese estatuto -esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo -es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad-.

Indica que, el artículo 63 de la ley N° 21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que "El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

Añade que, debido o lo anterior, la COMPIN conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar los antecedentes de la usuaria, así como historial de licencias médicas e informes aportados por el empleador, determinándose por la Comisión Médica a través de Resolución Folio 18419594; la recuperabilidad laboral del paciente, conforme a la normativa legal y dicha resolución fue notificada al empleador y usuaria conforme a los procedimientos legales y administrativos establecidos en estas materias.

De lo anteriormente expuesto, estima, se desprende que la resolución de evaluación que realice la COMPIN constituye para el empleador que lo solicita; un antecedente sobre la recuperabilidad o no del estado de salud del servidor público, respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas.

Considera que el referido dictamen y valoración, es realizada por un organismo técnico especializado, y revestidos legalmente para dichas facultades, según la normativa vigente. Atendido lo anterior, en el evento que la COMPIN estime que la salud de la funcionaría es recuperable, el empleador se encuentra igualmente facultado para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo; y resolver la vacancia de éste por esa causa.

Se apoya en Dictamen N°17.351 del 17.07.2018 de la Controlaría General de la República, en el que concluyó que, en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho trabajador.

Concluyendo en el mismo, refiere que no puede entenderse por la vía interpretativa que, frente a un informe de la COMPIN que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra impedida de ejercer la facultad de declarar su salud incompatible, pues si aquella hubiese sido su intención, el legislador lo habría señalado expresamente, por lo que la pretensión planteada por la recurrente necesariamente requiere de una modificación legal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2°) Que, como ya se indicó en lo expositivo, el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la recurrida, es haber dictado: a) Decreto alcaldicio N° 49, de fecha 06 de febrero de 2025; b) Decreto alcaldicio N° 166, de 05 de marzo de 2025; y, en particular, c) el Decreto alcaldicio N° 327, de fecha 06 de marzo de 2025, que declararon vacante su cargo por salud incompatible.

3°) Que, al efecto, cabe tener en cuenta, que en general, no existe controversia fáctica en los planteamientos sustentados por las partes. De modo que, según los antecedentes aportados, puede darse por establecido lo siguientes:

a.- La recurrente se desempeñó como Técnico de nivel superior, en la farmacia del Departamento de Salud Municipal, de la comuna de Santa Bárbara, mediante la modalidad de plazo fijo, que detentó desde el 01 de enero de 2019 sin solución de continuidad, desde los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; siendo su último nombramiento el efectuado mediante Decreto Alcaldicio N° 3646, de fecha 30 de diciembre de 2024, que la designa con jornada de 44 horas semanales, desde el 01 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.

b.- Entre el 04 de enero del 2023 y el 05 de febrero del 2025, la actora hizo uso de 204 días de licencia médica.

c.- Por Oficio N° 178, de fecha 16 de diciembre del 2024, el Alcalde de la Comuna de Santa Bárbara, solicitó a la COMPIN informe acerca de la condición de irrecuperabilidad de salud con el desempeño del cargo de la funcionaria nombre reservado.

c.- Mediante Decreto Alcaldicio N° 49, de fecha 06 de febrero de 2025, de Municipalidad de Santa Bárbara, declaró que la salud de la recurrente era incompatible con el cargo, por haber presentado más de seis meses de licencia médica en los dos últimos años.

d.- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, mediante folio N° 18419594, de 24 de enero de 2025, resolvió que el estado de salud de la actora es recuperable.

e.- Por último, mediante los Decretos Alcaldicios N° 166, de 05 de marzo de 2025 y 327, de fecha 06 de marzo de 2025, resolvieron, respectivamente, respecto de la recurrente: 1) declarar su cese de funciones por salud incompatible con el desempeño del cargo; y, 2) declarar su vacancia del cargo categoría C, Técnico de Nivel Superior en Farmacia del Departamento de Salud Municipal de la Comuna de Santa Bárbara.

4°) Que, en primer lugar, cabe señalar que los jefes de servicios y los alcaldes tienen la facultad legal de declarar la vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, según disponen los artículos 150, letra a) y 147, letra a ) de las Leyes N° 18.834 y N° 18.883, respectivamente.

5°) Que, en cuanto a la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, el inciso primero artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”

En tanto, en su inciso tercero agregado por el artículo 23 de la Ley N° 21.050, se añade: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”

A su vez, el artículo 148 inciso primero de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, refiere que: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”

Y luego, esta misma normativa, en su inciso final, dispone que: El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

A su turno, el artículo 149 inciso primero de la Ley N° 18.883, señala que: “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.”

6°) Que, de este modo, habría una clara distinción entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable, de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo.

7°) Que, en esta orientación, clarificando el tema, la Excma. Corte Suprema, en el Rol N° 819-2024, ha razonado que tal diferencia es “más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa).

En efecto, según los textos citados, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario.

En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone sin mediar declaración de salud irrecuperable o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años.”

8°) Que, aún más, haciéndose cargo el fallo antes citado de aquella tesis que da a entender que la Ley N° 21.050, al agregar la exigencia de requerir la evaluación de recuperabilidad, conllevaría una contradicción con la declaración de incompatibilidad, sostuvo que “en primer término, los legisladores no modificaron pudiendo hacerlo el inciso primero de dichos artículos, que establece, en su literalidad, la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, sin mediar declaración de irrecuperabilidad.

En segundo término, dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible objetivamente para el desempeño de un cargo público.

Y, en tercer lugar, porque al estudiarse la historia de la Ley N. ° 21.050, nada de lo que allí se expresa hace referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, causal que no es mencionada ni una sola vez en la discusión parlamentaria, sino que ella se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable, como se expresa en su Mensaje: La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834 y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales de la ley N° 18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los Alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo.

9°) Que, también cabe consignar que la Contraloría General de la República, regló en el Dictamen N°E188441, de 24 de abril de 2022, que las modificaciones introducidas por la Ley N. ° 21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883.

Asimismo, el mencionado Dictamen del ente contralor, está revestido de la presunción de legalidad de todo acto administrativo y, además, resulta obligatorio para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9 ° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

10°) Que, a mayor abundamiento, la doctrina se ha decantado por la interpretación expuesta en esta sentencia.

Así, se ha señalado que “Como se ha visto, la ley separa con total claridad la salud incompatible y la salud irrecuperable, exigiéndose requisitos distintos para la declaración de cada una y atribuyéndole efectos distintos a cada declaración. Así, la declaración de salud incompatible tiene por objeto mantener la continuidad del servicio, para evitar que este se vea afectado al mantener en el mismo a funcionarios que han hecho un uso prolongado de licencias médicas…” (Valenzuela Concha, Andrés, “Declaración de salud incompatible en el Estatuto Administrativo: Análisis en la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa”, Revista de Derecho Público, N° 99 (2023), p. 125-144). Y “Por su parte, la declaración de salud irrecuperable tiene un fin distinto: si bien esta declaración significará el retiro del funcionario de la Administración del Estado, también busca protegerlo, al darle un plazo previo a su salida durante el cual continuará recibiendo de manera íntegra su remuneración.” (Op. Cit).

11°) Que, así las cosas, no se ha demostrado la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad en la situación en examen, pues las actuaciones de la recurrida se fundamentaron en la declaración previa de salud recuperable de la recurrente, y en el hecho acreditado de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los 180 días en dos años, dejando entonces de cumplir con sus funciones por más de seis meses, lo que implica el consecuente cese y vacancia del cargo.

12°) Que, es más, conforme lo dictaminado por la Contraloría General de la República, la autoridad municipal estaba incluso obligada normativamente a actuar cómo lo hizo, sin que pueda asumirse que, por haberse efectuado una última contratación a contar de enero de 2025, ello implique obviar la circunstancia objetiva establecida en la ley, para determinar la incompatibilidad en el cargo que fue aplicada a la recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que: SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado, de la Municipalidad de Santa Bárbara.

Redacción del ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros Regístrese, comuníquese y archívese.

No firma el ministro redactor, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Rol N° 860-2025.- Protección.