Protección contra primera
- Fecha
- 28 de julio de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8595-2026, sentencia de 28 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra las resoluciones que impusieron una multa al recurrente por acoso laboral, tras un sumario tramitado conforme al Estatuto Administrativo con debido proceso y sin vicios de ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado Jaime Bahamondes Cabrera, en representación de nombre reservado, funcionario del Hospital de la Familia y la Comunidad de Laja y dirigente gremial de la FENATS, quien interpone recurso de protección en contra nombre reservado, Director (s) del Servicio de Salud Biobío, quien por Resolución Exenta N° NUM000, de 23 de abril de 2026, que le aplicó la medida disciplinaria de multa del 5% de su remuneración mensual, y la Resolución Exenta N° NUM001, de 15 de mayo de 2026, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera.
Expone que el Servicio de Salud Biobío, por resolución Exenta N° NUM002 de fecha 7 de mayo de 2024, se ordenó abrir investigación sumaria y posteriormente elevada a sumario administrativo por Resolución Exenta N° NUM003, de fecha 12 de junio de 2024, ambas instruidas con la finalidad de verificar la existencia de los hechos relatados en Anexo N°1, formato acta de denuncia de maltrato acoso laboral y/o sexual, de fecha 15 de abril de 2024, relacionados con conductas de Acoso laboral. En dicho sumario el fiscal sostiene que el “inculpado vulnera lo dispuesto en el artículo 84, letra b) del Estatuto Administrativo…que prohíbe intervenir en asuntos en que tenga interés propio y una vulneración al artículo 62, número 1 y 2 de la Ley N°18.575, por contravención a la probidad administrativa, al usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiadas a que se tuviese acceso en razón de la función pública y al hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto, evidenciado en que D. nombre reservado, “en el ejercicio de sus funciones como dirigente gremial, el investigado utilizó su posición para recabar, de manera directa e irregular, información de índole personal del equipo directivo (subdirector de Gestión y nombre reservado) de la Dirección del Servicio de Salud Bio Bio, obviando los conductos regulares establecidos para el trámite de estas solicitudes”.
Agrega que en el descargo del recurrente indicó, que el cargo formulado no cumple ninguna de las exigencias establecidas en la Resolución citada, más bien constituye la descripción de un hecho que exterioriza una afirmación sin sustento factico.
Estima que el cargo indicado, demuestra su carácter infundado y genérico, sin un sustento factico preciso, que permita demostrar que he estado actuando alejado del cumplimiento de mis obligaciones funcionarias.
Argumenta, que niega en su totalidad la veracidad del cargo que se le atribuye, sin que, a su juicio, exista en el sumario prueba alguna que de por acreditada la imputación, pues estas solo corresponden a dichos de la denunciante y las que existen solo son rumores y conversaciones de pasillo.
Esgrime que los hechos investigados ocurrieron en el contexto de su actividad como dirigente gremial, amparada por la Ley N°19.296, y no en el ejercicio de su función pública, por lo que no cabría atribuirle responsabilidad administrativa.
Afirma que el Servicio de Salud incurre en una desviación de poder al usar herramientas disciplinarias para reprimir la disidencia gremial, afectando la libertad sindical y el principio de tipicidad.
Denuncia como conculcadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 3, 15 y 19 de la Carta Fundamental.
Solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del Derecho quebrantado, asegurándole al recurrente la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y concretamente dejar sin efecto la medida disciplinaria de multa impuesta, con expresa condenación en costas.
Informa Pedro Núñez Vega, abogado por el Servicio de Salud del Biobío, solicitando el rechazo del recurso. Expone que el sumario administrativo se instruyó para investigar denuncias de maltrato y acoso laboral contra el recurrente. Detallan que se formularon cargos claros y concretos por conductas consistentes en: hostigamiento reiterado contra la Sra. nombre reservado, solicitud insistente de removerla de su cargo de subrogante, cuestionamientos públicos a su gestión que afectaron su dignidad, y el uso de un tono de voz elevado y agresivo ante pares y superiores.
Destaca que la responsabilidad administrativa quedó debidamente acreditada mediante múltiples declaraciones testimoniales que corroboraron el menoscabo y la afectación psicológica de la denunciante.
Respecto a la calidad de dirigente del recurrente, estima que el fuero gremial no constituye un impedimento para que un funcionario sea sujeto de responsabilidad administrativa por infracción a sus obligaciones estatutarias.
Concluye que el procedimiento se ajustó estrictamente a las normas del Estatuto Administrativo, respetando el debido proceso y la proporcionalidad de la sanción.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cause privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, en la especie, el recurrente denuncia que las resoluciones Exentas NUM000, de 23 de abril de 2026, y NUM001, de 15 de mayo de 2026, mediante las cuales se le impusieron la sanción de multa y rechazaron su recurso de reposición son ilegales y arbitrarias, por estimar que sancionan actuaciones propias de su calidad de dirigente gremial.
Por su parte la recurrida, afirma que la medida disciplinaria fue impuesta al término de un sumario administrativo regularmente tramitado, en el cual se acreditó responsabilidad administrativa por conductas constitutivas de maltrato o acoso laboral.
TERCERO: Que, del examen de los antecedentes acompañados aparece que el procedimiento disciplinario fue instruido con arreglo a las normas del Título V de la Ley N°18.834, formulándose cargos determinados, los cuales fueron oportunamente notificados al recurrente, quien ejerció su derecho de defensa mediante la presentación de descargos, aportó antecedentes e interpuso el correspondiente recurso de reposición. De este modo, no se advierte la existencia de infracciones al debido proceso administrativo ni de vicios formales que permitan calificar de ilegal el actuar de la autoridad recurrida.
Asimismo, la resolución sancionatoria se fundó en hechos que la autoridad tuvo por acreditados en el sumario administrativo, calificándolos como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 84 letra m) del Estatuto Administrativo, que establece la prohibición para los funcionarios públicos de "realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo”. Y descartando la infracción artículo 84 letra b), relativo a incumplir la prohibición de intervenir en asuntos de interés personal.
CUARTO: Que, en consecuencia, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad en las Resoluciones Exentas NUM000, de 23 de abril de 2026, y NUM001, de 15 de mayo de 2026, toda vez que la recurrida ha actuado dentro de sus atribuciones y conforme a sus facultades legales, por lo que el presente recurso no habrá de prosperar. Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de don nombre reservado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra María Alejandra Ceroni Valenzuela.
No firma la abogada integrante Laura Silva Uribe pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales.
Rol N° 8595-2026 Protección.