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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 859-202630 abr 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Fecha
30 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 859-2026, sentencia de 30 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza la protección: negativa de devolver fondos se ajustó a la ley, pues el certificado extranjero no estaba firmado ni apostillado y la declaración jurada notarial no lo reemplaza.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, treinta de abril de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío, e interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A., representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, y en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el Acto Ilegal y Arbitrario de fecha 16 de enero de 2026, que declara Rechazada la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero.

Refiere que nombre reservado solicitó a AFP Modelo, a través de su portal web, la devolución de fondos previsionales, amparándose en la Ley N°18.156, que exime de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros bajo ciertas condiciones. El 16 de enero de 2026, el recurrente fue notificado por correo electrónico del rechazo de su solicitud, ingresada con folio N°1189 en fecha 12 de enero de 2026. La razón aducida por la AFP fue "Cumplimiento del plazo normativo para rectificación de documentos – Declaración Jurada Notariada no válida".

El recurrente alega que la AFP efectúa una interpretación excesivamente formalista de la normativa especial, agregando requisitos que la ley no contempla, toda vez que el recurrente sí se encuentra afiliado a la seguridad social de Venezuela y puede acreditar dicha afiliación mediante la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual es verificable en el portal web oficial de dicha institución mediante el código alfanumérico N°77c197103-20251109. Se argumenta que es de público conocimiento la imposibilidad de los ciudadanos venezolanos de obtener documentos apostillados o legalizados desde Venezuela, dado que no existe representación diplomática venezolana en Chile, lo que constituye un requisito adicional no estipulado en la ley y de imposible cumplimiento para el recurrente.

Añade que la Ley N°18.156, en sus artículos 1° y 7°, establece la exención de cotizaciones para técnicos extranjeros si están afiliados a un régimen de previsión fuera de Chile que les otorgue prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y si manifiestan su voluntad de mantener dicha afiliación, sin imponer formalidades adicionales como la apostilla o legalización del certificado de afiliación. El recurrente afirma cumplir íntegramente todos estos requisitos, habiendo además suscrito declaración jurada ante Notario Público de Concepción, con firma electrónica avanzada y apostilla chilena N°EAC9589472.

Se destaca que el certificado de afiliación previsional del IVSS presentado por el recurrente puede ser verificado electrónicamente a través de la web oficial del IVSS, mediante el código alfanumérico indicado o mediante el número de cédula de identidad venezolana RUT reservado. Plantea que la AFP omitió verificar la validez del certificado por estos medios electrónicos disponibles y de acceso público. Estima infringidas las garantías de Igualdad ante la Ley (Art. 19 N°2), Derecho de Propiedad (Art. 19 N°24) y la prohibición de afectar los derechos en su esencia (Art. 19 N°26), todos de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, informando la AFP Modelo alegando, en primer lugar, que el recurso de protección es inaplicable en este caso, ya que constituye una acción cautelar para amparar derechos preexistentes e indubitados, y el derecho reclamado es dubitado al existir controversia sobre el cumplimiento de los requisitos normativos, situación que debe resolverse en un procedimiento de lato conocimiento. Sostiene que el recurrente no ha sufrido privación, perturbación o amenaza arbitraria o ilegal de un derecho, sino que pretende ejercer por esta vía un derecho cuyo ejercicio está definido de manera distinta en el ordenamiento jurídico.

Añade que don nombre reservado presentó su solicitud de devolución de fondos en fecha 12 de enero de 2026, empleador INMOBILIARIA Y COMERCIAL FOMACK LIMITADA (RUT RUT reservado). La Fiscalía de la AFP analizó los antecedentes y rechazó la solicitud porque la Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS acompañada carece de firma autorizada, no menciona las coberturas específicas del afiliado sino solo las generales del sistema previsional venezolano, no se encuentra firmada por quien emite el documento y, además, no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada. Fundamenta el rechazo en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones (Libro II, Título XI), el Oficio Ordinario N°3141 de la Superintendencia de Pensiones (20/02/2024), el Oficio N°21.480 (20/09/2017) y el Oficio N°12.954 (17/07/2025), este último precisando expresamente que las constancias electrónicas venezolanas sin apostilla o legalización no son válidas como medio de prueba. Niega la existencia de actos arbitrarios e ilegales.

TERCERO: Que, asimismo, informa la Superintendencia de Pensiones mediante Oficio Ordinario N°7353, de fecha 13 de abril de 2026, suscrito por el Jefe del Departamento Judicial, señalando en primer término que la materia reclamada excede el ámbito del recurso de protección, pues no existe un derecho indubitado del recurrente. En cuanto al fondo, sostiene que la Constancia Electrónica del IVSS presentada carece de firma autorizada y no fue legalizada ni apostillada, y que el código de verificación electrónico no es suficiente para suplir los requisitos legales de los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la declaración jurada notarial tampoco puede reemplazar la certificación de la autoridad previsional extranjera. Señala que el argumento de imposibilidad por falta de relaciones diplomáticas no configura caso fortuito ni fuerza mayor, pues conforme a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°33946-2025, el trámite puede realizarse en sedes consulares de países que mantienen relaciones con Venezuela o a través del portal web del Ministerio venezolano de Relaciones Exteriores. Hace presente, además, que el señor nombre reservado cuenta con residencia definitiva en Chile, lo que genera un riesgo de carga fiscal futura. Finalmente, precisa que la Superintendencia no se pronunció directamente sobre la solicitud del recurrente, por lo que no existe acto impugnable a su respecto. Solicita el rechazo del recurso con expresa condena en costas.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción cautelar la existencia de un acto u omisión ilegal —contrario a la ley— o arbitrario —producto del mero capricho de quien lo ejecuta— que afecte una o más garantías protegidas.

QUINTO: Que, se ha recurrido de protección en contra del rechazo por parte de AFP Modelo S.A. de la devolución de los fondos de pensiones del recurrente, comunicado mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2026, en que se consigna como razón para desestimar la solicitud folio N°1189, que la misma "ha sido rechazada. Por los siguientes motivos: Cumplimiento del plazo normativo para rectificación de documentos – Declaración Jurada Notariada no válida". A mayor abundamiento, el recurrente no acompañó el certificado de régimen previsional de su país de origen vigente, firmado y debidamente legalizado o apostillado, siendo que la Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS carece de firma autorizada y no se encuentra apostillada ni legalizada.

SEXTO: Que, efectivamente, la Administradora de Fondos recurrida se defendió señalando que ha rechazado normativamente la solicitud de devolución de que se trata, fundándose en el cumplimiento copulativo de los requisitos que establecen el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la Ley N°18.156 y demás normas aplicables, así como en los Oficios Ordinarios N°3141 de 2024, N°21.480 de 2017 y N°12.954 de 2025, todos de la Superintendencia de Pensiones.

SÉPTIMO: Que el artículo 7° de la Ley 18.156 establece que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley." En conexión con dicha norma, el artículo 1° prescribe que: "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida." OCTAVO: Que el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, sobre "Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales", exige que la afiliación al régimen previsional extranjero sea acreditada "mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte", estableciendo además que "la documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada, en caso contrario no podrá la Administradora dar curso a la Solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N°18.156". Dicho estándar se relaciona con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando conste en ellos el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado; y con el artículo 345 bis del mismo cuerpo legal, que regula la apostilla en el marco de la Convención de La Haya.

NOVENO: Que, el recurrente acompañó, a fin de acreditar los fundamentos de su recurso, los siguientes documentos: a) Cédula de identidad para extranjeros; b) Notificación de rechazo de la AFP Modelo de fecha 16 de enero de 2026; c) Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS, emitida el 29 de diciembre de 2025, con código de verificación N°77c197103-20251109, sin firma autorizada ni apostilla o legalización venezolana; d) Declaración jurada ante Notario Público de Concepción, don nombre reservado, de fecha 6 de enero de 2026, con apostilla chilena N°EAC9589472; e) Título profesional apostillado; f) Contrato de trabajo y anexos que expresan la voluntad del recurrente de mantener su afiliación al sistema previsional venezolano.

DÉCIMO: Que, de lo expuesto en las consideraciones que preceden, aparece que el rechazo de la recurrida AFP Modelo S.A. a la petición de devolución de fondos del actor se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley N°18.156, toda vez que, conforme a la letra a) de dicha norma y a lo indicado en el motivo 5° que precede, el trabajador no cumplió con demostrar de manera fehaciente que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. La Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS acompañada carece de firma autorizada y no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, y si bien incorpora un código de verificación electrónica, ello no sustituye los requisitos formales que la ley exige para que los documentos extranjeros surtan efectos en Chile. La declaración jurada notarial con apostilla chilena, por su parte, no reemplaza la certificación que debe emanar de la propia autoridad previsional competente del país de origen. En consecuencia, no se advierte en el obrar de AFP Modelo un acto ilegal ni arbitrario que vulnere las garantías constitucionales que se invocan.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, y en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por don nombre reservado.

Oportunamente dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro señor Jordán.

N° Protección-859-2026.