Protección contra nombre reservado
- Fecha
- 6 de agosto de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8589-2026, sentencia de 6 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la sostenedora por la expulsión de la alumna, al estimarse ajustada al reglamento y a la Ley de Aula Segura; se deja constancia del voto en contra de una ministra, que estuvo por acogerlo por no ponderarse el interés superior de la niña.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a seis de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece doña Fanny Alejandra Guarda Benavente, abogada, en representación de la niña menor de edad nombre reservado, estudiante de quinto año básico del Colegio nombre reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la nombre reservado, en su calidad de sostenedora del referido establecimiento, por estimar que el acto de expulsión de su representada, materializado mediante la Resolución Final de fecha 8 de junio de 2026, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías previstas en el artículo 19 números 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que su representada se encuentra sujeta a una Medida de Protección vigente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana por situaciones de vulneración de derechos, negligencia y maltrato, encontrándose actualmente en tratamiento psicológico por un trastorno de la conducta y descontrol de impulsos. Señala que, con fecha 8 de mayo de 2026, la niña sufrió una descompensación que derivó en una agresión física a otra estudiante, hecho que motivó el inicio de un procedimiento sancionatorio bajo la Ley de Aula Segura. Sostiene que la sanción de expulsión es desproporcionada, no considera el contexto proteccional de la menor ni su estado de salud mental, y vulnera el principio del interés superior del niño al no aplicar medidas de apoyo previo.
Informó la recurrida nombre reservado, representada por su representante legal doña nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso.
Sostiene que la medida fue adoptada con estricto apego al Reglamento Interno y a la normativa legal, tras acreditarse una agresión física grave contra una compañera, consistente en golpes de puño y tirones de cabello. Añade que la decisión no se fundó en un hecho aislado, sino en una trayectoria conductual disruptiva iniciada en el año 2025, con múltiples registros de agresiones y desobediencias. Afirma que se respetaron todas las etapas del debido proceso: notificación, suspensión cautelar, recepción de testimonios, posibilidad de descargos, consulta al Consejo de Profesores y resolución de reconsideración. Finalmente, indica que el colegio debe velar por la seguridad de toda la comunidad educativa, armonizando los derechos de la recurrente con los de los demás estudiantes.
Informó asimismo la Superintendencia de Educación, señalando que el establecimiento ingresó el expediente de expulsión conforme a la normativa y que dicho procedimiento se encuentra bajo análisis administrativo para verificar el cumplimiento formal del mismo.
Consta en autos que, durante la tramitación del recurso, la recurrente informó que la niña fue matriculada en otro establecimiento educacional, solicitando se tenga por perdida la oportunidad del recurso, cuestión que será ponderada en la resolución del asunto.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección constituye una acción cautelar y urgente destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de garantías constitucionales. Para su procedencia, se requiere que la arbitrariedad o ilegalidad aparezca de manifiesto en los antecedentes. 2° Que el control jurisdiccional sobre medidas disciplinarias escolares debe limitarse a verificar si la medida está prevista en la normativa, si fue adoptada por autoridad competente, si se respetó el debido proceso y si la decisión es razonable atendida la gravedad de los hechos. 3° Que, conforme al artículo 6 letra d) del D.F.L. N° 2 de Educación y la Ley N° 21.128 (Aula Segura), los establecimientos pueden aplicar la expulsión cuando se afecte gravemente la convivencia escolar por actos que causen daño a la integridad física o psíquica de miembros de la comunidad. 4° Que de los antecedentes consta que el día 8 de mayo de 2026 la estudiante agredió físicamente a una compañera, propinándole golpes y tirando de su cabello, conducta que se encuentra tipificada como falta gravísima en el Reglamento Interno del establecimiento. 5° Que el procedimiento seguido por el Colegio nombre reservado satisfizo las exigencias legales, por cuanto se notificó a la apoderada del inicio de la investigación, se decretó una suspensión cautelar reglamentada, se recibieron declaraciones de testigos y de la propia afectada, se permitió la formulación de descargos y se tramitó un recurso de reconsideración que fue resuelto previa consulta al Consejo de Profesores. 6° Que, respecto de la arbitrariedad alegada, los informes dan cuenta de que la expulsión no fue una reacción aislada ni caprichosa. El establecimiento acompañó registros que evidencian una trayectoria de conflictos conductuales y agresiones durante el año 2025 y parte de 2026, así como la implementación previa de medidas de apoyo, acompañamiento por convivencia escolar y adecuaciones curriculares que resultaron insuficientes para reconducir la conducta de la estudiante. 7° Que la invocación del interés superior del niño no puede entenderse como una inmunidad frente a la responsabilidad disciplinaria.
La autoridad escolar tiene el deber legal de proteger la integridad física y psíquica de todos sus estudiantes, incluyendo a la alumna agredida y al resto de la comunidad, quienes tienen derecho a educarse en un ambiente seguro. 8° Que no se advierte vulneración de la igualdad ante la ley ni discriminación arbitraria, toda vez que la sanción se fundó en hechos objetivos y graves previstos en la normativa interna, sin que conste que el trato haya sido diferenciado por la condición de salud o situación proteccional de la niña. 9° Que, en relación al derecho de propiedad invocado sobre la matrícula y la continuidad escolar, esta Corte reitera que la calidad de alumno se ejerce dentro de un marco reglamentario que permite su cese por causas legales y justificadas, no constituyendo la aplicación de una sanción reglamentaria una privación arbitraria de un derecho de propiedad. 10° Que, finalmente, el hecho de que la estudiante ya se encuentre matriculada en otro establecimiento confirma que la sanción, aunque gravosa, no importó una privación absoluta del derecho a la educación ni una desprotección del sistema escolar. 11° Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, el recurso no podrá prosperar, habiendo además perdido oportunidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña Fanny Alejandra Guarda Benavente, en representación de la niña nombre reservado, en contra de la nombre reservado.
Acordada con el voto en contra de la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, quien no obstante la comunicación que en folio 16, antes de verse esta causa, hiciera la abogada recurrente en orden a que la niña de autos se halla matriculada en otro establecimiento educacional de Santa Juana, estuvo sin embargo por acoger el presente recurso de protección por estimar que la medida de expulsión aplicada a nombre reservado sí constituyó un acto arbitrario de la recurrida que merece reproche, al adoptarse sin considerar el contexto de vulnerabilidad de la niña y las medidas de protección estatal decretadas en su favor, como tampoco su estado de salud mental ni el interés superior del niño como norma de procedimiento.
En efecto, y en primer lugar, es un hecho acreditado y no controvertido que nombre reservado, de tan solo 11 años de edad, se encuentra actualmente bajo una medida de protección vigente (RIT X-16-2026) decretada por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, medida que es consecuencia de una historia de vida marcada por situaciones de negligencia, maltrato físico y psicológico por parte de su entorno familiar primario. De conformidad con el artículo 7 de la Ley N° 21.430, nombre reservado se encuentra en una situación de especial desventaja, lo que impone al Estado y a las instituciones privadas —como el Colegio nombre reservado— el deber de brindar una protección reforzada para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos. La medida de expulsión, lejos de protegerla, profundiza su desarraigo y vulnerabilidad social.
En segundo término, quien disiente es de parecer que no es posible soslayar bajo ningún pretexto que nombre reservado padece de un Trastorno de la Conducta con descontrol de impulsos y sintomatología depresiva, por lo cual se encuentra en tratamiento psicológico y de salud mental desde febrero de 2026. El incidente del 8 de mayo de 2026, donde ocurrió la agresión a una compañera tras la cual se decidió la expulsión que da pábulo a este arbitrio constitucional, bien puede ser calificado como una descompensación propia de su patología. A juicio de esta disidente, al aplicar la sanción máxima de expulsión sin ponderar debidamente que la conducta de la menor es un síntoma de un problema de salud documentado, el establecimiento educacional incurre en un acto arbitrario. La jurisprudencia nacional y los estándares internacionales exigen que las medidas disciplinarias no ignoren la situación psicoemocional del niño, niña o adolescente, evitando que la sanción se convierta en una acción meramente punitiva que ignore el interés superior del estudiante.
En tercer lugar, la disidente extraña probanzas respecto a la trayectoria conductual previa que se le imputa a nombre reservado. Si bien el establecimiento sostiene que la decisión se funda en una “trayectoria disciplinaria” que incluye hechos del año 2025, del análisis de los antecedentes contenidos en el expediente de protección se desprende que dichas agresiones imputadas con anterioridad al presente año 2026 no se encuentran fehacientemente demostradas mediante los procedimientos reglamentarios pertinentes. Tomar como agravante conductas del año pasado que no fueron sancionadas u oportunamente acreditadas, para fundar la medida de ultima ratio de expulsión en 2026, contraviene el principio de proporcionalidad y el debido proceso. No se puede aplicar la sanción más gravosa del reglamento sin una base fáctica sólida que demuestre que todas las medidas de apoyo previo fracasaron realmente.
En cuarto lugar, quien disiente estima transgredido el principio universal del Interés Superior del Niño (ISN) como Norma de Procedimiento. Este interés, según la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, es un concepto triple: un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento. Esta última exige que cualquier decisión que afecte a un niño incluya una estimación de las repercusiones —positivas o negativas — de la misma. En este caso, el colegio se limitó a mencionar que ponderó ese interés superior para resguardar a la comunidad educativa, pero omitió explicar cómo la expulsión de una niña vulnerable y con problemas de salud mental es acorde a su propio bienestar y desarrollo integral. La nula consideración de la edad y la fragilidad del bienestar de nombre reservado convierte la decisión en una transgresión directa al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al artículo 7 de la Ley N° 21.430.
Por último, si acaso no sea la primera de las razones porque esta disidente es de opinión que el recurso de protección debió ser acogido, dice relación con la vigencia de la necesidad de protección a nombre reservado a pesar de la nueva matrícula. Aunque consta en autos que ha sido matriculada en otro establecimiento, específicamente en el Colegio nombre reservado, y la abogada recurrente ha planteado la pérdida de oportunidad del recurso, quien disiente estima que la declaración de ilegalidad y arbitrariedad de la expulsión materia de este arbitrio es necesaria no solo para restablecer el imperio del derecho, sino para limpiar el historial escolar de la niña y evitar que el estigma de la expulsión afecte su futura trayectoria educativa y su integridad psíquica.
La medida de expulsión fue el acto más gravoso aplicado a un ser humano en formación que ya padece sufrimientos que ningún niño merece. El sistema judicial debe estar alerta para que la solución administrativa (el cambio de colegio) no oculte una vulneración de derechos fundamentales que el tribunal está llamado a proteger de forma urgente.
Por todas las razones predichas, la disidente estuvo por acoger el recurso de protección, dejando sin efecto la resolución de expulsión y ordenando al establecimiento educacional eliminar cualquier registro negativo derivado de este proceso arbitrario, con el fin de proteger de manera efectiva la dignidad y los derechos de nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la ministra suplente Claudia Andrea Vilches Toro, y la disidencia, por su autora.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro titular Rodrigo Alberto Cerda San Martín, por estar con permiso y ausente.
N° Protección-8589-2026.