nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 5 de agosto de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8575-2026, sentencia de 5 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de dos licencias médicas: la resolución fue dictada por autoridad competente, con fundamentos, y no se acreditó incapacidad laboral en los períodos reclamados.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, cinco de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, técnico electrónico, domiciliado en la comuna de Concepción, quien, representado por el abogado Álvaro Rodrigo Jara Kessi, de la Corporación de Asistencia Judicial, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar que dicho organismo incurrió en un acto ilegal y arbitrario al confirmar el rechazo de dos licencias médicas válidamente extendidas por su médico tratante, emitidas por diagnóstico de trastorno de adaptación con ánimo depresivo, crisis de angustia recurrente e insomnio.
Expone que la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-69174-2026, de 18 de mayo de 2026, notificada el mismo día, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, emitida el 17 de noviembre de 2025, y RUT reservado, emitida el 12 de diciembre de 2025, concluyendo que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Sostiene que las decisiones administrativas impugnadas carecen de fundamentación suficiente, desde que se limitarían a reproducir fórmulas generales, sin explicar debidamente por qué se desestiman los informes de su médico tratante, ni disponer la práctica de nuevos exámenes o peritajes médicos que permitieran ratificar o desvirtuar su real estado de salud. Añade que su condición se encuentra respaldada por los informes del médico psiquiatra tratante y por un informe pericial psicológico practicado en causa laboral seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por lo que estima que el reposo prescrito se encuentra justificado. Califica el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, denunciando la vulneración de las garantías contempladas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, informando la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, alega, en primer término, la improcedencia de la acción en materias de seguridad social, por cuanto la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas y el pago del subsidio por incapacidad laboral corresponden a un aspecto del derecho garantizado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no comprendido en la enumeración del artículo 20 y, por tanto, no amparado por esta acción cautelar.
En cuanto al fondo, expone que el reposo no se encuentra justificado, toda vez que, existiendo 150 días de reposo previamente autorizados por patología psiquiátrica, los antecedentes clínicos aportados no evidencian manifestaciones psicopatológicas de intensidad invalidante, no dan cuenta de ajustes o modificaciones del tratamiento farmacológico conforme a la evolución del cuadro, ni acreditan la realización de psicoterapia estructurada, el ingreso al Programa de Salud Mental o la derivación a dispositivos asistenciales de mayor complejidad, todo ello conforme a las guías clínicas referenciales aprobadas por el Decreto Supremo N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud. Concluye que su actuación se ajustó al ámbito de sus atribuciones legales, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad, y sin vulnerar garantía constitucional alguna.
TERCERO: Que, informando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, en síntesis, solicita el rechazo del recurso, señalando que el recurrente registra reposo desde el 19 de noviembre de 2024, acumulando un total de 390 días, de los cuales 150 fueron debidamente autorizados, y que las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas conforme a los criterios médicos vigentes, por no respaldarse la extensión del reposo psiquiátrico más allá del período previamente autorizado ni acreditarse sesiones de psicoterapia complementarias para la reintegración laboral, tratándose de una patología cuyo reposo ya no cumple la finalidad de recuperar la salud del trabajador.
I. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUARTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
II.- EN CUANTO AL FONDO QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo, la controversia radica en determinar si la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-69174-2026, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas del recurrente, incurre en ilegalidad o arbitrariedad al estimar injustificado el reposo prescrito.
SÉPTIMO: Que el examen del acto impugnado permite advertir que la autoridad recurrida explicitó las razones que la condujeron a resolver en dicho sentido. En efecto, consignó que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología psiquiátrica; que los informes médicos aportados no evidenciaban manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal que determinaran un compromiso invalidante de la capacidad funcional del paciente durante el período reclamado; que no se detallaba un plan de tratamiento concordante con la extensión del reposo, ni constaban ajustes o modificaciones de la terapia farmacológica acordes con la evolución del cuadro; y que no se acreditaba el inicio de un proceso psicoterapéutico estructurado, el ingreso al Programa de Salud Mental correspondiente ni la derivación a dispositivos asistenciales de mayor complejidad, conforme a los criterios contenidos en el Decreto Supremo N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (Corte Suprema Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
NOVENO: Que, en esas condiciones, no es posible sostener que la resolución recurrida carezca de fundamentación. Antes bien, ella exterioriza los antecedentes tenidos a la vista y las razones médicas y administrativas por las cuales la Superintendencia concluyó que el reposo no se encontraba justificado. La sola circunstancia de discrepar el actor de tal conclusión, o de existir una opinión diversa de su médico tratante, no torna por sí misma arbitraria la decisión, pues el ordenamiento confía a los organismos administrativos competentes la evaluación técnica acerca de la procedencia del beneficio.
DÉCIMO: Que, por lo demás, la licencia médica constituye, conforme a su naturaleza y finalidad legal, un instrumento de carácter temporal, orientado a justificar la ausencia del trabajador durante el lapso necesario para enfrentar una incapacidad laboral transitoria y favorecer su recuperación o reintegro. Desde esa perspectiva, habiéndose autorizado ya un período de reposo estimado suficiente para la resolución del cuadro y el reintegro laboral, la procedencia de nuevas licencias exige la concurrencia de antecedentes clínicos suficientes que permitan advertir, para el período reclamado, la persistencia de una incapacidad temporal susceptible de beneficiarse del reposo indicado.
UNDÉCIMO: Que no altera lo razonado la circunstancia de invocar el recurrente el informe pericial psicológico practicado en la causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En efecto, tal antecedente, en la forma en que ha sido incorporado al proceso, se orientó a establecer la estructura de personalidad y el daño derivado del conflicto laboral que allí se ventila, y no permite acreditar por sí solo, para los períodos cubiertos por las licencias reclamadas, la persistencia de una incapacidad laboral temporal ni que el reposo prescrito conservara entonces una finalidad terapéutica específica.
DUODÉCIMO: Que tampoco resulta suficiente para configurar la arbitrariedad denunciada el hecho de que la recurrida no dispusiera la práctica de nuevos exámenes o peritajes médicos, desde que la normativa del ramo entrega a la autoridad la facultad —y no el deber— de decretar tales diligencias. De este modo, habiéndose formado convicción sobre la base de los antecedentes clínicos y administrativos disponibles, la decisión de no requerir nuevos informes no importa, por sí sola, un actuar caprichoso o desprovisto de fundamento.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no habiéndose acompañado antecedentes clínicos nuevos y suficientemente precisos que demuestren una variación relevante del cuadro o una justificación médica específica de la extensión del reposo durante los períodos reclamados, y apareciendo que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente dentro del ámbito de sus atribuciones y con expresión de motivos, no se configura en la especie un acto ilegal ni arbitrario que habilite a esta Corte para adoptar las medidas cautelares que se solicitan. En consecuencia, el presente arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve:
I. Que se rechaza la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II. Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Álvaro Rodrigo Jara Kessi en representación de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-8575-2026.