nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 22 de julio de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8575-2019, sentencia de 22 de julio de 2019
Resumen
Se rechaza la acción de protección, sin costas, porque los hechos imputados no se acreditaron como arbitrarios o ilegales y se enmarcan en disputas familiares, laborales y societarias, sin prueba de la difamación alegada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece don Renato Fuentealba Macaya, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, empleado, cédula de identidad Nº RUT reservado; de don nombre reservado, profesor, cédula de identidad Nº RUT reservado; y de la Fundación Educacional Talcahuano, del giro de su denominación, Rut RUT reservado, representada por nombre reservado, todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Expone que la Fundación Educacional Talcahuano es actualmente sostenedora del Colegio Talcahuano, establecimiento educacional ubicado en la comuna del mismo nombre, y reconocido como tal por Resolución exenta Nº 1.624 de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Región del Bío Bío. Indica que la mencionada Fundación adquirió la calidad de sostenedora por cesión que en virtud de lo dispuesto en la ley de inclusión Nº 20.845, le efectuó mediante escritura privada suscrita en diciembre de 2017, la Sociedad Educacional Talcahuano Limitada.
En este contexto, refiere que el recurrido es socio de la Sociedad Educacional Talcahuano Ltda., y hasta marzo de 2019 detentó la calidad de director del Directorio de la Fundación Educacional Talcahuano, y la de trabajador dependiente del Colegio Talcahuano, funciones que a la fecha ya no desempeña por haber sido removido del cargo de director y desvinculado de sus labores en el referido establecimiento educacional, manteniendo desde esa época una constante difamación en contra de nombre reservado, presidente del Directorio y representante legal de la Fundación Educacional Talcahuano y de la sociedad Educacional Talcahuano Ltda., y en contra de don nombre reservado, tesorero del Directorio de la Fundación Educacional y socio de la Sociedad Educacional Talcahuano Ltda.
En efecto, señala que no obstante que desde marzo de 2019 el recurrido no tiene ninguna participación en la comunidad educativa del Colegio Talcahuano, ha insistido en entregar información tergiversada y en algunos casos falsa a los miembros de la comunidad educativa, afectando con ello la imagen de la fundación, además de la honra e integridad psíquica de sus representados, don nombre reservado y de don nombre reservado. En este sentido, refiere que el recurrido ha manifestado: a) Que el Sr. nombre reservado ha demorado el pago de las remuneraciones de su cónyuge nombre reservado, quien hasta marzo de 2019 detentó la calidad de directora de la Fundación, cargo del que fue removida por encontrarse gravemente enferma, reproche que según el recurrente ha sido sostenido verbalmente por el recurrido a miembros de la comunidad educativa, y que constituye un grave cuestionamiento ético a la administración del establecimiento que ejercen sus representados por supuestamente haber desamparado a doña nombre reservado; b) Que el Sr. nombre reservado se ha negado a dar cuenta de su gestión, a pesar de habérselo requerido el Sr. nombre reservado; c) Que el Sr. nombre reservado se ha negado a distribuir las utilidades de la sociedad educacional; y d) Que con el objeto de dañar la imagen de la Fundación Educacional, el recurrido ha declarado públicamente que requirió la disolución y liquidación de la sociedad educacional, haciendo creer erróneamente que dicho acto jurídico podría afectar la continuidad del proyecto educativo del Colegio Talcahuano.
Sostiene que atendida la naturaleza de la acción constitucional, no resulta jurídicamente relevante analizar la veracidad o no de los dichos del “recurrente” (sic), y que el reproche formulado al “recurrente”,(sic) es por el hostigamiento que realiza en los miembros de la comunidad educativa, denostando a su representante legal, todo lo cual afecta gravemente la honra e integridad psíquica de don nombre reservado y don nombre reservado, vulnerando así los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y afirmando que el recurrido ha optado por hacer justicia por propia mano, ya que no conforme con las decisiones adoptadas por la dirección del establecimiento, ha optado por denostar en el lugar de trabajo al presidente y tesorero de la Fundación y crear un ambiente de inseguridad relacionado con la continuidad del proyecto educativo. Agrega que si bien los dichos del recurrido han sido permanentes desde inicios del mes de marzo de 2019, el 01 de abril de 2019, envió un correo electrónico a los sindicatos de trabajadores del Colegio Talcahuano, documento que acompaña al recurso.
Solicita acoger el presente recurso, ordenando al recurrido que deberá abstenerse de efectuar llamadas, enviar correos electrónicos y/o enviar mensajes a través de cualquier medio, a los miembros de la comunidad educativa que digan relación con conflictos personales, laborales o societarios que él o su poderdante mantenga con los miembros del Directorio de la Fundación Educacional, todo lo anterior sin perjuicio de la o las medidas que a juicio de esta Corte sean conducentes para el restablecimiento del derecho, con costas en caso de oposición.
En representación del recurrido don nombre reservado, informa el recurso el abogado don David Vargas Aravena, solicitando desde ya su total y absluto rechazo por no ser efectivos los hechos en que se funda, y especialmente, por no haber existido por parte de su representado ninguna vulneración a garantías constitucionales de los recurrentes.
En primer término, precisa que su representado es, al igual que los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, socio de la Sociedad Educacional Talcahuano, que fue la que cedió su calidad de sostenedora a la Fundación Educacional Talcahuano, cuyo representante legal y presidente del directorio, don nombre reservado, despidió a su representado del Colegio Talcahuano, a raíz de lo cual éste interpuso demanda por despido injustificado, originándose la causa RIT O-822-2019, en actual tramitación en el Juzgado del Trabajo de Concepción.
De este modo, y en relación a las afirmaciones del recurrente, señala que no es efectivo que su representado y su madre doña nombre reservado, hayan dejado de tener la calidad de directores del Directorio de la Fundación Educacional Talcahuano, y que les fue conferida en el Acta de Constitución y Estatutos de la Fundación, reducida a escritura pública de 07/11/2017, y en cuyo artículo 1º transitorio consta que el directorio inicial de la Fundación quedó integrado por los recurrentes, y también por don nombre reservado, y doña nombre reservado, y estableciéndose además en el artículo 2º transitorio que los miembros del Directorio duran 5 años en sus cargos, lo que a su entender demuestra que ni su representado, ni la Sra. nombre reservado han perdido la calidad de directores, y que don nombre reservado solamente fue desvinculado como trabajador dependiente de la Fundación Educacional Talcahuano.
Indica que su representado se encuentra con licencia médica desde el 12 de marzo de 2019, y que por lo mismo, desde esa fecha no ha concurrido al establecimiento educacional, negando que éste hubiese realizado actos que impliquen difamación en contra de la Fundación Educacional, o que haya denostado al presidente y al tesorero de la Fundación en el lugar del trabajo, ya que como ha señalado ha estado con licencia médica, incluso durante el periodo en que fue desvinculado del colegio.
Por otra parte señala que los hechos que se indican en el recurso, esto es, que el Sr. nombre reservado habría manifestado a la comunidad educacional que no se habrían pagado las remuneraciones de la Sra. nombre reservado, y que el socio administrador, además de negarse a rendir cuenta de su gestión, también se ha negado a distribuir las utilidades de la sociedad educacional, no son hechos falsos, sino que muy por el contrario son totalmente efectivos, tanto así que a raíz de éstas y otras situaciones, doña nombre reservado, representada por don nombre reservado según mandato otorgado por escritura pública de fecha 23/11/2018, decidió de conformidad a lo previsto en el artículo 2158 del Código Civil, poner término a la Sociedad Educacional Talcahuano Limitada, lo que consta en escritura pública de 22/02/2019, y en cuya cláusula 3º se consigna que: “Los hechos que fundamentan la renuncia por la causa de grave motivo son, el no pago oportuno de la remuneración que debía percibir doña nombre reservado, y que el socio administrador sin motivo alguno demoró gravemente, la inejecución de las obligaciones del socio administrador don nombre reservado, quien se ha negado a dar cuenta de su gestión, no ha efectuado rendición de cuenta alguna, pese a que se le ha solicitado en reiteradas oportunidades, como asimismo, se ha negado a distribuir anualmente las utilidades de la sociedad; por último, la falta de entendimiento entre los socios”.
Expresa que lo anterior demuestra que su representado no ha hostigado ni ha afirmado hechos falsos, por lo que no observa dónde se habría producido la vulneración a las garantías constitucionales que denuncia la recurrente, más aún que el recurso no señala cuáles son los actos que ha realizado su representado, ni ante quien habría o se habría denostado a los recurrentes, aludiendo solamente a la expresión “comunidad educativa”, pero sin precisar qué debe entenderse por tal concepto. Además, hace presente que fue la Sra. nombre reservado quien presentó en contra de su cónyuge nombre reservado, denuncia por violencia intrafamiliar y demanda por alimentos mayores y de lo que dan cuenta las causas RIT F-[cuenta reservada] y RIT-C-317-2019, respectivamente, ambas del Juzgado de Familia de Concepción.
Afirma que los únicos actos realizados por su representado, han sido solicitar rendición de cuentas acerca de los ingresos y egresos del establecimiento educacional, cuyo sostenedor es la recurrente Fundación Educacional Talcahuano, lo que no puede calificarse como un acto ilegal o arbitrario, ni mucho menos vulneratorio de garantías constitucionales, puesto que sólo ha ejercido su legítimo derecho y obligación que emana de su calidad de socio de la Sociedad Educacional Talcahuano y de la calidad de director que ostenta dentro del Directorio de la Fundación Educacional Talcahuano.
Finalmente, hace presente que el recurso carece de precisión acerca de la existencia del hecho lesivo, fecha y circunstancias particulares, limitándose a realizar una afirmación genérica que tampoco constituye vulneración a las razones todas por las que pide el rechazo del recurso en todas sus partes.
Ampliando el informe, refiere que efectivamente su representado envió el 01 de abril de 2019 un mail al sindicato del Colegio Talcahuano, comunicando la renuncia y disolución de la Sociedad Educacional Talcahuano Limitada, que realizó doña nombre reservado, comunicación que efectuó con carácter informativo y no de denostación, reiterando el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza cautelar autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que del tenor del recurso se desprende que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario que la recurrida ha insistido en entregar información tergiversada y en algunos casos falsa a la “comunidad educativa”, en la que habría manifestado lo siguiente: a) Que nombre reservado ha demorado el pago de las remuneraciones de doña nombre reservado, -su cónyuge- quien detentó hasta marzo de 2019 la calidad de directora de la Fundación, cargo del que fue removida por encontrarse gravemente enferma; b) Que a pesar de haberle requerido al Sr. nombre reservado que diera cuenta de su gestión, se ha negado a ello, negándose también a distribuir las utilidades de la sociedad educacional; c) Que el recurrido ha declarado públicamente que requirió la disolución y liquidación de la sociedad educacional, haciendo creer que dicho acto jurídico podría afectar la continuidad del proyecto educativo del Colegio Talcahuano.
3º.- Que la parte recurrida ha negado haber realizado algún acto vulneratorio de las garantías constitucionales denunciadas; aclara que el recurrido y su madre doña nombre reservado son, al igual que los recurrentes, socios de la Sociedad Educacional Talcahuano, cedente de su calidad de sostenedora a la Fundación Educacional Talcahuano y respecto de la cual ambos detentan la calidad de directores, lo que consta en la respectiva escritura pública de Acta de Constitución y Estatutos de esta fundación de 07/11/2017, en la que también se establece que los directores duran 5 años en el cargo, de manera que ambos mantienen dicha calidad. En este contexto, agrega nada de lo manifestado por don nombre reservado, es falso, puesto que efectivamente el socio administrado nombre reservado le adeudaba remuneraciones a la socia Sra. nombre reservado, además de negarse a dar cuenta de su gestión y a distribuir las utilidades, lo que, unido a otra situaciones, llevó a que doña nombre reservado, representada por su hijo nombre reservado, decidiera poner término a la Sociedad Educacional Talcahuano Ltda., conforme a lo previsto en el artículo 2158 del Código Civil, lo que consta en escritura pública de 22/02/2019.
De este modo, señala que la circunstancia de pedir rendición de cuentas, o que se distribuyan utilidades, no puede considerarse como un acto ilegal o arbitrario, ni mucho menos vulneratorio de garantías constitucionales, sino tan sólo el ejercicio de su legítimo derecho y obligación que le compete en su calidad de socio de la Sociedad Educacional Talcahuano y de director del Directorio de la Fundación Educacional Talcahuano; respecto del mail que su representado envió al sindicato del Colegio Talcahuano, señala que sólo fue con carácter informativo respecto de la renuncia y disolución de la Sociedad Educacional Talcahuano Limitada, realizada por doña nombre reservado, y en caso alguno con ánimo de denostar a nadie.
4º.- Que, como puede apreciarse, el recurrido ha negado los hechos que se le imputan en el recurso, y aquellos que ha reconocido, efectivamente no pueden considerarse como arbitrarios o ilegales, más bien se enmarcan dentro de disputas familiares, laborales y societarias, que en ningún caso ameritan la actuación de esta a través de la presente acción constitucional, más aún cuando no se ha probado por parte del recurrente que tales hechos sean realmente falsos o que realmente contengan información difamatoria o tergiversada, lo que impide a esta Corte establecer que se han infringido por el recurrido los derechos constitucionales que invoca perturbados y amenazados, por lo que el recurso debe ser rechazado, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que pueda hacer valer en el juicio que estime corresponda.
5º.- Que, a mayor abundamiento, los documentos acompañados por los intervinientes, en nada alteran lo concluido, por el contrario, confirman lo señalado anteriormente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección intentada en estos antecedentes por el abogado Renato Fuentealba Macaya, en favor de don nombre reservado, de don nombre reservado, y de la Fundación Educacional Talcahuano, representada legalmente por nombre reservado.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol N° 8575-2019 Recurso de Protección.