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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 855-20252 may 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
2 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 855-2025, sentencia de 2 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó el subsidio por seis licencias médicas, ordenándose un nuevo peritaje médico para determinar fundadamente la procedencia de los reposos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a dos de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta N°R-01-IBS-16728-2025, de 07 de febrero de 2025, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, la que, carente de fundamentación, rechazó el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal otorgado por contraprestación de 6 licencias médicas Nº93426270-0, N°94956170-4, N°96741260-0, N°97988290-4, N°99177216-2 y N°100265595-7, por un total de 180 días, las que fueron rechazadas, previamente por FONASA y por la COMPIN de la Región del Biobío.

Señala que la referida resolución indica “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s. 93426270-0, 94956170-4, 96741260-0, 97988290-4, 99177216-2, 100265595-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 800 días de reposo ya autorizados por la misma patología, tiempo considerado suficiente para la resolución del cuadro y reintegro laboral. Que, analizados los antecedentes adjuntos, los informes médicos adjuntos no indican las limitaciones que produce la patología reclamada, ni evolución de las lesiones, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito.”.

Refiere que en agosto de 2021 fue diagnosticada de una hernia de núcleo pulposo (HNP) C5 C6 derecha con estenosis foramidal C6 C7 derecha y radiculopatía C6 derecha, cuyo tratamiento inicial contempló tratamiento con corticoides y antiinflamatorios para controlar el dolor (DACAN y pregabalina) y kinesiología motora para fortalecer la musculatura.

Agrega que a marzo de 2022 el tratamiento kinésico no logró los resultados esperados y la lesión evolucionó con cervicobraquialgia derecha con dolor cervical persistente, presentando ahora dos HNP C5 C6 y C6 C7 y estenosis foramidal, ante lo cual el médico tratante, nombre reservado, decide realizar una microcirugía cervical, consistente en una Microdisectomía y fijación con cage HNP C5-C6 y C6-C7, que fue realizada el 8 de junio de 2022 en la Clínica Sanatorio Alemán, de manera particular, con un costo de $8.465.369.

Señala que la radiografía de control realizada en julio de 2022 muestra una discopatía C4 C5 y cambios quirúrgicos discales C5 C6 y C6 C7 y transversomegalia bilateral C7. En esa fecha se inicia la terapia kinesiológica postoperatoria, manteniendo los dolores, con una lenta evolución y disminución de fuerza en los brazos. Además, durante dicho proceso, experimentó crisis constantes de jaquecas gatilladas por dolor que desencadenaban síntomas que me impidieron desarrollar una terapia kinésica constante y que, recién en febrero de 2023, con la incorporación de nuevos medicamentos (Topiramato 50 mg cada 24 horas), pudo controlar de forma efectiva las jaquecas permitiendo retomar la kinesioterapia de forma regular, pudiendo reincorporarse al trabajo el 21 de abril de 2024.

Estima que la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, pues carece de fundamentos conforme lo prescrito en la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, especialmente sus artículos 11, 40 y 44 y con ello vulnera las garantías de los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y en definitiva se ordene a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-16728-2025 de fecha 07 de febrero de 2025, por la que rechazó el pago de las licencias médicas Nº93426270-0, 94956170-4, 96741260-0, 97988290-4, 99177216-2, 100265595-7, y se ordene el pago de las licencias indicadas.

Habiéndose requerido por esta Corte, informó nombre reservado, por la COMPIN Región del Biobío, quien señala que rechazó las referidas licencias médicas, por considerar el reposo médico por 1160 días, muy extenso para la patología, sin reintegración laboral y que los antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico según el D.S 7/2013 y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares del MINSAL de 2010.

Indica que, habiendo la usuaria solicitado reposición, esa COMPIN, mantuvo los rechazos, por las mismas razones indicadas, falta de antecedentes médicos que respalden la extensión del reposo médico por patologías traumatológicas hasta el 20 de abril de 2024.

Agrega que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N°14, 16, 21 Y 48 de D.S N°3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N°7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social, por medio del abogado Sebastián de la Puente Hervé, solicitando el rechazo del recurso, con costas, alegando primeramente la extemporaneidad de la acción; luego, su improcedencia en materias de seguridad social y, seguidamente, la inexistencia de actuación ilegal o arbitraria de su parte.

En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, señalando, en lo pertinente, que como consta de la copia del expediente administrativo código R-190088-2024, el 20 de noviembre de 2024 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N°R-01-IBS-172305-2024, de 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPÍN Región del Biobío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s. 93426270-0, 94956170-4, 96741260-0, 97988290-4, 99177216-2 y 100265595-7, extendidas por un total de 180 días a contar del 24 de octubre de 2023, por reposo no justificado.

Agrega que, de acuerdo a lo señalado, mediante la Resolución Exenta N°R-01-IBS16728-2025, de 7 de febrero de 2025, previo estudio de los antecedentes del caso resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s.93426270-0, 94956170-4, 96741260-0, 97988290-4, 99177216-2, 100265595-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 800 días de reposo ya autorizados por la misma patología, tiempo considerado suficiente para la resolución del cuadro y reintegro laboral, razón por la cual confirma el rechazo de las referidas licencias.

Sostiene que, mediante la Resolución Exenta R-01-IBS-172305-2024, de 5 de noviembre de 2024, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo que interpuso la interesada por el rechazo de las licencias médicas ya indicadas y por lo tanto, ella tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente por medio del dictamen citado -notificado a la actora el mismo día de su emisión-, a lo menos tres meses antes de interponer la presente acción de protección, el día 7 de marzo de 2025, lo que demuestra su extemporaneidad.

En segundo lugar, alega la improcedencia de este arbitrio, comoquiera que la materia sobre la que versa, esto es, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, y las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, se relaciona con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por el recurso de protección.

En cuanto al fondo, dice que no ha existido de parte de la Superintendencia de Seguridad Social actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado o siquiera su amenaza, pues ese ente se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social. En este punto, describió el marco regulador de la normativa sectorial que rige la materia y luego alude a antecedentes e informes médicos que justificarían el rechazo de las licencias médicas, mediante la resolución de ese organismo, recurrida en estos autos.

Concluye señalando que, en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Pide, en subsidio de sus anteriores alegaciones, sobre extemporaneidad e improcedencia del presente recurso, el rechazo de la presente acción, en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

PRIMERO: Que la recurrida alega la extemporaneidad de la presente acción fundada en que mediante la Resolución Exenta R-01-IBS-172305-2024, de 5 de noviembre de 2024, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo que interpuso la interesada por el rechazo de las licencias médicas ya indicadas y por lo tanto, ella tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente por medio del dictamen citado -notificado a la actora el mismo día de su emisión-, a lo menos tres meses antes de interponer la presente acción de protección, el día 7 de marzo de 2025, lo que demuestra su extemporaneidad.

SEGUNDO: Que para determinar la oportunidad de la acción constitucional en la situación que se revisa, debe atenderse a la fecha de ocurrencia del acto administrativo concreto que se tilda de ilegal y arbitrario, que no es otro que la citada Resolución Exenta N° R-01-IBS-16728-2025, de 07 de febrero de 2025, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social y notificada a la actora con esa misma data, observándose que el escrito de interposición del recurso de protección fue ingresado a esta Corte con fecha 07 de marzo de 2025, según está registrado en el sistema informático, con lo cual se satisface la exigencia del plazo contemplado para dicho efecto en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de esta acción constitucional, sin que proceda analizar ni considerar las anteriores instancias administrativas en que la actora hizo valer sus derechos por las licencias médicas rechazadas.

TERCERO: Que, así las cosas, la alegación de la recurrida sobre la extemporaneidad del recurso de protección, debe ser desestimada.

II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

CUARTO: La SUSESO ha alegado la improcedencia del recurso, por tratarse éste de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidos, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre los subsidios a que dan derecho las licencias médicas para el caso que fueren autorizadas, prerrogativas garantizadas en los numerales 1, 2, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 del mismo cuerpo legal.

III.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE PROTECCION:

QUINTO: El recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

SEXTO: Que, el objeto de la presente controversia se centra en determinar si constituye un acto arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social en la Resolución Exenta N°R-01-IBS-16728-2025, de 07 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó el rechazo de las licencias que detalla (6), por cuanto el reposo prescrito no se encontraba justificado, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito.

Previamente la COMPIN Región del Biobío, las había rechazado por la misma razón.

SÉPTIMO: En cuanto a las referidas licencias médicas, debemos tener en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, a saber:

a) El artículo 1° de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, que dispone: “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”. A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: “En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica” y, agrega: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”.

b) El artículo 1 del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud, define la licencia médica, como “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento a una indicación profesional certificada por un médico cirujano durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

c) El “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional”, contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 16 establece la facultad respecto de la Institución de Salud, la COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, para rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa y el artículo 21 dispone que “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.

d) La Superintendencia de Seguridad Social, según la ley 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, que prescribe: “... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...”.

OCTAVO: Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.

NOVENO: Que, como se viene señalando, el argumento que se expresa en la Resolución Exenta de SUSESO impugnada a través de la presente acción constitucional, es que el reposo prescrito no se encontraba justificado, señalando en lo pertinente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s. 93426270-0, 94956170-4, 96741260-0, 97988290-4, 99177216-2, 100265595-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 800 días de reposo ya autorizados por la misma patología, tiempo considerado suficiente para la resolución del cuadro y reintegro laboral. Que, analizados los antecedentes adjuntos, los informes médicos adjuntos no indican las limitaciones que produce la patología reclamada, ni evolución de las lesiones, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito.”.

Desde tal argumentación no es posible conocer los motivos reales, fácticos, técnicos y jurídicos que permitan establecer la improcedencia del reposo, por cuanto no se hacen cargo cabalmente de los antecedentes aportados por el recurrente, emitidos por su médico tratante Dr. nombre reservado, de especialidad médico cirujano, neurocirugía, sin disponer pericias presenciales de especialistas, quedando el administrado en situación de indefensión.

DÉCIMO: Que, si bien el rechazo de las licencias médicas fue dispuesto por la entidad pública que señala la ley y en uso de sus facultades, lo cierto es que la falta de sustento fáctico concreto en la decisión, configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión a la parte recurrente, al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las cuales se estima injustificado el reposo que le fuera prescrito, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estima suficiente el período de reposo que se le había concedido con anterioridad para su recuperación.

Reviste especial relevancia, desde el punto de vista de la salud de la recurrente y según se desprende de la lectura de la Resolución Exenta a la que se viene haciendo referencia, y de lo expresado en el informe, el hecho que la SUSESO haya resuelto confirmar el rechazo de las licencias, sin que conste que a la demandante se le hayan practicado nuevos exámenes o pericias médicas que permitan determinar con exactitud el estado de su enfermedad. Así se habría podido ratificar o desmentir las estimaciones de los informes del médico tratante, a fin de adoptar una decisión que pueda justificarse en la realidad de la paciente, estimando esta Corte insuficiente la revisión hecha por dicha entidad, de antecedentes ya existentes.

UNDÉCIMO: Que, el médico tratante en Certificado Médico, de fecha 25 de abril de 2024, sostuvo que, a pesar del tratamiento con analgesia y kinésico la paciente mantiene dolor cervical, se solicita Radiografía columna cervical AP-L, (julio 2023) que mostró:

 Discopatía C4 C5  Cambios posquirúrgicos en los espacios discales C5 C6 y C6 C7  Transversomegalia Bilateral C7 Su evolución se mantuvo con dolor, con lenta evolución, con pérdida de fuerza en brazos, se mantuvo con licencia médica hasta el hasta el 20.04.2024, reincorporándose a su actividad laboral, desde el 21.04.2024.

Se reincorpora a su actividad, a pesar de mantener dolores intermitentes, por lo que se solicita reubicación en su trabajo. Sigue con analgesia S.O.S.

DUODÉCIMO: En definitiva, el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario, al carecer del fundamento o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, privando la Resolución Exenta referida a la recurrente, del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral que de las licencias no autorizadas se deriva, vulnerándose el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que el rechazo de sus licencias médicas importa la imposibilidad de recibirlo, afectando con ello su patrimonio.

DECIMOTERCERO: Conforme a las reflexiones precedentes, según se dirá en lo resolutivo, el recurso será acogido sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado al recurrente para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia de la autorización de las licencias efectivamente reclamadas y rechazadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida SUSESO.

II.- Que se rechaza la alegación de improcedencia deducida por la recurrida SUSESO.

III.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-IBS-16728-2025, de 07 de febrero de 2025, pronunciada por dicho organismo, ordenándose que éste dispondrá la práctica de nuevos exámenes o un peritaje médico presencial de la recurrente, acerca de las dolencias que padece y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas N°s.93426270-0, 94956170-4, 96741260-0, 97988290-4, 99177216-2, 100265595-7.

Cumplida dicha diligencia, la SUSESO recurrida se pronunciará, fundadamente acerca de la reconsideración relacionada con tales licencias médicas, debiendo informar oportunamente a esta Corte acerca de lo ordenado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.

Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe.

No firma el ministro Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

N°Protección-855-2025.-