nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HEROES
- Fecha
- 3 de septiembre de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8548-2026, sentencia de 3 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes: los mismos créditos ya fueron objeto de otra acción cautelar ante otra Corte, y la alegada prescripción excede el ámbito cautelar.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, tres de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, representada legalmente por don nombre reservado, por estimar que la recurrida, al disponer descuentos en sus remuneraciones por concepto de créditos sociales, ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario que vulnera especialmente su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N.º 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que durante los años 2021 y 2022 suscribió con la recurrida los créditos sociales correspondientes a los pagarés N.os 100034258, 100039939 y 100058661, incurriendo posteriormente en mora en el pago de las respectivas cuotas. Sostiene que, desde que se produjo el incumplimiento y hasta mayo de 2026, transcurrieron más de tres años sin que la Caja efectuara gestión eficaz de cobro, sin iniciar oportunamente cobranza judicial ni efectuar comunicaciones o avisos al recurrente o a sus anteriores empleadores.
Señala que, no obstante, dicha prolongada inactividad, durante el mes de mayo de 2026 la recurrida procedió a efectuar descuentos directamente de sus remuneraciones, sin aviso previo, por las sumas de $11.807, correspondiente al pagaré N.º 100058661; $19.170, correspondiente al pagaré N.º 100039939; y $74.597, correspondiente al pagaré N.º 100034258, totalizando $105.574.
Sostiene que dicho mecanismo de cobro resulta ilegal y arbitrario, por cuanto la facultad especial contemplada en el artículo 22 de la Ley N.º 18.833 debe ejercerse oportunamente y de acuerdo con las exigencias establecidas por la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social. Invoca particularmente los numerales 1.17.2 y 1.17.3 de la Circular N.º 3.567 de la SUSESO, relativos, respectivamente, a la oportunidad de la cobranza judicial y al aviso previo que debe efectuarse antes de reiniciar descuentos por planilla.
Afirma que la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha considerado arbitrario que las Cajas de Compensación reactiven, después de un prolongado período de inactividad, el mecanismo excepcional de descuento por planilla, especialmente cuando no han efectuado oportunamente gestiones de cobro ni comunicado previamente al deudor su intención de reanudar los descuentos. Cita diversos pronunciamientos, entre ellos los Roles N.os 71.519-2021, 6.928-2021, 30.294-2021, 65.946-2021, 65.973-2021, 1.791-2022, 20.756-2022 y 17.433-2025.
Alega, asimismo, que la recurrida habría incumplido la normativa de la SUSESO que exige iniciar la cobranza judicial de los créditos morosos dentro del sexto mes de producida la morosidad, salvo resolución fundada del Gerente General de la Caja, y que tampoco habría cumplido con el deber de comunicar previamente al trabajador y a su empleador la intención de reanudar los descuentos, otorgándole un plazo para regularizar o reprogramar la deuda.
En consecuencia, sostiene que los descuentos practicados en mayo de 2026 constituyen una actuación ilegal, por infringir la normativa regulatoria aplicable, y arbitraria, por cuanto importan la utilización extemporánea y carente de justificación de una facultad especial de cobro, afectando su derecho de propiedad sobre parte de sus remuneraciones.
Solicita que se acoja el recurso y se declare el cese de los descuentos efectuados en mayo de 2026 y de aquellos que pudieren practicarse durante la tramitación del recurso; que se ordene a la recurrida restituir la suma de $105.574, con reajustes e intereses; y que se la condene en costas. Asimismo, solicitó orden de no innovar para que la Caja se abstuviera de informar o practicar nuevos descuentos mientras se resolviera la acción.
Informó la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, compareciendo en su representación judicial el abogado don Manuel Saavedra Ubilla, quien solicitó el rechazo íntegro del recurso, con costas.
Expone que el recurrente funda su acción en los descuentos efectuados en mayo de 2026 por las sumas de $11.807, $19.170 y $74.597, correspondientes a cuotas impagas de los créditos sociales N.os 100034258, 100039939 y 100058661, sosteniendo que la deuda se encontraría prescrita y que la Caja habría permanecido inactiva durante un prolongado período.
Señala que los referidos créditos fueron efectivamente otorgados al recurrente y que éste incurrió en incumplimiento de las obligaciones asumidas. Agrega que, con fecha 18 de mayo de 2026, remitió al actor un correo electrónico informándole la existencia de las cuotas impagas, detallando la situación de cada crédito y otorgándole un plazo de 15 días para regularizar su situación o efectuar las aclaraciones correspondientes, bajo apercibimiento de reanudar los descuentos. Sostiene que dicha comunicación constituye el aviso previo exigido por el Compendio de Normas de la SUSESO y por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Como cuestión preliminar, sostiene que cualquier eventual acto de cobro anterior al descuento de mayo de 2026 se encontraría fuera del plazo de 30 días para interponer la acción constitucional. Agrega que cada descuento por planilla constituye un acto autónomo, con fecha y monto determinados, por lo que el plazo debe computarse individualmente respecto de cada uno.
Alega, además, que el recurso de protección no constituye la vía idónea para obtener una declaración de prescripción, pues ésta supone determinar hechos controvertidos relativos a la exigibilidad de las obligaciones, eventuales gestiones interruptivas y los plazos aplicables, materias propias de un procedimiento de lato conocimiento. Invoca, en este sentido, jurisprudencia de la Corte Suprema que ha establecido que la prescripción debe ser discutida ante la justicia ordinaria.
En cuanto al fondo, sostiene que el artículo 22 de la Ley N.º 18.833 establece un mecanismo legal de descuento por planilla respecto de las obligaciones derivadas del crédito social, constituyendo un deber de cobro para la Caja y un descuento obligatorio para el empleador, en concordancia con el artículo 58 del Código del Trabajo. Afirma, por tanto, que la recurrida, al reanudar los descuentos, se limitó a cumplir un mandato legal.
Añade que existen dos acciones para perseguir el pago de los créditos sociales: la acción cambiaria derivada del pagaré, y la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo, siendo ambas independientes. Sostiene que no existe sentencia judicial que haya declarado prescrita ninguna de ellas, por lo que la obligación civil permanecería vigente y la Caja estaría facultada para perseguir su pago.
Respecto de la alegación de cobro inoportuno, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema no prohíbe el cobro después de un período de inactividad, sino que sanciona aquellos casos en que la Caja procede sorpresivamente y sin aviso previo. Afirma que en este caso existió comunicación previa, plazo de 15 días y oportunidad para que el deudor regularizara su situación, cumpliéndose el numeral 3.1.17.3 del Compendio de Normas de la SUSESO.
Sostiene igualmente que el recurrente estaría utilizando abusivamente la acción constitucional para evitar el cumplimiento de obligaciones que contrajo voluntariamente, sin haber solicitado previamente ante la autoridad competente una declaración de prescripción.
En cuanto a la restitución de las sumas descontadas, afirma que ella sería improcedente, pues la obligación civil se encontraría vigente y el pago habría extinguido parcialmente la deuda. Añade que, aun en el supuesto de que se declarase posteriormente prescrita alguna acción, el artículo 1470 N.º 2 del Código Civil impediría repetir lo pagado en razón de una obligación natural.
Finalmente, sostiene que no existe vulneración del derecho de propiedad, pues los descuentos efectuados tendrían fundamento legal; que tampoco existe vulneración de la igualdad ante la ley, dado que el mecanismo se aplica uniformemente a los deudores de crédito social; y que no se afecta el debido proceso, pues el recurrente dispone de las vías judiciales ordinarias para alegar la prescripción.
Solicita el rechazo íntegro del recurso, tanto respecto de la declaración de ilegalidad o arbitrariedad del descuento como de la pretensión de suspensión definitiva y restitución de las sumas descontadas, con costas.
Asimismo, comparece don nombre reservado, abogado, en representación judicial de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, evacuando informe y solicitando igualmente el rechazo del recurso con costas.
Sustenta, en términos generales, que el recurrente pretende cuestionar los descuentos efectuados en mayo de 2026 alegando la prescripción de las obligaciones y la ausencia de gestiones útiles de cobro. Afirma que la declaración de prescripción no puede obtenerse por medio del recurso de protección, por tratarse de una cuestión de lato conocimiento que requiere determinar la exigibilidad de las obligaciones y la eventual existencia de actos interruptivos.
Sostiene igualmente que el artículo 22 de la Ley N.º 18.833 impone el descuento de las obligaciones por crédito social y que, mientras no exista declaración judicial de prescripción de la acción ordinaria, la obligación civil permanece vigente.
Afirma que la Caja habría cumplido con el deber de notificación previa, mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2026, en la que se informó al recurrente el estado de la deuda y se le otorgó un plazo de 15 días para regularizarla antes de reanudar los descuentos.
Añade que la jurisprudencia invocada por el recurrente no establece una especie de “prescripción constitucional” derivada de la inactividad de la Caja, sino que reserva al deudor la posibilidad de discutir la prescripción en la sede ordinaria correspondiente.
Finalmente, indica que no se ha vulnerado el derecho de propiedad, pues el descuento por planilla tendría fundamento en normas legales expresas y se aplicaría sobre remuneraciones sujetas a descuentos obligatorios. Solicita, por ello, el rechazo íntegro de la acción y de la restitución solicitada.
Finalmente, comparece don nombre reservado, abogado, en representación judicial de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, haciendo presente que, respecto de lo ordenado por esta Corte, su representada no opera con contratos de mutuo, sino que el tipo de créditos materia de autos se formaliza exclusivamente mediante la suscripción de pagarés por parte de los deudores, los que ya habrían sido acompañados al proceso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
2°) Que, para que proceda esta acción, es indispensable que el acto impugnado sea contrario a la ley o constituya una actuación carente de razonabilidad, y que afecte un derecho indubitado de los protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental.
3°) Que, en la especie, el acto recurrido consiste en los descuentos efectuados en las remuneraciones del recurrente durante el mes de mayo de 2026, por las sumas de $11.807, $19.170 y $74.597, correspondientes, respectivamente, a los créditos sociales documentados en los pagarés N.os 100058661, 100039939 y 100034258, cuya suspensión y restitución solicita mediante la presente acción.
4°) Que la recurrida, al informar, señala que el recurrente dedujo anteriormente recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, tramitado bajo el Rol N.º 4882-2026, el que fue fallado y se refiere a los mismos tres créditos sociales materia de estos antecedentes.
5°) Que, de este modo, aparece que los créditos sociales N.os 100034258, 100039939 y 100058661, respecto de los cuales el recurrente cuestiona en estos autos la actuación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, ya fueron objeto de una acción de protección sometida al conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
En tales circunstancias, no resulta procedente obtener por medio de una nueva acción cautelar un nuevo pronunciamiento respecto de los mismos créditos que, según informa la recurrida, ya fueron sometidos al conocimiento y decisión de otra Corte de Apelaciones, sin que corresponda en esta sede revisar lo resuelto en aquella causa.
6°) Que, por otra parte, en cuanto el recurrente sostiene que las obligaciones se encontrarían prescritas, la declaración que pretende supone determinar la exigibilidad de las obligaciones, los plazos aplicables y la eventual existencia de gestiones que pudieren incidir en su cómputo, materias que exceden la naturaleza cautelar del recurso de protección y que deben ser discutidas en el procedimiento correspondiente.
7°) Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un derecho indubitado cuyo ejercicio deba ser restablecido por esta vía cautelar, por lo que la acción deducida no podrá prosperar.
8°) Que, atendido lo resuelto, mérito del asunto y el acuerdo adoptado, el recurrente será condenado en costas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, con costas, la acción de protección deducida por don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz.
Rol 8.548-2026.- Protección.