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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8544-202629 jul 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
29 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8544-2026, sentencia de 29 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la SUSESO: las resoluciones que calificaron la patología como enfermedad común están fundadas y la materia de seguridad social queda excluida del ámbito del recurso, debiendo definirse en el procedimiento de la Ley N°16.744.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece nombre reservado, trabajadora dependiente, domiciliad en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada legalmente por doña nombre reservado, en su calidad de Superintendenta de Seguridad Social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente, en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-72697-2026, dictada con fecha 26 de mayo de 2026, que rechaza su reclamo y confirma la decisión del Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del IST, que con fecha 26 de agosto de 2025, rechazó calificar su patología como enfermedad profesional, determinando que le afecta una enfermedad común, por cuanto no se logró identificar conflictos interpersonales recurrentes ni hostilidad de jefatura con la gravedad y frecuencia suficiente para configurarse como factor riesgo.

Señala que el 14 de julio de 2025, concurrió al Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), organismo administrador de la Ley N°16.744, por presentar un severo cuadro de salud mental, vinculado directamente a situaciones reiteradas de acoso laboral, hostigamiento y trato humillante de parte de supervisores en el lugar de trabajo, siendo diagnosticada como Trastornos de Adaptación y se abrió un estudio en calidad de Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP). Paralelamente, presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo de Talcahuano, amparada en la Ley N°21.643 Ley Karin, por hechos constitutivos de acoso laboral y con fecha 17 de julio de 2025, la Dirección del Trabajo ordenó al empleador adoptar medidas de resguardo inmediatas, disponiendo su separación total de los denunciados y derivación a atención psicológica temprana.

Sin perjuicio de sus antecedentes el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del IST, dictó resolución de rechazo N°20250700002391-000, calificando la patología como "Enfermedad Común", recurriendo a la SUSESO, que rechazó su reclamación, confirmando el origen común de la patología, argumentando que no es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología presentada, conforme lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, sin ponderar los dos informes psiquiátricos privados aportados por su parte, que con fundamento clínico expresan que la patología es de origen laboral reactivo.

Denuncia la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 16 de la Constitución Política de la República y solicita se deje sin efecto dicha resolución, ordenando a la IST recalificar la patología como de origen laboral, derivada acoso laboral amparado por Ley N°21.643.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social alegando en primer término la improcedencia del recurso en atención a que su materia desborda los límites de la acción de protección, debiendo ser objeto de un juicio de lato conocimiento.

En cuanto al fondo sostiene que la decisión ha sido determinada dentro de procedimiento descrito en la Ley 16.744, con análisis de los documentos que lo fundamentan, puesto que no resulto acreditado los requisitos para seguir otorgando la cobertura del seguro social de la ley antedicha, por lo que sus lesiones no fueron causadas por el trabajo.

Informa el IST Organismo de Seguridad y Salud Del Trabajo quien alega que el recurso es improcedente, no solo porque excede latamente el objetivo para el que este ha sido previsto por el constituyente, sino que, además, porque la controversia planteada, relativa a la calificación realizada relativo a la Ley N°16.744, ya ha sido resuelta por el organismo técnico competente.

Alega la extemporaneidad del recurso por cuanto la decisión del IST data de 26 de agosto de 2025, y es este el hecho desde el que debe computarse el plazo previsto en el artículo 1 del auto acordado.

Alega que la decisión que motiva el recurso, se ha fundado en el análisis que los profesionales técnicos de esa Mutualidad han realizado de los antecedentes médicos exigidos por la normativa vigente para calificar, cuestión que fue refrendada por medio de la Resolución Exenta de la SUSESO, recurrida, que expresamente ha dejado constancia que se funda en el análisis que sus propios profesionales médicos, han realizado de los antecedentes disponibles en el expediente administrativo, acompañados tanto por el reclamante como por esta Mutualidad.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.

Además, ha de considerarse, que el presente arbitrio es una acción cautelar de emergencia contraria a discusiones de lato conocimiento, y que precisamente la Excma. Corte Suprema en su Auto Acordado dictado sobre la materia, estableció que la referida acción debía interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismo, lo que se hará constar en autos.

3°) Que de acuerdo con lo precedentemente señalado, y frente a la denuncia de extemporaneidad hecha presente por uno de los recurridos, ha de considerarse que el acto respecto del cual se ha recurrido es la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social de 26 de mayo de 2026, mediante la cual dicha autoridad resuelve no acoger el reclamo que en su oportunidad se dedujere en contra de la decisión del IST de calificar como enfermedad común el diagnóstico de la recurrente, razón por la cual, el recurso de autos fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia.

4°) Que, en cuanto al fondo cabe consignar que por la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto la Resolución N° 20250700002391-000, dictada con fecha 26 de agosto de 2025, emitida por el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), por medio de la cual se rechazó considerar enfermedad profesional la patología y/o afección de la recurrente diagnosticada como “Trastornos de Adaptación”; así como la Resolución Exenta N° R-01-UME-72697-2026 de fecha 26 de mayo de 2026 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que ratificó dicha decisión, solicitando que esta Corte se pronuncie sobre la naturaleza laboral de su enfermedad.

5°) Que del mérito de los informes y documentos añadidos a la causa, aparece que dichas decisiones se encuentran debidamente fundadas y han sido determinadas con estudio de los antecedentes médicos acompañados, estudios de puesto de trabajo realizados y, en definitiva, fueron dictadas dentro del marco procedimental de reclamos y apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley Nº 16.744, y por cierto respecto de precisas materias que en rigor pertenecen al campo de la Seguridad Social, las que por lo demás, quedan excluidas del ámbito de un recurso de protección, como se infiere del artículo 20 en relación con el Nº 9 del artículo 21 de la Constitución Política de la República.

6°) Que no podría esta Corte - sin con ello afectar la legalidad del órgano llamado a resolver la materia- determinar que la enfermedad de la recurrente es de naturaleza profesional, desde que tal definición debe realizarse dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), tal como aconteció en la especie, razón que determina el rechazo del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

Rol N° 8544-2026 Protección.