nombre reservado con BOSQUES ARAUCO S.A
- Fecha
- 6 de mayo de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 854-2021, sentencia de 6 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra Forestal Arauco: la disputa sobre el dominio del predio y los derechos de la comunidad exige un juicio declarativo, no una acción cautelar de derechos indubitados.
Texto íntegro
C. A. de Concepción.
Concepción, seis de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
1º) nombre reservado, Rut Nº RUT reservado, Lonco Histórico Cultural de la Comunidad “nombre reservado”, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío, recurriendo originalmente de amparo contra la empresa Bosques Arauco, por lo hechos acaecidos el 15 de marzo de 2021 en “…explotación Forestal, junto a 25 contratista, con sus respectivos implementos de trabajo cerca de mi casa habitación aproximadamente a unos 200 menos más o menos de distancia irrumpe BOSQUES ARAUCO S.A, llegando al lugar aledaño del trabajo a la faena siendo aproximadamente hora 10:00 am con el motivo de incautar la madera trabajada de todas las cuadrillas que sobrepasan los diez mil metros cúbicos de pino radiata o insigne sin mostrar ninguna autorización de los tribunales competentes y con una flota de 10 camiones con carros, nosotros estamos haciendo nuestro trabajo en forma legal, de conformidad al convenio 160 de la organización internacional del trabajo, ya que son tierras indígenas.” (SIC).
Sostiene que se trata de la comunidad indígena de nombre reservado, inscrita por más de 20 años en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (también CONADI), mediante Decreto Supremo Nº 150, del Ministerio de Planificación Social, de 17 de mayo de 1994, de conformidad al artículo 12 Nº 2 de la Ley 19.253, con sus respectivos títulos inscritos en la Notaría de Lebu, con certificado de domino vigente del año 2021, inscripción que consta de fojas 51 a fojas 62, bajo el Nº 57 del año 1961; inscripción que emana de la sentencia publicada en La Gaceta de los Tribunales de 1887, de fecha 22 de abril, Nº 3488 de dicha Gaceta. Dice que recurre de amparo ante esta Corte en forma urgente, “…ya que Bosque Arauco, no es la primera vez, que lo hace a esta Comunidad. Seguidamente, demandaremos a Bosque Arauco S., A., con un Recurso de Protección acompañando todas nuestras escrituras de Cesión de Derecho.” (SIC).
Señala tener conocimiento de la orden del Fiscal de Lebu de incautar la madera, sin respetar el derecho del verdadero dueño del Fundo en donde se encuentra la madera elaborada, sin investigar, cómo es su obligación, haciéndose cómplice de la Forestal ya mencionada, por lo que debe comunicársele que deje sin efecto su actuación arbitraria en favor de dicha empresa transnacional, esto es Bosques Arauco y que, seguramente dicha incautación se llevará a efecto durante la noche del 15 de marzo de 2021, apoyado por Carabineros;
Mediante presentación de 22 de marzo pasado el compareciente nombre reservado amplió su presentación, acompañando copia de la sentencia dictada en favor de nombre reservado el 3 de mayo de 1961, inscrita a fojas 51 y siguientes en el Registro de Propiedad de la Notaría (SIC) de Lebu con el Nº 57, Repertorio 65. Acompañó también copia de certificado de dominio vigente del Conservador de Bienes Raíces de Lebu, de 19 de enero de 2021, donde consta que ese dominio está a nombre de sus antepasados Pablo y nombre reservado, nombre reservado.
Afirma encontrarse amparado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su calidad de indígena. Asimismo, acompaña copia de certificado Nº 1562 de 16 de noviembre de 2016, referido a la comunidad señalada de la cual es su Lonco Histórico Cultural.
También acompañó copia de plano de ubicación de predios y esteros de la propiedad, haciendo referencia a los Recursos de Protección de esta Corte Nº 15-1997 y Nº 707-2017, ambos rechazados, solicitando sean traídos a la vista.
Insiste en que los trabajadores del predio han sido amedrentados por guardias de Bosques Arauco S. A., y por Carabineros, además de temer un atentando en su contra.
Sostiene que la empresa forestal ha violado su derecho a la igualdad, ya que mediante su poder económico lo ha avasallado, impidiéndole su derecho a vivir y progresar, usurpándoles sus tierras, en circunstancias que su título de dominio no registra ningún tipo de gravamen ni inscripción de otra índole.
2º) Por resolución dictada el 17 de marzo de 2021 por la Sala Tramitadora de esta Corte, se dio a la presentación anterior la tramitación correspondiente al recurso de protección, al estimarse que los hechos expuestos por el compareciente, decían relación con garantías protegidas por la presente acción cautelar. En consecuencia, se solicitó informe a Bosques Arauco S.A., a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y, al Ministerio Público, Fiscalía Local de Lebu. Asimismo, con fecha 23 de marzo siguiente, esta Corte tuvo por ampliado el recurso, solicitando informe a Bosques Arauco S.A., al tenor de dicha ampliación.
3º) Informó Karina Bucarey Morales, Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Lebu, señalando que el 2 de marzo de 2021, ingresó a esa Fiscalía una denuncia por el delito de daños simples, mediante parte policial Nº 185 de la Subcomisaria Los Álamos, asignándole RUC Nº 2100212284-4; el denunciante nombre reservado, supervisor de la empresa Green América, señala que ese mismo día, alrededor de las 09:00 horas, se encontraba recorriendo el predio “Cuyinco Alto”, ubicado en la ruta P450, colindante a la Planta de Agua del sector Cerro Alto, observando a 10 personas desconocidas que realizaban faenas forestales de corte de árboles pino radiata en una plantación del año 1999, afectando alrededor de 1200 árboles, perjuicio avaluado en la suma de $54.000.0000; señala la denuncia que esas faenas se realizan desde el 15 de febrero del año 2021 aproximadamente. Agrega el denunciante que se entrevistó con una de las personas que se encontraban en el lugar, indicando que trabajaban para el nombre reservado.
Se instruyó por el Fiscal de Turno empadronar testigos y tomar declaración a la víctima.
Agrega el informe de la persecutora que el 9 de marzo de 2021, se denuncia ante esa Fiscalía el delito de robo en lugar no habitado, mediante parte policial Nº 206 de la Subcomisaria de Los Álamos, siendo el denunciante nombre reservado, supervisor de la empresa Bosques Arauco, quien indica que en el sector del predio “Cuyinco Alto”, estaban ingresando camiones con remolque y sustraían madera propiedad de Bosques Arauco. En su oportunidad se detuvo a los conductores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes fueron formalizados por el delito de hurto de madera, previsto en el artículo 446 Nº 1 del Código Penal, instruyéndose la concurrencia de personal especializado del OS9 de Carabineros, quienes verificaron la existencia de documentación que avalaba las pretensiones de la referida Forestal; se procedió con la incautación de los camiones y sus remolques, mientras que la madera fue entregada bajo acta a su propietario .
Añade que la Fiscalía Local de Lebu, transfirió la investigación al Fiscal especializado nombre reservado de la Fiscalía Regional de Biobío y que se presentó querella por Renato Fuentealba Macaya, en representación de Forestal Arauco y también por la Intendencia Regional del Biobío;
4º) Informó la CONADI, señalando que según sus registros la Comunidad nombre reservado, se encuentra inscrita a fojas 16 Nº 115, Libro segundo del Registro de Comunidades Indígenas de CONADI, correspondiente al año 2001. Dicha comunidad cuenta con 24 socios y su directiva vigente la componen: nombre reservado, presidente; nombre reservado, vicepresidenta y tesorera; nombre reservado, secretario y, nombre reservado, consejero 1. Se agrega en el informe que esa Corporación no cuenta con más antecedentes relativos con los hechos del recurso;
5º) Informó por Forestal Arauco S.A., el abogado Cristian Celis Bassignana, rechazando los hechos en que se funda el recurso, señalando al efecto que su representada es dueña del predio denominado Cuyinco Alto, con los deslindes que indica, el cual está actualmente inscrito a su nombre a fojas 2.900, Nº 1.691 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu correspondiente del año 2015.
Dicho predio estuvo antes inscrito a nombre de Forestal Valdivia, a fojas 203, Nº 180 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu del año 2014 y antes, a nombre de Bosques Arauco S.A. (hoy Forestal Arauco S.A.) a fojas 266, Nº 290 del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Lebu del año 1998, agregando que esta inscripción corresponde a la sentencia dictada el 20 de julio de 1994 por el Juzgado de Letras de Lebu, en los autos rol 12.473 caratulados “González con Bosques Arauco S.A. la que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema por sentencia de 19 de agosto de 1998, que declaró adquirido el dominio del predio Cuyinco Alto por parte de Bosques Arauco S.A. en virtud de la prescripción adquisitiva. Junto a esa inscripción se archivó́ el plano del predio bajo el mismo número de esa inscripción, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Lebu del año 1998, y que era el plano referido en el considerando vigésimo octavo de la sentencia de primera instancia ya indicada.
En consecuencia, dice que desde los años noventa su representada ha sido dueña, poseedora inscrita y poseedora material del referido predio en su totalidad, comprendiendo todo lo que está dentro de sus deslindes, realizando constantes actos de dominio y posesión, como son las plantaciones, raleos y explotaciones de bosques, además, ha mantenido su custodia y plantado la totalidad del predio, salvo 980 hectáreas que plantadas antes por la Corporación Nacional Forestal (también CONAF) luego de su expropiación y que se pagaron a repartición; dice que se ha efectuado cosecha de plantaciones y hay otras en desarrollo, se ha manejado todo el bosque, construido caminos y efectuado todas las actividades que implica una explotación forestal al amparo del D.L. 701, existiendo los registros pertinentes en CONAF.
Sostiene que el predio que el recurrente denomina Cuyinco no existe en la forma como esa parte lo pretende en su presentación. El actor dice ser dueño de un predio denominado Cuyinco, señalando que los hechos que motivan su recurso de habrían ocurrido dentro de ese inmueble, al haber ingresado personal de su representada y Carabineros de Chile, quienes habrían retirado maderas taladas por el recurrente y 25 contratistas.
Afirma que el predio Cuyinco no existe en la forma como el actor lo entiende, cuestión resuelta por la justicia ordinaria por sentencia firme y ejecutoriada, que el recurrente desconoce, pretendiendo revivir un proceso fenecido. En efecto, el año 2013 el recurrente nombre reservado, demandó a Forestal Arauco S.A, mediante una acción declarativa, para que se determinara judicialmente que los predios Cuyinco y Cuyinco Alto, son predios distintos y, consecuentemente, se ordenara cancelar la inscripción a nombre de su parte respecto del predio Cuyinco Alto, en la porción que comprendería al predio Cuyinco, el cual sería de su propiedad. Esta demanda se tramitó en la causa rol C-269-2013, del Juzgado de Letras de Lebu, caratulada “nombre reservado con Forestal Arauco S.A.”, donde por sentencia de 27 de octubre de 2015, se dictó́ sentencia definitiva que desestimó la demanda al determinarse que lo que el demandante sostenía era el predio Cuyinco, es en realidad parte del predio Cuyinco Alto propiedad de su representada, respecto del cual ella ha estado y está en posesión inscrita y material; esa sentencia fue confirmada por esta Corte con fecha 13 de enero de 2017, en el rol 1956- 2015 del ingreso civil; entonces, no es efectivo que el actor sea dueño y esté en posesión material de lo que él denomina predio Cuyinco, donde pudieron ocurrir los hechos referidos en su recurso.
En cuanto a los hechos señala que ellos no ocurrieron en la forma como se expusieron en el recurso, sino que fue parte la víctima del ingreso violento del recurrente y de una veintena de personas, quienes han explotado bosques al interior del predio Cuyinco Alto, propiedad de su representada, agregando que el 2 marzo de 2021, siendo las 09:00 horas aproximadamente, los trabajadores de la empresa Green América, que les presta servicios de resguardo patrimonial, nombre reservado y nombre reservado, recorrían el predio Cuyinco Alto, cuyas coordenadas son: Latitud, 37,615850º, Longitud 73,393343º, observando a unos 10 sujetos desconocidos que ingresaron al predio a talar y hurtar madera de la especie Pino Radiata, plantada el año 1999, utilizando para ello motosierras y 5 yuntas de bueyes, ante lo cual contactaron a Carabineros de la comuna de Los Álamos, quienes concurrieron al lugar de los hechos y empadronaron a todas las personas que se encontraban al interior del predio, oportunidad en que señalaron haber sido contratados por nombre reservado. Durante este procedimiento, el personal forestal hizo una inspección del predio, verificando la tala de árboles, daños estructurales en uno de los portones interiores y, además, se detectó́ la construcción de un camino alternativo de ingreso al predio, utilizado por el recurrente y sus contratistas para extraer madera del citado predio, lo que se registró en 4 fotografías acompañadas al informe. Conforme a esos antecedentes se hizo la denuncia respectiva, consignada en el parte policial Nº 185 de la Subcomisaria de Carabineros de Los Álamos.
Los hechos expuestos motivaron, además, la interposición de una querella criminal por su representada por los delitos de daños y hurto de madera ante el Juzgado de Garantía de Lebu, en el marco de la investigación penal RUC 2100212284-4, tal como lo informó en estos autos la Fiscalía Local de Lebu del Ministerio Público, a dicha querella se le asignó el RIT 321-2021 del ingreso del referido juzgado. Posteriormente, el 9 de marzo siguiente, siendo las 09:30 horas aproximadamente, personal forestal verificó la presencia de tres vehículos en el interior del predio Cuyinco Alto, cargando madera obtenida de la tala no autorizada y de sustracción de árboles desde el inmueble, contactando a Carabineros de la comuna de Los Álamos; estas personas abandonaron el lugar con los camiones cargados de madera, siendo controlados y detenidos por personal policial en las cercanías del predio, lográndose la detención de tres personas y la incautación de los camiones PPU LV-5691 y Tracto PPU. XC69.26 y PPU. BHCK.18 y Tracto PPU. JC6270. Dado lo anterior motivó la querella interpuesta en el RIT 321-2021 fue ampliad, además, la Intendencia Regional del Biobío interpuso una querella criminal, cuya tramitación está en curso.
Agrega que cada vez que personal de la empresa forestal pretende ingresar al predio Cuyinco Alto, para verificar el estado de la tala ilegal de sus bosques, aun siendo auxiliados de Carabineros, en el marco de las denuncias y querellas que se han interpuesto, han sido repelidos violentamente por las personas que se encuentran dentro del predio, lo que motivó solicitar una medida de protección al Ministerio Público, para que instruya a Carabineros otorgar resguardo permanente al personal que retira madera desde el interior del inmueble, debido a que los autores de estos ilícitos se encuentran dentro del inmueble y habitan en sectores aledaños, medida no otorgada ya que tal protección corresponde a una actividad preventiva propia de la Gobernación Provincial de Arauco, en su rol de velar por el orden público y la prevención de delitos, reiterándose la solicitud ante dicha autoridad.
Señala que de lo relatado queda de manifiesto que los hechos son distintos a como señala el recurso, siendo Forestal Arauco víctima de los delitos de daños y hurto de madera cometidos por el recurrente y de más de una treintena de personas que obran bajo su dirección e instrucción. En consecuencia, al no ser efectivos los hechos del recurso de protección, este debe ser rechazado completamente, con costas, ya que no se está en presencia de algún acto ilegal y/o arbitrario de parte de su representada, ni de Carabineros, ni del Ministerio Público, quienes han obrado dentro de la esfera de sus competencias ante la comisión de delitos que afectan a su mandante, de modo que dicha actuación de esos órganos del Estado no puede ser considerada arbitraria.
Refiere actuaciones judiciales verificadas ante el Juzgado de Garantía de Lebu, en la causa RIT 321-2021, donde se negó́ la devolución de los vehículos incautados al considerar que era la querellante la víctima de los delitos denunciados y no la contraparte como lo refiere el recurrente. Luego, al no existir acto ilegal y/o arbitrario que requiera de la adopción por parte de esta Corte de alguna medida urgente no hay afectación de ninguna garantía constitucional del recurrente, desde que los hechos que da cuenta el recurso se verificaron en un inmueble de dominio exclusivo de Forestal Arauco S.A.
Afirma que esta misma cuestión fue planteada por el recurrente, en otro recurso de protección, seguido bajo el rol Nº 5940-2020, el que fue desestimado por esta Corte por sentencia de 22 de mayo de 2020, de la cual reproduce sus considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, para señalar que, por un lado, el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de un asunto de esta naturaleza y, por otro, que no se advierte la existencia de un derecho indubitado para el recurrente, elementos esenciales para acoger esta acción constitucional de esta naturaleza, agregando que tal interpretación corresponde al criterio uniforme sostenido por esta Corte en los siguientes roles y fechas: 4967-2020, 26 de mayo de 2020; 4056-2019, 11 de mayo de 2020 23.546-2019, 27 de febrero de 2020; 9415-2018, 21 de noviembre de 2018 y, por la Excma. Corte Suprema de Justicia en los siguientes roles: 7.122- 2014; 88.898-2016; 22.970-2018; 26.449-2018, por citar solo algunas resoluciones.
Concluye señalando que no se satisfacen los requisitos mínimos de admisibilidad del recurso de protección, pidiendo su rechazo en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre.
SEGUNDO: Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la denuncia del recurrente, consistente en que el 15 de marzo pasado, siendo las 10:00 horas AM, mientras desarrollaba una explotación forestal, junto a 25 contratistas con sus respectivos implementos de trabajo cerca de su casa habitación, a una distancia de 200 metros menos más o menos irrumpió personal de la recurrida con el fin de incautar la madera trabajada por las cuadrillas, unos 10.000 m3 de pino radiata o insigne, sin mostrar ninguna autorización de los tribunales competentes, afirmando que el lugar donde ocurrió esto es el predio Cuyinco, que le pertenece en virtud de títulos ancestrales, los cuales están inscritos en la Notaría de Lebu, citando sus datos de fojas, número, fecha y registro de las inscripciones que cita.
La recurrida, por su parte, niega el dominio alegado por el recurrente y los hechos descritos en el recurso. Sostiene, en cambio, ser dueña del predio Cuyinco Alto, que es el lugar donde el recurrente y personas que trabajan para él y reciben sus instrucciones, han sustraído grandes cantidades de madera y han causado daños a las instalaciones del predio, sobre el cual registra un historial de dominio que se remonta hasta el año 1998, época en que se inscribió el dominio de su antecesora, Bosque Arauco S.A., al haber adquirido el predio Cuyinco Alto por prescripción adquisitiva. En consecuencia, dice estar en posesión del referido inmueble, contar con títulos inscritos a su respecto y, que ejerce diversos actos de dominio sobre ese predio, por lo que no reconoce ningún derecho al actor para ejercer la presente acción cautelar. Agrega que lo único sucedido en fecha cercana al 15 de marzo pasado, es el ingreso no autorizado de terceras personas que talaron madera de su propiedad e incluso cargaron camiones con esos productos los cuales fueron fiscalizados en las afueras del referido predio; de todo esto se hicieron las denuncias respectivas, se presentaron querellas, el Ministerio Púbico, a través de la Fiscalía Local de Lebu, instruyó la investigación RUC Nº 2100212284-4, y ante el Juzgado de Garantía de Lebu se sigue la causa RIT 321-2021, por hurto de maderas y daños.
TERCERO: Que, pese a la prueba presentada por el actor en su recurso y en la ampliación del mismo, descrita en el numeral 1º) de la parte expositiva de esta fallo, atendido lo informado por la parte recurrida, que niega los hechos invocados como fundamento por el recurrente y también desconoce el dominio que el actor se atribuye, es que no pueden tenerse por probados los hechos que nombre reservado sostiene en su arbitrio de protección, en aquello concerniente al dominio que invoca.
Además, el informe emitido por la Fiscalía Local de Lebu, sitúa los hechos denunciados por el actor en el marco de una investigación penal por los delitos de hurto de madera y daños, donde las personas empadronadas sindican al propio actor como responsable de los ilícitos denunciados y por los cuales se interpusieron sendas querellas por Forestal Arauco S.A., y por la Intendencia Regional del Biobío.
A su vez, la CONADI, se limitó a confirmar la existencia de la comunidad nombre reservado, sin embargo, su actual directiva la componen personas distintas al recurrente.
Siendo así las cosas no es posible dar crédito al recurrente en cuanto a la existencia de los actos que él denuncia como ilegales, arbitrarios y abusivos.
CUARTO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.”
QUINTO: Que, en el caso de autos, al no poderse tener por establecidos los hechos en que el recurrente sustenta su acción, tampoco se vislumbra la existencia de un derecho indubitado que le asista, al radicarse la controversia suscitada en el dominio que cada parte afirma tener sobre la propiedad. Para el recurrente se trata del predio Cuyinco, el lugar donde efectuaba las faenas forestales que habría interrumpido personal de la empresa forestal; mientras que para la recurrida sólo existe el predio Cuyinco Alto de su propiedad, siendo ese el lugar donde se habrían cometido los delitos de hurto de madera y daños que denunció y por los cuales se querelló posteriormente.
SEXTO: Que, en consecuencia, dado que el origen de la presente acción cautelar es el reclamo formulado por nombre reservado contra actos ejecutados por la recurrida y que atentarían contra su propiedad ancestral y, por el contrario, la empresa afirma ser dueña y poseedora del predio Cuyinco Alto, a la vez que niega la existencia del predio Cuyinco, que recama el actor, tal controversia necesariamente debe dilucidarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través de la presente acción cautelar, de tramitación breve, sumaria y urgente, acorde con la necesidad de dar inmediata protección a derechos ciertos, determinados y no controvertidos.
SÉPTIMO: Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada mediante la presente acción constitucional, ya que ésta no constituye una instancia declarativa de derechos, sino que una de protección de aquellos que son preexistentes e indubitados y que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.
OCTAVO: Que, como se viene diciendo, el presente recurso de protección no puede prosperar, luego, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que podrían haberse conculcado, ponderando, a ese respecto, los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado, contra Forestal Arauco S.A.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro suplente Waldemar Koch Salazar.
Rol Nº 854-2021, Protección.
� Roles números 7.122-2014, 88.898-2016, 22.970-2018 y, N°26.449-2018.