Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 853-20255 may 2025

Protección contra Banco Itau Chile S

Fecha
5 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 853-2025, sentencia de 5 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección porque el Banco Itaú entregó el vale vista cuya retención se reclamaba, removiendo el acto perturbador y haciendo perder oportunidad a la acción.

Texto íntegro

Concepción, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso 853-2025, Protección, comparece Fernando Belmar Jara, abogado, en representación, de N.P.H. Inversiones S.A., e interpone recurso de protección en contra del Banco Itau Chile S.A.. Funda su recurso indicando que su representada celebró un contrato de compraventa con doña nombre reservado quien, para financiar parte del precio, solicitó un préstamo al Banco ITAU por el monto de $68.900.682, equivalentes en enero del año 2024 a la suma de 1.872 UF. El pago de esta suma de dinero se debía realizar a más tardar el día 02 de enero de 2024 mediante un vale vista que debía ser entregado a la vendedora por la recurrida según lo acordado en el contrato respectivo.

Señala que el representante legal de la sociedad recurrente concurrió el 4 de enero de 2024 a la sucursal Concepción Plaza del Banco Itaú ubicada en la comuna de Concepción para retirar el correspondiente vale vista. A fin de acreditar que era el representante legal de la empresa recurrente, compareció con su credencial emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual constan los datos de la empresa, que el usuario de la cédula era don nombre reservado, y el número de serie de ésta.

Afirma que, sin embargo, la trabajadora del Banco Itaú que desempeñaba labores de cajera en la misma sucursal se negó a entregar el vale vista, atendido que, supuestamente, insertó la cédula del representante legal de la recurrente en un dispositivo electrónico de reconocimiento que maneja el Banco, el cual no lograba detectar la cédula, de modo que era imposible entregar el vale vista. A pesar de las insistencias de don nombre reservado, quién acreditó que efectivamente era el representante legal de la empresa, el vale vista no le fue entregado.

Expone que, con el propósito de acreditar que su cédula de identidad se encontraba vigente y en perfecto estado, el representante legal de la empresa decidió contactar al notario público titular de la 12° Notaría de Concepción, don nombre reservado, quién concurrió en compañía de don nombre reservado, a la sucursal del Banco Itaú ubicada en domicilio reservado, Concepción y constató, que: “Al intentar cobrar el vale vista por el monto señalado, la cajera, quién voluntariamente se identificó como nombre reservado, insertó la cédula de don nombre reservado en un dispositivo electrónico, para luego señalar que éste no se podía pagar ya que la cédula “estaba mala” no dando más motivos para su negativa. Se deja constancia que la cédula nacional de identidad de don nombre reservado se tuvo a la vista, se encuentra vigente y en buen estado de conservación”.

Sostiene que, por sólo por el hecho de que un dispositivo electrónico del Banco Itaú no leyó adecuadamente la cédula del representante legal de la recurrente, por razones que esa parte desconoce, se le negó la entrega del documento manteniendo aún la recurrida en su poder el vale vista por la suma de $68.900.682.

Relata que si la recurrida hubiese solicitado antecedentes adicionales para acreditar la identidad del representante legal de la recurrente, sin duda éste habría cooperado activamente aportando toda la documentación que se le exigiera, sin embargo, el banco decidió simplemente negarle la entrega del documento, pese a que internamente la ejecutiva nombre reservado había informado que el vale vista sería retirado por don nombre reservado en representación de la empresa.

Afirma que no existe ninguna justificación para que el banco retenga el vale vista que le corresponde a la actora., y el hecho de que el dinero haya permanecido retenido desde al menos 1 año, le ha generado un grave perjuicio, ya que no ha podido disponer de él para inversiones que tenía planificadas. Por lo señalado precedentemente, es imprescindible que se obligue al Banco Itaú a realizar la entrega del vale vista a mi representada en forma inmediata.

Menciona que el representante legal de la recurrente ha asistido a la sucursal del Banco Itaú ya mencionada en reiteradas oportunidades, con el propósito de obtener una solución a su problema, evitando a toda costa la vía judicial. Sin embargo, jamás obtuvo una respuesta favorable por parte de los ejecutivos de la recurrida.

Indica que don nombre reservado, el día 24 de febrero de 2024, asistió a renovar su pasaporte, para lo cual tuvo que presentar su cédula de identidad ante el Registro Civil e Identificación, el cual validó su cédula de identidad sin ningún problema. Por ende, si el organismo encargado de otorgar las identificaciones, válida el documento de identidad sin ningún inconveniente, es incomprensible que el Banco Itaú señale que está “mala” y se niegue a entregar el vale vista.

Alega que es evidente que el derecho de propiedad de la recurrente se encuentra perturbado a propósito del actuar de la recurrida, pues se la ha privado de la posibilidad de disponer de una suma de dinero que legítimamente le pertenece.

Pide que se declare que la recurrida ha obrado arbitraria e ilegalmente al retener sin justificación alguna el vale vista perteneciente a la actora desde enero de 2024 hasta la actualidad, y que por lo mismo se ordene a la recurrida realizar la entrega inmediata del vale vista por la suma de $68.900.682 a don nombre reservado, cédula de identidad: RUT reservado en su calidad de representante legal de N.P.H. Inversiones S.A.

Informa Javier Brito Donoso, abogado, en representación de Banco Itaú Chile S.A, señalando que es efectivo que la actora concurrió a requerir el Vvale vista a la sucursal del banco, y por un problema técnico no fue posible hacerle entrega del documento, lo que se informó al recurrente.

Agrega que, a la fecha, en reiteradas ocasiones se ha intentado comunicar con el representante de la beneficiaria del documento, aun custodiado y vigente, sin resultados. Incluso se ha intentado tomar contacto con la giradora, con el mismo resultado a efectos de facilitar la entrega.

Expone que, como garantes y cuidadores de la confianza de sus clientes, su representada está sometida al escrutinio constante de sus medidas de seguridad por parte de su ente regulador, como lo son los mecanismos electrónicos de verificación de identidad, de modo que dicha medida de seguridad está lejos de resultar arbitraria o ilegal.

Afirma que actualmente el vale vista se encuentra disponible para entrega, y como bien se señala en el recurso, han transcurrido más de 5 meses desde la última visita del recurrente, y que su representada está conforme en realizar la entrega, razón por la cual el recurso debe ser rechazado en cuanto a su calificación de los hechos.

Mediante presentación de fecha 21 de abril de 2025, folio 13, el apoderado de la recurrida informó que el vale vista fue efectivamente a la recurrente, acompañando documentos que acreditan tal circunstancia.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas por nuestra carta fundamental.

2° Que, en el presente caso, si bien se efectivamente el Banco recurrido negó en su oportunidad la entrega del vale vista a la recurrente, lo cierto es que dicho documento en forma posterior a la interposición del presente recurso fue efectivamente y materialmente entregado, tal como dan cuenta los documentos acompañados al proceso.

3° Que, conforme a lo expuesto en la reflexión precedente, los fundamentos fácticos de la presente acción cautelar, constitutivos de los actos de perturbación al ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, han sido removidos, a través de la entrega del vale vista al representante legal de la empresa recurrente, tal como da cuenta el documento acompañado por la recurrida en folio 13.

4° Que, así las cosas, forzoso es concluir que la presente acción debe ser rechazada por haber perdido oportunidad, en razón de haberse dado satisfacción a lo pretendido por el recurrente.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por N.P.H. Inversiones S.A en contra del Banco Itaú Chile S.A.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez Rol N° 853-2025.

4