nombre reservado con SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA SUR UNO LTDA
- Fecha
- 31 de julio de 2020
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 853-2020, sentencia de 31 de julio de 2020
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la expulsión de la recurrente del sindicato, ordenando reincorporarla como socia, porque se afectó el debido proceso al sancionarla sin escucharla y sin acreditarse la mayoría estatutaria exigida.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 853-2020 comparece recurriendo de protección doña nombre reservado, trabajadora part time en dulcería, domiciliada en domicilio reservado, en Talcahuano, patrocinada por el abogado Luis Oróstica Muñoz de la Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano. Lo dirige en contra del Sindicato de Empresa Comercializadora del Sur Uno Limitada, sucursal Gómez Carreño, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en Talcahuano, representado legalmente por doña nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado.
El acto ilegal y arbitrario fundante del recurso es la expulsión en su calidad de socia del Sindicato recurrido, de que fue objeto en diciembre del año pasado.
Explica que trabajó en rotisería desde el 20 de junio de 2018 a la fecha y pertenecía al Sindicato recurrido. Que asistió a una reunión y fue sacada de la sala. Se le comunicó no pertenecer ya a él. El 6 de diciembre recibió una carta de notificación de la expulsión.
Denuncia conculcada la garantía construccional del numeral 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el derecho a la sindicalización, por haber sido decidida su expulsión de manera arbitraria, mediante criterios definidos unilateralmente por el Sindicato, sin acompañar comprobantes ni datos que sustenten dicha medida. Ese acto arbitrario e ilegal impacta directamente su patrimonio, afectando el legítimo ejercicio a sindicarse.
Pide que se acoja el recurso y se declare que al expulsarla del sindicato se ha actuado de forma arbitraria e ilegal y se ordene al Sindicato recurrido reincorporarla a la brevedad, con expresa condena en costas por la presente instancia, sin perjuicio de las costas que se generan en la segunda instancia.
Acompañó al recurso copia de la carta de notificación y una fotocopia de su cédula de identidad.
Informó el recurso el Sindicato de Empresa Comercializadora del Sur Uno Limitada, a través de su representante nombre reservado. Pidió el rechazo de la acción, por haber sido deducida extemporáneamente.
Dice que en reunión de sindicato de 4 de diciembre de 2019, se decidió la expulsión de la recurrente, basado en el artículo 46 de los Estatutos del sindicato, lo que se produjo en razón de sus ausencias reiteradas a las reuniones del sindicato, a que no acataba las decisiones del mismo y había tenido actitudes de falta de respeto con los miembros, comportamientos que constituirían una infracción de lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos. Entre esas reglas que tiene el Sindicato, están las de concurrir a las asambleas a que se les convoque; cooperar a las labores del sindicato, interviniendo en los debates cuando sea necesario, y aceptar los cargos y comisiones que se les encomienden.
Añade que el aviso de esa expulsión acordada el 4 de diciembre fue por carta fechada 5 de diciembre de 2019, entregada a la recurrente el 6 de diciembre, como ella misma reconoce en el recurso. Por lo tanto, esta acción, deducida tan solo el 12 de enero de 2020, es absolutamente extemporánea, comoquiera que lo dedujo treinta y siete días después desde que se le notificó el acto por el cual se reclama.
Por si la extemporaneidad del recurso no bastara, agrega que también debiera rechazarse la acción por no existir derecho fundamental vulnerado. El artículo 19 número 19 establece el derecho a sindicarse, y a la recurrente no se le ha limitado el derecho a sindicarse; de hecho, formaba parte del sindicato, y precisamente por el incumplimiento de las propias reglas establecidas en el Estatuto del sindicato es que ha dejado de formar parte de él. Si estimaba injusta la expulsión, pudo haber concurrido a la Inspección para reclamar de la sanción. Sin embargo, fuera de plazo reclama contra un procedimiento de destitución, no contra un derecho humano en particular, lo que se desprende de la expresión que usa “sin acompañar comprobantes ni datos que sustenten dicha medida”, lo que demuestra que lo reclamado es un procedimiento.
A mayor abundamiento, el recurso carece de antecedentes por los cuales se habría vulnerado el derecho. Dice la recurrente que se le expulsa de una reunión, pero no indica cuándo ni las razones por las que se le expulsa; tampoco señala si el procedimiento fue o no ajustado; no reclama en contra de la sanción; no explica de qué manera se afecta su derecho de sindicarse.
Al informe acompañó copia de la carta de expulsión, copia acta asamblea, firmas de la asamblea, hoja estatuto que contiene obligaciones afiliado y hoja estatuto que contiene sanciones.
Informó también el recurso el Director Regional de Trabajo Región del Biobío, don Rodrigo Reyes Cortez. Dijo respecto de la expulsión de la recurrente en su calidad de socia del Sindicato de Empresa Comercializadora del Sur Uno Limitada, que la Dirección carece de competencia respecto a situaciones que se originan producto de la aplicación del articulado contemplado en los estatutos de las organizaciones de trabajadores, específicamente en este caso, lo relativo a las medidas disciplinarias, pues la aplicación práctica de las cláusulas rige plenamente el principio de la autonomía sindical, teniendo la Dirección sólo el mandato legal de observar que los estatutos se ajusten a lo prescrito en el Código de Trabajo al tiempo de su constitución, ello en virtud de su artículo 223.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEGUNDO: Que, en primer término se alegó la extemporaneidad de la acción. Sabido es que el plazo para recurrir es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto u ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
Sobre el particular, la recurrida ha invocado que la propia recurrente ha reconocido haber tomado conocimiento del acto de expulsión que dice agraviarle, el 6 de diciembre de 2019, en tanto el recurso fue deducido el 12 de enero de 2020, excediendo el plazo de treinta días de que disponía para hacerlo.
TERCERO: Que, el acto que se le imputa al Sindicato recurrido y que dice relación con la expulsión que afecta a la recurrente, se constituye como uno de efectos permanentes, razón por la que se rechazará la petición del recurrido, en orden a declararla extemporánea.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo de lo discutido, quien informa por el Sindicato recurrido sostiene que efectivamente en la Asamblea de 4 de diciembre de 2019 se dispuso la expulsión de la recurrente, por infracción a los Estatutos del Sindicato al que pertenecía, fundado en el artículo 46. Describe algunas de las obligaciones de los socios, como serian, concurrir a las asambleas a que se les convoque; cooperar a las labores del sindicato, interviniendo en los debates cuando sea necesario, y aceptar los cargos y comisiones que se les encomienden. A renglón seguido, acusa que la recurrente tuvo reiteradas ausencias a las reuniones del sindicato, no acataba las decisiones del mismo y había tenido actitudes de falta de respeto con los miembros, conductas que constituirían una infracción de lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos. En consecuencia, consigna, no existe arbitrariedad, a más de no mediar tampoco el amagado derecho constitucional que se invoca y por lo mismo procede desestimar la presente acción.
QUINTO: Que, corresponde analizar, entonces, si la aplicación de la sanción se ajustó a lo dispuesto en los estatutos del sindicato. En efecto, al revisar tales estatutos aparece que la máxima sanción es, precisamente la aplicada a la recurrente, esto es la expulsión, así aparece del artículo 46, el cual señala: “Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ellas lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse.
La medida de expulsión solo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato.
El socio expulsado no podrá solicitar su reingreso si no después de un año de esta expulsión”.
Ahora, de la sola lectura de esta norma estatutaria y de los antecedentes aportados a este recurso aparece que el procedimiento que allí se establece no se ha cumplido, En efecto, no hay constancia alguna que se haya permitido a la sancionada ejercer su derecho a defensa, desde que la sanción se decidió en asamblea y enseguida se notificó a la asociada de la sanción aplicada. No consta que se haya efectuado una investigación previa, que se le hubiese formulado cargos y dado la oportunidad de formular sus descargos, ni mucho menos acreditar sus descargos, tampoco aparece que la decisión haya sido adoptada por la mayoría de los socios asistentes a la asamblea y que la votación se haya llevado a cabo en la forma que en el estatuto se precisa.
Por otro lado, el artículo 43 de los estatutos permite al directorio sancionar con multa, que la misma disposición gradúa, a los socios que, sin causa justificada, no concurran a las asambleas; o faltan de manera grave a los deberes que los estatutos le imponen; o incurran en actos que a juicio de la asamblea requieran ser sancionados.
SEXTO: Que, como se puede apreciar de lo que se viene diciendo, la sanción aplicada a la recurrente ha sido adoptada en contravención a lo que disponen los propios estatutos del sindicato, lo que deviene en que el acto de la expulsión de la socia es, como se denuncia en el recurso, un acto ilegal y por demás arbitrario, desde que no se dan tampoco los motivos que justifiquen la sanción, puesto que como ya se vio, los estatutos facultan al directorio para aplicar la sanción de multa a los socios por los actos que se imputaron a la recurrente y no la expulsión.
SEPTIMO: Que, establecida la ilegalidad y arbitrariedad del acto que motiva el presente recurso, corresponde ver si tal actuación afecta alguna garantía constitucional de la recurrente.
Desde luego, aparece que se afecta gravemente la garantía del debido proceso, puesto que no se le dio espacio a la recurrente para efectuar su defensa, aplicándole la sanción de expulsión sin siquiera escucharla. Pero, además, la sanción resulta aplicada por un ente que no corresponde, puesto que como ya se dijo, por las faltas atribuidas a la socia recurrente, correspondía que la sanción, de ser pertinente, la aplicara el directorio y no la asamblea y, aun en el caso que por las reincidencias, lo que en todo caso tampoco consta, le correspondiera a la asamblea, debía ser por la mayoría que los estatutos establece y, en el caso de autos, no se tiene certeza de haberse obtenido esa mayoría, al no dejarse constancia del número de socios asistentes a la asamblea, así como tampoco de haberse guardado la reserva del voto, como lo establecen los estatutos.
Por si lo anterior no bastara, se ha afectado también el derecho de dominio de la recurrente, desde que ella ha tenido incorporado en este su derecho a participar en el sindicato en calidad de asociada, privándosele del mismo, de manera ilegal y arbitraria.
OCTAVO: Que, por lo que se viene razonando, el presente recurso será acogido, como se dirá.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
I.- Que se rechaza la excepción de extemporaneidad formulada por la recurrida en su informe.
II.- Que SE ACOGE, con costas, la acción de protección interpuesto por nombre reservado, trabajadora part time en dulcería, domiciliada en domicilio reservado, en Talcahuano, patrocinada por el abogado Luis Oróstica Muñoz de la Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano, en contra del Sindicato de Empresa Comercializadora del Sur Uno Limitada, sucursal Gómez Carreño, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en Talcahuano, representado legalmente por doña nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, ordenándose a la recurrida, dejar sin efecto la sanción de expulsión del sindicato aplicada a la recurrente, que le fuera notificada por carta fechada 06 de diciembre de 2019, reincorporándole en su calidad de socia del mismo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la abogada integrante Riola Loreto Solano Guzmán, por estar ausente.
N°Protección-853-2020.