Protección contra Ilustre Municipalidad de Yumbel
- Fecha
- 8 de julio de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8517-2026, sentencia de 8 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la Municipalidad de Yumbel: la cancelación de matrícula se fundó en una falta gravísima y la adoptó la autoridad competente tras un procedimiento con descargos, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, ocho de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, estudiante de primer año medio del Liceo nombre reservado de la comuna de DIRECCION000, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, en su calidad de sostenedora del referido establecimiento educacional, por estimar que la medida disciplinaria de cancelación de matrícula para el año escolar 2027, aplicada a su hijo y ratificada con fecha 13 de mayo de 2026, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías previstas en el artículo 19 números 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que su hijo es alumno regular del referido liceo y que se encuentra actualmente matriculado en dicho establecimiento, cursando primer año medio. Señala que el adolescente presenta TDAH y que, por tal razón, se encontraría adscrito a un Plan de Apoyo Individual, asociado a desmotivación académica, bajo rendimiento y dificultades conductuales en clases. Indica que, pese a tales dificultades, su hijo jamás habría incurrido en conductas graves o violentas, por lo que la sanción impuesta sería injustificada y desproporcionada.
Relata que el día 16 de abril de 2026 ocurrió un incidente al interior del establecimiento, consistente en un rayado efectuado en el baño de varones, con la frase “Mañana tiroteo, No vengan”. A consecuencia de ello, el Liceo activó el protocolo de convivencia escolar, citándola para el día 22 de abril de 2026, fecha en que se le habría informado que su hijo tenía una presunta participación en los hechos, que se iniciaría una investigación por diez días y que, durante ese período, el estudiante permanecería suspendido, pudiendo ella formular descargos.
Agrega que, vencido el período de suspensión, el 6 de mayo de 2026 fue nuevamente citada al establecimiento, oportunidad en que se reunió con el Director y la Inspectora General, quienes le comunicaron que, de acuerdo con la investigación interna, su hijo era el autor del rayado y que se había resuelto cancelar su matrícula para el año escolar 2027, pudiendo continuar asistiendo a clases hasta el término del año escolar en curso. Sostiene que sólo en ese momento se le permitió ver una fotografía del rayado, pese a haberla solicitado con anterioridad, y que al observarla advirtió que la letra no correspondía a la de su hijo.
Señala que dedujo apelación o reconsideración dentro de plazo, alegando que su hijo no era autor del rayado y acompañando cuadernos del estudiante para que se contrastara su letra con la del mensaje escrito en el baño. Afirma que tal antecedente no fue considerado por el establecimiento, ni se efectuó un análisis caligráfico serio, de manera que la posibilidad de defensa y descargos habría sido meramente formal.
Añade que nunca tuvo acceso al relato de los testigos, siquiera con reserva de identidad, y que tampoco se habría respetado la presunción de inocencia ni se habrían ponderado atenuantes.
La recurrente sostiene que el procedimiento disciplinario no fue regular, que la decisión se adoptó sin un análisis suficiente de los antecedentes, que se aplicó la medida más gravosa prevista en el reglamento interno y que la sanción resulta especialmente severa atendida la condición personal del adolescente, su pertenencia al Plan de Apoyo Individual y la inexistencia de antecedentes graves previos.
Agrega que la situación ha afectado emocionalmente a su hijo, quien se sentiría sancionado por un hecho que no cometió.
En cuanto al derecho, funda la acción en la vulneración de la igualdad ante la ley, del debido proceso, de la integridad psíquica y del derecho de propiedad sobre la calidad de alumno, la progresión escolar y la expectativa de continuidad en el establecimiento. Invoca el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, modificado por la Ley N° 21.128, sosteniendo que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo pueden adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo, contemplado en el reglamento interno, garantizando el derecho a formular descargos y a solicitar reconsideración. Cita, asimismo, el principio del interés superior del niño y la Ley N° 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.
En definitiva, solicita que se acoja el recurso y que, restableciendo el imperio del derecho, se ordene a la recurrida dejar sin efecto la medida de cancelación de matrícula para el año escolar 2027 respecto de su hijo nombre reservado, con costas.
Informó la Ilustre Municipalidad de Yumbel, representada por el abogado Hans Percy Günther Ayala, solicitando el rechazo del recurso.
Sostiene que la actuación impugnada no es ilegal ni arbitraria, pues la medida fue adoptada por el Liceo nombre reservado con estricto apego a la Ley N° 21.128, al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 y al Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento.
La recurrida plantea, en primer lugar, que el recurso de protección no constituye una instancia declarativa ni probatoria destinada a revisar el mérito de una investigación escolar. Afirma que la recurrente pretende que esta Corte sustituya la valoración efectuada por la autoridad educacional respecto de declaraciones, entrevistas y antecedentes reunidos durante el procedimiento, lo que excede la naturaleza cautelar y sumarísima de esta acción constitucional.
En cuanto al fondo, informa que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento tipifica como falta gravísima la planificación, difusión o ejecución de amenazas de violencia masiva contra la integridad física o psíquica de los miembros de la comunidad educativa, realizadas a través de escritos en infraestructura escolar, redes sociales, plataformas digitales o de forma verbal, comprendiendo expresamente cualquier alusión a tiroteos, ataques con elementos explosivos o incendiarios u otros actos que alteren gravemente la seguridad y el normal funcionamiento del establecimiento. Añade que el mismo reglamento contempla la cancelación de matrícula como medida aplicable para el período académico siguiente, cuando el estudiante incurre en faltas muy graves que revisten riesgo para la integridad de los miembros de la comunidad escolar, debiendo adoptarse conforme al procedimiento interno y con intervención del Consejo de Profesores.
Señala que la decisión no se fundó exclusivamente en la comparación de la letra del rayado con la del estudiante, sino en un conjunto de antecedentes concordantes reunidos durante la investigación.
Entre ellos menciona declaraciones de estudiantes, quienes habrían señalado que nombre reservado manifestó previamente que rayaría el baño para lograr la suspensión de clases; la declaración posterior del propio alumno atribuyéndose la autoría; la exhibición de un plumón que habría tenido en su poder; la presencia de tinta en sus manos, circunstancia que habría sido corroborada por la madre; y otros elementos coincidentes.
En relación con el informe de comparación caligráfica acompañado por la recurrente, la Municipalidad sostiene que dicho antecedente no excluye al alumno como autor del rayado, sino que sólo indica que no es posible efectuar una identificación positiva sobre la base del material disponible. Por ello, estima que tal documento carece de aptitud suficiente para desvirtuar categóricamente los demás antecedentes reunidos en la investigación.
La recurrida controvierte también la afirmación de que el estudiante pertenezca al Programa de Integración Escolar, señalando que el Plan de Apoyo Individual acompañado corresponde a una herramienta pedagógica de apoyo y seguimiento, pero no necesariamente implica adscripción al PIE ni exime al estudiante del cumplimiento de las normas de convivencia escolar. Añade que la medida disciplinaria impugnada no tiene por causa una condición personal del estudiante, sino un hecho objetivamente grave que afectó la seguridad de la comunidad educativa.
Informó, además, don nombre reservado, Director del Liceo nombre reservado, quien indicó que la cancelación de matrícula para el año académico 2027 fue adoptada en estricto apego a la Ley N° 21.128 sobre Aula Segura y al Reglamento Interno del establecimiento.
Expuso que los hechos relatados por la recurrente distorsionan los fundamentos de la investigación interna, pues la medida se basó en antecedentes testimoniales y materiales recabados durante el procedimiento y no en una mera apreciación subjetiva de la autoridad escolar.
El Director señaló que, desde el ingreso del alumno al establecimiento en marzo de 2026, no se informó ni constató formalmente un diagnóstico de Necesidades Educativas Especiales, y que el Plan de Apoyo Individual fue implementado como herramienta de acompañamiento académico, conductual y socioemocional. Indicó que, por dificultades de convivencia y conducta, el establecimiento había adoptado medidas de apoyo y derivación, incluso a la Oficina Local de la Niñez, con el objeto de fortalecer el acompañamiento del estudiante y asegurar su permanencia en el sistema escolar.
Respecto del hecho investigado, el Director expuso que dos estudiantes dieron cuenta de antecedentes que vinculaban a nombre reservado con el rayado del baño, señalando que éste habría manifestado previamente su intención de rayar el baño y aludir a un tiroteo para que se suspendieran las clases. Informó que una estudiante acudió espontáneamente a una docente para poner los hechos en conocimiento del establecimiento, y que posteriormente los testimonios fueron ratificados mediante entrevistas individuales. Agregó que el estudiante habría sido visto con un plumón y con manchas de tinta en sus manos, antecedentes que, sumados a las declaraciones recabadas, permitieron concluir su participación.
El Director agregó que se respetaron las etapas esenciales del procedimiento: activación de protocolo, notificación a la apoderada, investigación, recepción de declaraciones, posibilidad de descargos, aplicación de la medida, solicitud de reconsideración, intervención del Consejo de Profesores y ratificación de la cancelación de matrícula. En consecuencia, sostuvo que la medida fue proporcional y necesaria, dada la gravedad de un mensaje de amenaza de tiroteo al interior de un establecimiento educacional, y que la comunidad educativa se encontraba obligada a reaccionar para resguardar la seguridad e integridad de estudiantes, funcionarios y demás miembros del colegio.
Informó asimismo la Superintendencia de Educación, por intermedio de nombre reservado, Encargado de la Unidad de Comunicaciones y Denuncias de la Región del Biobío, señalando sus facultades legales de fiscalización de la normativa educacional, atención de denuncias, investigación de eventuales infracciones y aplicación de sanciones, conforme a la Ley N° 20.529. Indicó que el establecimiento educacional ingresó un expediente de cancelación de matrícula ante la Superintendencia con fecha 20 de mayo de 2026, bajo el código correspondiente, informando que el estudiante habría resultado responsable de los escritos de amenaza de tiroteo encontrados en el baño de varones del establecimiento.
La Superintendencia expuso el marco normativo aplicable, recordando que los establecimientos educacionales deben respetar los derechos de los estudiantes, el principio de no discriminación arbitraria, el debido proceso y las reglas contenidas en sus reglamentos internos.
Asimismo, señaló que las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo pueden adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo, debidamente contemplado en el reglamento interno, con derecho a descargos y reconsideración.
Finalmente, la Superintendencia informó que el expediente se encontraba en análisis para determinar si existía alguna infracción a la normativa educacional y que, conforme a sus competencias, la revisión administrativa se orientaría al examen formal del procedimiento seguido por el establecimiento.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar, urgente y excepcional, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, una persona sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales que dicha disposición enumera.
De ello se sigue que no toda controversia jurídica, discrepancia probatoria o disconformidad con una decisión administrativa o disciplinaria puede ser resuelta mediante esta vía, sino únicamente aquellas en que aparezca de manera manifiesta un obrar contrario a la ley o carente de razonabilidad. 2° Que, tratándose de medidas disciplinarias escolares, el control que corresponde ejercer por esta vía no consiste en sustituir al establecimiento educacional en la apreciación de los antecedentes reunidos en un procedimiento interno, ni en reemplazar la valoración efectuada por la autoridad escolar competente, sino en verificar si la medida impugnada se encuentra prevista en la normativa aplicable, si fue adoptada por órgano competente, si se respetaron las garantías básicas de un procedimiento racional y justo y si la decisión carece o no de razonabilidad atendida la entidad de los hechos atribuidos. 3° Que, para resolver, resulta necesario tener presente que el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de Educación, de 1998, modificado por la Ley N° 21.128, denominada de Aula Segura, dispone que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando se afecte gravemente la convivencia escolar, entendiéndose por tales los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa que causen daño a la integridad física o psíquica de cualquiera de sus integrantes o que alteren gravemente la seguridad y el normal funcionamiento del establecimiento. 4° Que la misma norma exige que tales medidas sean adoptadas mediante un procedimiento previo, racional y justo, contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado el derecho a realizar descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. Asimismo, prescribe que la decisión sólo puede ser adoptada por el Director del establecimiento, debe ser notificada por escrito junto con sus fundamentos y puede ser reconsiderada dentro de quince días ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores, el que deberá pronunciarse por escrito y tener a la vista los informes técnicos psicosociales pertinentes que se encuentren disponibles. 5° Que la Excma. Corte Suprema, al pronunciarse en materias análogas de cancelación de matrícula bajo la Ley N° 21.128, ha sostenido que no existe ilegalidad cuando el establecimiento da cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 6 letra d) del D.F.L. N° 2, notificando al apoderado el inicio del procedimiento sancionatorio, otorgando oportunidad de formular descargos y permitiendo la reconsideración ante la autoridad escolar, con intervención del Consejo de Profesores. Del mismo modo, ha estimado que la arbitrariedad se descarta cuando la decisión se explica en antecedentes objetivos que dan cuenta de conductas que afectan gravemente la convivencia escolar, sin que la medida obedezca a mera voluntad o capricho de la autoridad educacional. 6° Que, asentado lo anterior, corresponde determinar si la cancelación de matrícula para el año escolar 2027 aplicada al estudiante nombre reservado aparece, en estos antecedentes, como un acto ilegal o arbitrario. Para ello debe considerarse que el acto recurrido no consiste en la suspensión cautelar inicialmente decretada, sino en la decisión final de no renovar la matrícula del estudiante para el período académico siguiente, ratificada luego del procedimiento interno seguido por el establecimiento. 7° Que de los antecedentes aparece que el día 16 de abril de 2026 se detectó en el baño de varones del Liceo nombre reservado un rayado con la frase “Mañana tiroteo, No vengan”, hecho que, por su contenido, generó alarma en la comunidad educativa y obligó al establecimiento a activar sus protocolos de convivencia escolar. La gravedad objetiva del mensaje no puede ser minimizada, pues una amenaza de tiroteo al interior de un recinto escolar, aun cuando eventualmente no se materialice, afecta la tranquilidad, seguridad, integridad psíquica y normal funcionamiento de estudiantes, docentes, asistentes de la educación y demás miembros de la comunidad escolar. 8° Que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento contempla expresamente como falta gravísima la planificación, difusión o ejecución de amenazas de violencia masiva contra la integridad física o psíquica de los miembros de la comunidad educativa, realizadas, entre otros medios, mediante escritos en infraestructura escolar, incluyendo alusiones a tiroteos o actos que alteren gravemente la seguridad y el normal funcionamiento del establecimiento.
Asimismo, prevé la cancelación de matrícula como medida aplicable para el período académico siguiente cuando la conducta reviste riesgo para la integridad de la comunidad escolar. 9° Que, por consiguiente, la conducta atribuida al estudiante se encontraba previamente descrita en el reglamento interno como falta gravísima, y la consecuencia disciplinaria aplicada -cancelación de matrícula para el año siguiente- también se encontraba prevista en dicho instrumento. No se advierte, por tanto, infracción al principio de tipicidad en sede disciplinaria escolar, en los términos exigibles a este tipo de procedimientos. 10° Que, en cuanto a la competencia de la autoridad que resolvió, los antecedentes dan cuenta de que la decisión de cancelar la matrícula fue adoptada por el Director del establecimiento, esto es, por la autoridad a quien la normativa educacional atribuye dicha potestad, y que fue comunicada a la apoderada con expresión de los fundamentos que la sustentaban, satisfaciéndose así una de las exigencias esenciales del artículo 6 letra d) del D.F.L. N° 2. 11° Que, en lo relativo al procedimiento seguido, consta que el establecimiento comunicó a la apoderada la activación del protocolo de convivencia, informó la existencia de una investigación por los hechos ocurridos, decretó suspensión cautelar por el período correspondiente, recabó antecedentes, recibió declaraciones, permitió la formulación de descargos, resolvió la aplicación de la medida, recibió la reconsideración o apelación deducida por la apoderada, consultó al Consejo de Profesores y, finalmente, ratificó la decisión de cancelar la matrícula para el año escolar 2027. Tales actuaciones satisfacen, en lo esencial, las exigencias mínimas de un procedimiento previo, racional y justo, conforme a la normativa aplicable. 12° Que, en efecto, aun cuando la recurrente discrepa de la ponderación efectuada por el establecimiento y sostiene que su defensa no fue debidamente considerada, lo cierto es que la propia acción reconoce que fue notificada de la apertura del procedimiento, que pudo efectuar descargos y que dedujo apelación o reconsideración dentro de plazo. La existencia de una decisión desfavorable a su pretensión no equivale, por sí sola, a privación del derecho de defensa ni transforma el procedimiento en ilegal. 13° Que el núcleo de la controversia planteada por la recurrente radica, en realidad, en la autoría del rayado y en la suficiencia de los antecedentes ponderados por el establecimiento para atribuir responsabilidad al estudiante. Sin embargo, tal discusión involucra una apreciación probatoria que excede el marco propio de esta acción cautelar, salvo que la decisión aparezca desprovista de todo antecedente, fundada en motivos caprichosos o adoptada en abierta contradicción con los antecedentes disponibles, lo que no ocurre en la especie. 14° Que la medida disciplinaria no se sustentó únicamente en la comparación visual o caligráfica del rayado, sino en diversos antecedentes recabados durante la investigación escolar, entre ellos declaraciones de estudiantes, la referencia a una manifestación previa del alumno sobre la intención de realizar el rayado, la existencia de un plumón, la presencia de tinta en sus manos y otros elementos que, a juicio del establecimiento, resultaron concordantes. De esta forma, no puede sostenerse que la decisión haya carecido absolutamente de sustento fáctico. 15° Que, en ese contexto, y siguiendo el razonamiento de la Corte Suprema en causa rol N°1827-2026. la decisión impugnada no puede ser tachada de arbitraria cuando sus fundamentos encuentran apoyo en antecedentes objetivos que daban cuenta de una conducta que afectó gravemente la convivencia escolar. Lo relevante para esta sede cautelar no es decidir nuevamente el mérito de la investigación, sino constatar si la autoridad actuó por mera voluntad o capricho; y, en el caso concreto, los antecedentes acompañados permiten descartar tal conclusión. 16° Que el informe de comparación caligráfica acompañado por la recurrente tampoco permite arribar a una conclusión distinta en esta sede.
Dicho antecedente no establece categóricamente que el estudiante no sea autor del rayado, sino que, dadas las limitaciones del material analizado, no sería posible efectuar una identificación positiva con suficiente certeza técnica. Tal conclusión puede servir como elemento de discusión, pero no desvirtúa por sí sola, de manera manifiesta e indubitada, los demás antecedentes valorados por el establecimiento. 17° Que, en consecuencia, lo pretendido por la recurrente exigiría que esta Corte revise en detalle la credibilidad de los testimonios, la suficiencia de las entrevistas, el mérito relativo de cada antecedente y la conclusión final de la investigación interna, sustituyendo a la autoridad escolar en una materia que el ordenamiento entrega primariamente al establecimiento, bajo control administrativo de la Superintendencia de Educación y control judicial sólo frente a ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Tal revisión excede la naturaleza del recurso de protección. 18° Que, en cuanto a la alegación relativa al Plan de Apoyo Individual y al diagnóstico de TDAH, cabe tener presente que tales circunstancias imponen al establecimiento deberes de apoyo, acompañamiento y ponderación cuidadosa, especialmente a la luz del interés superior del niño y del principio de inclusión. Sin embargo, de los antecedentes no aparece que la medida impugnada haya sido aplicada por razón de una condición personal del estudiante, ni que la sanción constituya discriminación por necesidades educativas, dificultades conductuales o situación de salud. La medida se fundó en un hecho específico, de particular gravedad, relacionado con una amenaza de tiroteo en dependencias escolares. 19° Que la existencia de apoyos pedagógicos o socioemocionales no excluye la responsabilidad disciplinaria frente a hechos que afectan gravemente la seguridad de la comunidad educativa. El interés superior del niño no puede ser entendido de manera aislada, sino en armonía con los derechos de los demás estudiantes, docentes, asistentes de la educación y miembros de la comunidad escolar a desarrollar sus actividades en un ambiente seguro y libre de amenazas graves. 20° Que la sanción impuesta tampoco aparece desproporcionada en los términos exigidos para acoger una acción cautelar. La conducta investigada consistió en una amenaza de tiroteo escrita en un baño del establecimiento, esto es, una alusión directa a violencia masiva en contexto escolar. Frente a un hecho de esa naturaleza, la cancelación de matrícula para el año escolar siguiente se encuentra dentro del rango de medidas previstas por el reglamento interno y por la normativa educacional, sin que pueda calificarse, en esta sede, como una reacción carente de razonabilidad. 21° Que, además, la medida aplicada no importó la expulsión inmediata del estudiante durante el año escolar en curso, sino la no renovación de su matrícula para el período académico siguiente, manteniéndose la posibilidad de continuidad de estudios en el sistema educacional y sin perjuicio de las gestiones de reubicación que correspondan conforme a la normativa sectorial. Ello refuerza que la decisión, aun siendo gravosa, no importa una privación absoluta del derecho a la educación. 22° Que no se configura vulneración de la igualdad ante la ley, desde que no se ha acreditado que el estudiante haya recibido un trato diferenciado, discriminatorio o carente de justificación respecto de otros alumnos en situación equivalente. Por el contrario, la decisión se fundó en la aplicación de una norma general del reglamento interno frente a una conducta que el establecimiento calificó como gravísima. 23° Que tampoco se advierte vulneración del debido proceso. La recurrente fue informada de la investigación, conoció la imputación, tuvo oportunidad de formular descargos, ejerció la reconsideración de la medida y obtuvo una decisión posterior de ratificación. Las eventuales diferencias sobre la suficiencia de los antecedentes o el mérito asignado a la prueba no constituyen, por sí mismas, infracción constitucional del artículo 19 N° 3. 24° Que, en cuanto a la integridad física y psíquica, si bien resulta comprensible que una medida disciplinaria de esta naturaleza produzca afectación emocional en el estudiante y su familia, dicha consecuencia no basta para configurar una vulneración constitucional atribuible a un acto ilegal o arbitrario, especialmente cuando la medida aparece adoptada en el marco de un procedimiento reglado y frente a hechos que afectaron gravemente la convivencia escolar. 25° Que, respecto del derecho de propiedad invocado por la recurrente sobre la calidad de alumno, la progresión escolar o la expectativa de continuidad en el establecimiento, cabe señalar que la mera aplicación de una medida disciplinaria prevista en el reglamento interno y adoptada conforme al procedimiento legal no constituye, por sí sola, una privación arbitraria de un derecho incorporal de propiedad. La calidad de alumno en un establecimiento determinado se ejerce dentro del marco normativo aplicable, del proyecto educativo y de las reglas de convivencia aceptadas por la comunidad escolar. 26° Que la circunstancia de encontrarse pendiente o en análisis la revisión administrativa de la Superintendencia de Educación no altera lo razonado. La existencia de competencias fiscalizadoras del órgano sectorial no transforma automáticamente la medida en ilegal ni impide a esta Corte resolver la acción cautelar con los antecedentes disponibles; todo ello, sin perjuicio de lo que la autoridad educacional competente determine en el ámbito propio de sus atribuciones. 27° Que, en suma, no se advierte que la Ilustre Municipalidad de Yumbel, como sostenedora del establecimiento, o el Liceo nombre reservado, hayan incurrido en un acto ilegal o arbitrario al aplicar la medida de cancelación de matrícula para el año escolar 2027.
La decisión impugnada aparece fundada en una conducta previamente tipificada como falta gravísima, adoptada por autoridad competente, en el marco de un procedimiento que contempló notificación, investigación, descargos, reconsideración e intervención de las instancias reglamentarias pertinentes, y sustentada en antecedentes objetivos que excluyen una actuación por mera voluntad o capricho. 28° Que, por consiguiente, al no concurrir el presupuesto básico de la acción constitucional de protección, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías invocadas, el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, la Ley N° 21.128 y demás normas pertinentes, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en representación de su hijo nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Yumbel.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro.
N° Protección-8517-2026.