nombre reservado con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO (LOS ANGELES) CUMULADO ROL 852-2021
- Fecha
- 7 de mayo de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 851-2021, sentencia de 7 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo que mantenía una multa laboral, pues debe discutirse en el procedimiento legal, no en la vía cautelar; sin costas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En folio 1, comparece el abogado don Mario Barrueto Osses, en representación de don nombre reservado, administrador público, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial Bio Bio -Los Ángeles-, representada por doña nombre reservado, inspectora provincial del trabajo, domiciliados en domicilio reservado, por la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3, inciso cuarto, y N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que el 16 de febrero pasado su representado fue notificado de la resolución N° 28 de 03 de febrero de 2021, la cual resolvió una reposición administrativa presentada ante la recurrida por la multa N° 8207/20/36, la que le impuso sanciones de carácter laboral, sin haberse establecido una relación laboral, y solicita se restablezca el imperio del derecho y se adopten todas las providencias necesarias para ello, dejando sin efecto la resolución N° 28 de 03 de febrero de 2021, que negó lugar al recurso administrativo y, en consecuencia, dejando sin efecto la multa N° 8207/20/361671 cursada a su representado por la suma de 24 UTM, declarando que dicha resolución es arbitraria e ilegal, por no conformarse a derecho, declarando que dicha relación laboral debe ser declarada por el tribunal competente, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que esta Corte estime pertinentes, con costas.
Expone que el 17 de noviembre del año 2020, su representado fue notificado de la resolución de multa N° 8207/20/36, por haber incurrido en las infracciones respecto un supuesto trabajador por no escriturarle el contrato de trabajo, no llevar su registro de asistencia y no entregar junto al pago de remuneraciones el comprobante respectivo y su desglose. La multa obedece a la fiscalización de 25 de octubre de 2020, en su domicilio Agrega, que por resolución N° 28 de 03 de febrero de 2021, no se dio lugar a la reposición interpuesta, dejando firme así, la multa impuesta.
En este caso, el Fiscalizador erró en la interpretación de los hechos, ya que la infracción a la legislación laboral o falta de aquella puede probarse por hechos notorios o de pública notoriedad. El oficio de jardinero constituye un servicio, esporádico y no existe entre las partes subordinación y dependencia, la que debiera probarse para interpretar, como lo hizo, el fiscalizador, la existencia de una relación laboral.
Considera que la adopción de las medidas consignadas en la “Resolución N° 28 de 03 de febrero de 2021, la cual deriva de la multa N° 82/07/36”, conculca las garantías fundamentales cuyo ejercicio reconoce el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República, porque la resolución se basa en “acta de constatación de hechos”, que configura una resolución que acarrea, una interpretación jurídica, en cuanto, estima que su representado mantiene una relación laboral con el jardinero del sector.
Añade que el acto administrativo cuestionado, desborda el marco de atribuciones que a la autoridad recurrida le asignan los artículos 476 del Código del Trabajo y 1 del mencionado D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según detalla.
En folio 11, doña Vanezza Seguel Lama, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío, solicita el rechazo del recurso, con costas.
Señala que el 5 de octubre de 2020 la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío recibió denuncia por informalidad laboral por el trabajador nombre reservado, en contra de su empleador nombre reservado, generando la comisión de investigación N° 0820/2020/17, asignada a un fiscalizador quien el 8 de octubre de 2020, inició el procedimiento de investigación, con la visita al domicilio del empleador, pudiendo constatar infracciones a la normativa laboral y cursa la Resolución de Multa Nº 8207/2020/36-1, 2 y 3, de 25 de octubre de 2020, la que fue notificada personalmente el 17 de noviembre de 2020.
Expresa que el 18 de diciembre de 202º se solicitó reconsideración de la multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, petición que, por resolución N° 28 de 08 de febrero de 2021 fue rechazada, decidiendo mantener las tres infracciones, por la Inspectora Provincial del Trabajo de Los Ángeles. Posteriormente se dedujo el recurso de protección.
Hace presente que el recurso de protección es improcedente, en atención a que dicha acción cautelar está siendo utilizada como un sustituto jurisdiccional de acciones o procedimientos ordinarios que existen al efecto, toda vez que la ley establece procedimientos ordinarios para recurrir contra resoluciones administrativas, cuando se pretenda modificarlas o dejarlas sin efecto. La letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo establece expresamente que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, …”. Al pretender utilizar el recurso de protección en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para solucionar los conflictos jurídicos laborales, se desvirtúa la naturaleza jurídica de esta acción cautelar y se sustituye al procedimiento judicial declarativo expresamente regulado por el Código del Trabajo para las reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la Dirección del Trabajo y se sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto -artículos 503 y 512 del Código del Trabajo-.
Afirma que el recurso debe ser rechazado, pues no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de su representada ni vulneración de los derechos protegidos por la Carta Fundamental, ni ha podido haber privación, perturbación y/o amenazada en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales alegadas, según detalla.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 4°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que es un hecho inconcuso que la Inspección del Trabajo recurrida, dictó la resolución N° 8207/20/36 de 25 de octubre de 2020, la que impuso una multa a beneficio fiscal al recurrente, quien repuso en sede administrativa, rechazándose su recurso, y que a través de esta acción constitucional pretende se deje sin efecto la resolución N° 28 de 03/02/2021 que niega lugar al recurso administrativo y, en consecuencia deja firme la multa N° 8207/20/361671 cursada y conforme a ello solicita “que se deje sin efecto la resolución y multa antes señalada” (folio 1).
4°.- Que la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias como son las que sustentan la acción, pues ellas resultan propias de un proceso diverso, toda vez que la ley contempla expresamente un procedimiento con tal finalidad; de manera que es en ese tipo de procedimiento -mediante las probanzas debidas- que debe resolverse el conflicto jurídico de intereses en que se sustenta la acción; pues, en efecto, es allí donde el recurrente puede hacer uso de las acciones que contempla el ordenamiento jurídico y que estimen pertinentes para revertir la situación que pretende impugnar a través de esta vía, sin que entonces pueda emplear la acción constitucional de protección -la que no constituye una instancia de declaración de derechos- como sustituto jurisdiccional de las mismas.
5°.- Que, en consecuencia, es improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, la que se encuentra destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, conforme se ha establecido en el fundamento 3° precedente.
6°.- Que atendido lo concluido precedentemente es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar los demás documentos acompañados.
7°.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se rechaza la acción de protección interpuesta por el abogado don Mario Barrueto Osses, en representación de don nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial Biobío-Los Ángeles-, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma la ministra Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Rol protección 851-2021 y acumulada 852-2021.-