Protección contra su representada y que afectarían las garantías del artículo 19 Nº 3
- Fecha
- 10 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8502-2015, sentencia de 10 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección: las medidas del procedimiento de la Inspección del Trabajo eran exigibles a la empresa empleadora y no a la recurrente, por lo que no se advierte acto arbitrario o ilegal ni afectación de las garantías invocadas.
Texto íntegro
Foja: 155 Ciento Cincuenta y Cinco Concepción, diez de diciembre de 2015.- VISTO:
A fojas 40 comparece el abogado Ignacio Eduardo Sepúlveda Sánchez, en representación de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado e interpone recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada legalmente por su Inspector Provincial, Víctor López Moraga o la autoridad que legalmente corresponda de dicha institución, ambos con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, y contra la empresa Calimport S.A., representada por don nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Concepción, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos por ambas entidades en contra de su representada y que afectarían las garantías del artículo 19 Nº 3, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; del artículo 19 Nº 1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y del artículo 19 Nº 4 del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías consagradas en la Constitución Política.
Pide acogerlo en todas sus partes, declarando viciado el procedimiento instruido por la Inspección del Trabajo de Concepción, por no haberse subordinado a la legalidad, y respecto de la empresa Calimport S.A. que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de las medidas adoptadas que atañen a su representada, restableciendo el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.
En síntesis, impugna el procedimiento realizado por la Inspección del Trabajo de Concepción, donde la recurrente no habría sido escuchada a propósito de la carta denuncia efectuada por la trabajadora nombre reservado, quien acusa a su representada de acoso laboral.
A fojas 93, informa Juan nombre reservado abogado en representación de CALIMPORT S.A., argumentando la falta de fundamentos de la acción de protección respecto de su representada, justificando la acción de la empresa, que fue parte del procedimiento conjuntamente con la Inspección del Trabajo, negando que la recurrente no haya dado la versión de los hechos, toda vez que al menos en dos ocasiones, ella tuvo la oportunidad de relatar lo acontecido desde su punto de vista, a la jefa de personal y el 15 de Julio de 2015,ante el abogado y el subgerente general de la empresa.
A fojas 142, comparece Cecilia Saavedra Valenzuela, abogada, por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, informando que el organismo efectivamente recibió la carta denuncia, y en el ejercicio de sus facultades propias, con la finalidad de proteger los derechos de la denunciante, en el contexto de un procedimiento de mediación y luego de la investigación que confirmó la existencia de los hechos, acordó con CALIMPORT S.A. las tres medidas que la recurrente impugna en su informe. Aclara que en el procedimiento sólo son partes, el organismo fiscalizador y la empresa.
A fojas 151 se trajeron los autos en relación y a fojas 152 la causa se agregó extraordinariamente, previo sorteo a la tercera sala de esta Corte, concurriendo a alegar, contra el recurso, sólo la representante de la Inspección del Trabajo de Concepción.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio.
Por consiguiente, es un requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario de tal forma que sea contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho.
SEGUNDO: Que, corresponde determinar si existe acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías de la recurrente, en el procedimiento realizado por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción o CALIMPORT S.A. derivado de la carta enviada por la trabajadora nombre reservado, quien denuncia acoso laboral por parte de nombre reservado, ambas dependientes de la empresa referida.
TERCERO: Que para decidir como se dirá, ha de considerarse que efectivamente la Inspección del Trabajo, por imperativo legal, y como manifiesta en su informe adjunto en autos a fojas 142, debe velar por el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores, cuestión que es de responsabilidad de la empresa empleadora, en un procedimiento reglado, donde son partes, sólo la institución fiscalizadora y la empresa, no siendo parte de este procedimiento, la trabajadora denunciada. El marco legal está dado entre otras normas por los artículos 6 y 7 de la Constitución, el artículos 1, 486 y 505 del Código del Trabajo y 1º inciso 2º letra a) del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social como también por la Orden de Servicio Nº 2 de 4 de febrero de 2011 que imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, entre otras normas.
En el marco de dicho procedimiento y en la etapa de mediación, convinieron las partes un conjunto de decisiones que tenían por objeto superar el conflicto, reparando a la trabajadora afectada, luego que se verificara mediante la investigación correspondiente, que los hechos contenidos en la carta eran efectivos. Consta además en el informe de la empresa recurrida de fojas 59, entre otros antecedentes no desvirtuados por la recurrente, la circunstancia de que ésta tuvo oportunidad de entregar su versión a sus empleadores, al menos en dos oportunidades sobre los hechos denunciados, a requerimiento del jefe de personal, mediante correo electrónico de fecha 3 de julio de 2015 y personalmente en esta ciudad, en entrevista sostenida el 15 de julio de 2015, con el subgerente general y el abogado de la empresa, donde incluso se le habría instado a mantener un clima laboral adecuado en la sucursal.
CUARTO: Que, lo concreto es que, como resultado de dicho procedimiento de mediación -contenido en el Acta de fojas 24 de 29 de septiembre de 2015- se acordaron las siguientes medidas:
a) Que el empleador realice una reunión a objeto que efectúe una declaración pública puesta en conocimiento de todos los trabajadores que laboran en la sucursal de Concepción, en la que informe los hechos ocurridos y en la que además se otorguen las disculpas publicas hacia la trabajadora Sra. nombre reservado por las conductas en las que habría incurrido doña nombre reservado, agregando disculpas respectivas por no haber tomado medidas suficientes tendientes a solucionar el problema de la Sra. nombre reservado, asimismo, el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para que éstas no vuelvan a ocurrir.
b) Incorporar en el reglamento interno de orden y seguridad, apartados relativos al trato en que se debe fundar la relación laboral, el respeto los derechos fundamentales y el procedimiento a seguir en el caso de acusaciones de hostigamiento laboral o vulneración de derechos fundamentales.
c) Que la empresa capacite a las jefaturas de la empresa en el que se les entregue herramientas para el correcto ejercicio de sus facultades, haciendo énfasis en materia de derechos fundamentales y trato laboral d) Amonestación por escrito por parte del empleador a la señora nombre reservado por los hechos constitutivos de malos tratos o acoso laboral a que hace alusión la denuncia y en la que además se instruya el cese inmediato de toda conducta vulneratoria hacia los trabajadores bajo apercibimiento de medidas sancionatorias, haciendo énfasis en que esta no vuelva a ocupar tratos groseros para dirigirse a sus trabajadores.
e) El empleador se compromete a compensar los 15 días de reposo medico a que tuvo derecho la trabajadora cuyos días no fueron cubiertos por el subsidio respectivo.
f) Se acuerda la compensación de los gastos médicos en que ha debido incurrir la trabajadora el que se valoriza en el acto en la suma de $300.000 y, g) Se acuerda que doña nombre reservado preste sus funciones a partir del viernes 02.10.2015 fuera de las oficinas de domicilio reservado.
QUINTO. Que, como se aprecia, todas las medidas adoptadas importan actividades que solo deben realizarse por la empleadora y ninguna de ellas corresponde a la imposición de alguna actuación que deba realizar la recurrente; tanto es así, que el Acta de 6 de octubre de 2015 de fojas 32, da cuenta del cumplimiento de las medidas acordadas precisamente porque ninguna de ellas era exigible a la Sra. nombre reservado, sino que, a la empresa Calimport.
Ahora bien, distinto es el caso en que alguna de las medidas que hubiere acordado y aceptado la empleadora importen, a juicio de la recurrente, la afectación de alguno de sus derechos laborales, situación de la cual deberá reclamar a través de las vías procesales correspondientes y en contra de su legítimo contradictor, puesto que por esta vía cautelar y excepcional no pueden adoptarse las medidas que pretende la recurrente.
SEXTO: Que así las cosas, no se advierte acto arbitrario o ilegal alguno susceptible de ser reparado por esta vía, no existiendo en consecuencia, privación, perturbación ni amenaza de las garantías del artículo 19 Nº 3, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; del artículo 19 Nº 1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y del artículo 19 Nº 4 del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías consagradas en la Constitución Política, todas razones por las cuales el recurso será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 40.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa.
Rol N° 8502-2015.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señora Carola Rivas Vargas, señor Camilo Álvarez Órdenes y el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa.
GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario En Concepción, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario