nombre reservado CONTRA DIRECTORA REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CONCEPCIÓN (M)
- Fecha
- 14 de marzo de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 85-2012, sentencia de 14 de marzo de 2012
Resumen
Se rechaza la protección contra el SII: la devolución retenida depende de declaraciones provisorias y su revisión corresponde al Procedimiento General de Reclamaciones, no a esta vía cautelar.
Texto íntegro
Foja:225 Doscientos Veinticinco Concepción, catorce de marzo de dos mil doce.
VISTO:
PRIMERO: Que a fojas 1 comparece nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado ambos domiciliados en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de doña nombre reservado, en calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, domiciliada en domicilio reservado, quien mediante actos y omisiones ilegales y arbitrarias, ha provocado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 24, 3 inciso cuarto, 21 y 22 de la Carta Fundamental.
Señala que los hechos fundantes del recurso consisten en que el 25 de abril de 2011, el recurrente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, requiriendo la devolución de la cantidad de $ 8.359.638, correspondiente al saldo a favor por concepto de pagos provisionales mensuales mayores que el impuesto anual a la renta determinada, cifra, por lo demás, resultante de los antecedentes contables y tributarios debidamente auditados que la ley ordena considerar al contribuyente. Posteriormente, el 23 de mayo de 2011, se le notifica por la unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, que habrían surgido observaciones relativas a que el pago provisional utilizado resultaría inconsistente con la información de dicho Servicio, por lo que fue citado, compareciendo con fecha 23 de junio del mismo año a aclarar todas las observaciones las que fueron solucionadas, solicitándose por el contribuyente la rectificación del formulario del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo del año 2010 con fecha 4 de agosto, requisito fundamental para obtener la devolución retenida.
A continuación, señala que el 5 de octubre de 2011, habiendo corregido la totalidad de las declaraciones, el recurrente solicitó se ordenara la liberación y devolución de la renta correspondiente al año tributario 2011, resolviéndose por la Directora Regional del Servicio “no ha lugar a lo solicitado”, constituyendo un acto que se encuentra fuera de sus facultades legales, que es, además arbitrario y que vulnera gravemente las garantías constitucionales anteriormente determinadas, infringiendo las normas de los artículos 6o inciso primero y 7 de la Carta Fundamental, 2° de la ley 18.575 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de la Ley 20.420 en su artículo N° 8 bis inciso segundo, careciendo el referido servicio de toda facultad legal para omitir el pago de la devolución solicitada, tanto más, cuando la recurrente no es deudora de ningún impuesto actualmente exigible, pudiendo sólo, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías, imputar o retener devoluciones solicitadas bajo la condición exclusiva de que el mismo contribuyente sea deudor del Fisco, por obligaciones tributarias actualmente exigibles.
Termina solicitando se acoja el recurso ordenando la devolución de la renta indicada y se adopten las demás providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar las garantías constitucionales del recurrente y garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre sus bienes, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 179 informa don nombre reservado, Director Regional (S) Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Concepción, sosteniendo que el recurso debe ser rechazado porque incurre en una serie de imprecisiones.
En primer lugar hace una relación de los hechos, concluyendo que no aparece cómo esa repartición podría haber incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal ya que la declaración presentada por el recurrente, en la que solicita devolución del saldo a favor de los pagos provisionales mensuales, ha sido impugnada legalmente por el SII y sus observaciones no han sido subsanadas.
Indica además que el recurso debe ser rechazado por ser extemporáneo ya que, como se desprende de los propios dichos del recurrente, el acto que le causa agravio es la negativa del Servicio de Impuestos Internos de acceder a la solicitud de devolución, lo que le fue notificado con fecha 23 de mayo de 2011, sosteniendo incluso que el contribuyente tuvo conocimiento cierto de las impugnaciones con una fecha anterior a ésta desde que se le notificó con fecha 20 de julio de 2010 que se le estaban fiscalizando períodos tributarios.
A mayor abundamiento, señala que la Excma. Corte Suprema ha señalado que el plazo para recurrir de protección en esta materia coincide con el plazo de treinta días establecido en el artículo 97 de la Ley de impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, que señala "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo norma! para presentar la declaración anual del impuesto a la renta", por lo que cualquiera sea el criterio adoptado para el cómputo del plazo, resulta que éste se encontraba vencido a la fecha en que la presente acción fue interpuesta, razón por la cual debe ser declarada inadmisible por extemporánea.
Como segundo argumento para solicitar el rechazo de la acción, sostiene que ésta no es la vía para conocer la materia de autos, la que requiere un análisis lato que no guarda relación con un procedimiento urgente, excepcional y de extensión limitada como lo es el Recurso de Protección, indicando que el Código Tributario establece un Procedimiento General de Reclamaciones que se encuentra regulado en los artículos 123 y siguientes del mismo, debiendo hacer valer en éste sus alegaciones y defensas y en el que puede presentar los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar la determinación efectuada por este Servicio contando, además, con los medios de impugnación respectivos para el evento que sus pretensiones no sean acogidas, con el fin que lo resuelto por el tribunal de primera instancia sea revisado por el tribunal superior jerárquico y, eventualmente, por la Corte Suprema.
Enseguida, alega que el recurrente no es titular de un derecho indubitado ya que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para estos, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo.
Prosigue el informe sosteniendo que el actuar del Servicio recurrido se realizó válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, citando al efecto las normas de los artículos 1o del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6, 59, 60 y 63 del Código Tributario, en conformidad a las cuales, el Servicio de Impuestos internos ha ejercido un conjunto de acciones destinadas a fiscalizar el debido cumplimiento tributario del contribuyente respecto de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
Por último, afirma que el recurrente no indica ni fundamenta en qué forma el actuar de la recurrida vulnera cada una de las garantías constitucionales invocadas en el recurso de protección, por lo que concluye solicitando se le niegue lugar en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que a fojas 199 rola informe de Marcelo Moncada Montes, fiscalizador del Servicio de impuestos Internos Unidad De Chillan, quien señala que en junio de 2011, se presentó el contador del recurrente, don nombre reservado, oportunidad en la cual las observaciones que presentaba la declaración de Impuesto a la Renta, correspondientes al Año Tributario 2011, no fueron liberadas por el suscrito ya que se encontraba pendiente el plazo que se le había otorgado al contribuyente para su comparecencia, quien había sido citado para concurrir el día 20/07/2011, motivo por el cual no le era posible, efectuar acciones de rectificación o liberación de excedentes, comunicándosele que las observaciones que podían ser aclaradas en ese momento correspondían a las individualizadas con los códigos A09, A19, C53 y F53 de la carta N° 310213238, de fecha 23.06.2011. A su vez, se le indicó que la observación individualizada con el código F95 no podía ser aclarada por el funcionario informante ya que debía concurrir a aclarar su situación con la funcionaria fiscalizadora a cargo de la auditoría seguida en contra de nombre reservado; sin que el contribuyente haya aclarado ni solucionado las observaciones que presentaba su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011; no encontrándose facultado el suscrito para liberar la devolución requerida.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que, además, conforme lo establece el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, dicho recurso debe interponerse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro el plazo fatal de treinta días contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión o, desde que se haya tenido noticias o conocimiento ciertos de los mismos, según la naturaleza de ellos.
QUINTO: Que, en el presente caso la acción cautelar se dirige contra la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad ya que habiendo presentado el recurrente su declaración anual de impuesto a la renta, requiriendo la devolución de la cantidad de $ 8.359.638, por el saldo a favor por concepto de pagos provisionales mensuales mayores que el impuesto anual a la renta determinada, el 23 de mayo de 2011, se le notificó por la unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, que habrían surgido observaciones y que el pago provisional utilizado aparecería con inconsistencias en relación con la información de dicho Servicio, motivo por el cual fue citado, concurriendo el 23 de junio del mismo año a aclarar todas las observaciones. Una vez realizadas, el contribuyente solicitó la rectificación del formulario del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo del año 2010 con fecha 4 de agosto. Señala, además que, el 5 de octubre de 2011, habiendo corregido la totalidad de las declaraciones, solicitó se ordenara la liberación y devolución de la renta correspondiente al año tributario 2011; sin embargo la Directora Regional del Servicio, el 21 de diciembre de 2011 no dio lugar al requerimiento solicitado, fecha desde la cual deriva el acto que en este recurso se estima agraviado.
Por lo demás, debe tenerse presente que el recurso fue interpuesto en 13 de enero del presente año 2012, motivo por el cual la presente acción cautelar ha sido presentado dentro del plazo que establece el auto acordado ya aludido.
SEXTO: Que de los antecedentes reunidos y los aportados por el recurrente y los recurridos, aparece que la materia descrita, dado el carácter sumarísimo de este arbitrio constitucional, no puede ser resuelta a través de esta acción cautelar, sino que por su naturaleza debe serlo mediante otro tipo de reclamación; en el presente caso, el Código Tributario establece un Procedimiento General de Reclamaciones que se encuentra regulado en los artículos 123 y siguientes del mismo, y en el cual se pueden hacer valer las peticiones, alegaciones y defensas necesarios para desvirtuar la determinación efectuada por el Servicio; y, por lo tanto, no es posible que esta Corte pueda adoptar medida de protección alguna al respecto.
SEPTIMO: Que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos recurrido ha sostenido que, en el presente caso, el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han ido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes.
OCTAVO: Que, en estas condiciones la referida acción constitucional no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que el recurrente pueda hacer valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso interpuesto a fs. 1 y siguientes por nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministro, doña Raquel Lermanda Spichiger.
Rol 85- 2012 Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. nombre reservado, Sra. Raquel Lermanda Spichiger y Sra. nombre reservado.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción a catorce de marzo de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (S)