nombre reservado con FEDERACION DE ORGANIZACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DEL PUERTO PESQUERO LEBU
- Fecha
- 3 de noviembre de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8477-2021, sentencia de 3 de noviembre de 2021
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de dos pescadores artesanales contra la Federación de Pescadores de Lebu, al no acreditarse acto ilegal o arbitrario que se le impute ni la efectividad del hecho denunciado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, miércoles tres de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció el abogado don Héctor Meza Toro, domiciliado en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, empresario, y de doña nombre reservado, trabajadora, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección, en contra de la Federacion de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto Pesquero Lebu, representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, solicitando acoger el recurso a fin que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a las recurridas autorizar el libre zarpe de los recurrentes del Puerto de Lebu, con costas.
Funda su recurso en que los recurrentes se dedican a la pesca artesanal, explotando dos embarcaciones en el puerto de Lebu, dedicándose a la pesca de la especie reineta, formando parte del puerto desde el año 2003, con la Lancha a motor Apolo y la Lancha a motor Apolito, perteneciendo desde el año 2010 a la Federación de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto Pesquero Lebu, la cual preside el recurrido nombre reservado.
Expone que en el mes de septiembre de 2020, se los conminó por la directiva de la referida Federación, para trabajar en una mesa de trabajo en el puerto, a la que se negaron, por cuanto las condiciones no eran de su interés, siendo desde esa fecha objeto de una campaña de hostigamientos por parte de la dirigencia de esa Federación. Es así, como en el mes de agosto del año 2020, se les prohibió por la directiva de forma arbitraria descargar su pescado en el puerto de Lebu, lo que significó la pérdida de más de veinticinco millones de pesos, en reinetas, al perder más de siete toneladas de dicha especie.
Asimismo, explica que los actores han sido víctimas de sabotaje de sus embarcaciones, ya que con fecha 25 de junio de 2021, su lancha a motor de nombre L/M Apolito, presentó problemas mecánicos, debido a que extraños habrían puesto combustible contaminado, debiendo presentar las correspondientes denuncias ante la Fiscalía.
Alega que el hecho que motiva el presente recurso ocurrió con fecha 12 de julio pasado, cuando la recurrida le prohibió a los afectados en forma arbitraria e ilegal el zarpe de sus embarcaciones desde el Puerto de Lebu, debiendo zarpar desde el Puerto de Talcahuano, con las dificultades que ello conlleva y las cuales se han mantenido hasta el día de hoy.
Sostiene que la presente acción constitucional resulta procedente, porque concurren copulativamente los requisitos señalados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia.
Afirma que las acciones antes referidos, constituyen un acto ilegal y arbitrario, que causa privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la igualdad ante la ley de los suscritos nombre reservado y nombre reservado, garantizado en el artículo 19 Nº 2º de la Carta Fundamental. En concreto, se afecta gravemente la igualdad ante la ley, así como lo señalado en dicha norma en cuanto a que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados, y que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Explica que la recurrida establece la existencia de un grupo privilegiado, el grupo de pescadores adscritos a la mesa de trabajo del Puerto de Lebu, que gozan de un trato especial, a ellos se les dan todas las facilidades para zarpar y recalar en el Puerto de Lebu. A contrario sensu, discrimina a los recurrentes, por el solo hecho de no formar parte de la referida mesa.
En virtud de lo expuesto, solicita se acoja la acción constitucional deducida, declarándose, en definitiva, que la actuación de la recurrida ha sido ilegal y arbitraria, y que afecta al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, y, en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, todo ello con costas.
Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la Federación de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto Pesquero de Lebu, solicitando el rechazo de la acción intentada, con costas.
En primer lugar, alega que la presente acción constitucional tiene por fin la cautela de derechos fundamentales, no constituyendo una vía idónea para que los recurrentes reclamen el amparo de las garantías fundamentales supuestamente conculcadas, pues el conflicto planteado es de naturaleza contractual, ya que la relación existente entre su representada con los recurrentes y con el resto de la flota pesquera artesanal de la ciudad de Lebu, es un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, no constan ni existen de manera indubitada en estos autos los derechos alegados por los recurrentes ni menos, existe un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de su representada que haya privado, perturbado ni amenazado, la garantía alegada por el recurrente en su acción.
Sostiene que los recurrentes no pertenecen a la Federación de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto Pesquero de Lebu desde el año 2010, toda vez que esta fue constituida con fecha 24 de julio de 2015 y se encuentra conformada solamente por personas jurídicas, según consta del documento que acompaña; que no es efectivo que en el mes de agosto de 2020, se le prohibiera por su representada a los recurrentes descargar pescado en el Puerto de Lebu. Es más, hace presente que en la ciudad de Lebu existen otros lugares legal y reglamentariamente habilitados para el zarpe y descarga de recursos hidrobiológicos.
En cuanto al fondo del recurso, alega que no es efectivo que con fecha 12 de julio pasado les haya prohibido a los afectados en forma arbitraria e ilegal, el zarpe de sus embarcaciones desde el puerto de Lebu, puesto que la única entidad competente y facultada para otorgar las correspondientes autorizaciones de zarpe es la Autoridad Marítima, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).
Agrega que el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.222 (Ley de Navegación) dispone que para hacerse a la mar desde un puerto de la República, toda nave requiere la previa autorización de zarpe de la Autoridad Marítima, autorización que se denominará "despacho" y se otorgará en conformidad al reglamento respectivo, debiendo presentarle a la Autoridad Marítima la Declaración General, que es el documento que suministra la información exigida por ésta respecto de la nave, en el momento de su recepción o despacho, así como que la nave tenga toda su documentación en orden y que sus condiciones de seguridad para la navegación se conformen a la legislación y reglamentación marítima. En igual sentido, el artículo 25 del citado decreto ley, en cuanto a que la Autoridad Marítima de cada puerto es la encargada de coordinar las revisiones que deban cumplirse en una nave a su arribo o zarpe; que en en el citado contexto, es imposible que su representada haya prohibido o impedido el zarpe de las embarcaciones de los recurrentes, configurándose al efecto una falta de legitimación pasiva a su respecto, en relación a la presente acción de protección.
Afirma que lo que efectivamente ejecuta o celebra su mandante, son Contratos de Prestación de Servicios con los usuarios del Puerto de Lebu, esto es, las embarcaciones artesanales, por los cuales éstas pagan una determinada cantidad de dinero, concediendo su representada como contraprestación, servicios de agua, electricidad y en, general, el uso de las instalaciones del puerto y demás requerimientos inherentes para los efectos de zarpar -previa autorización por la Autoridad Marítima- y recalar.
Añade, que según consta en la Resolución Exenta N° 4533, de 01 de octubre de 2019, dictada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que autoriza puntos o puertos de desembarque de recursos hidrobiológicos, en la ciudad de Lebu existen otros lugares diferentes del Puerto de Lebu, legal y reglamentariamente habilitados para el zarpe y posterior descarga de los recursos hidrobiológicos capturados, encontrándose incluso uno de ellos a pocos metros de distancia del referido puerto, esto es, los varaderos ubicados en la ribera sur del Río Lebu, los cuales prestan los mismos servicios que su mandante. Es decir, es de libre elección y opción de cada embarcación artesanal, contratar los referidos servicios tanto en uno como en otro lugar.
Refiere que según consta en los abundantes documentos que acompaña a su informe, las embarcaciones de los recurrentes, constantemente zarpan desde el Puerto de Lebu, el cual es administrado por su representada. En efecto, los referidos documentos consisten en boletas, comprobantes de pago y facturas, en las cuales se reflejan los servicios prestados por su mandante a las embarcaciones Apolo y Apolito, desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de julio de 2021. Es decir, no existe acto u omisión arbitrario o ilegal de su representada.
Destaca que el recurso de protección se limita a señalar el hecho o acto supuestamente arbitrario e ilegal, pero no indica ni se refiere al motivo o circunstancia que efectivamente constituiría la ilegalidad o arbitrariedad, limitándose a señalar de manera vaga e imprecisa un hecho, sin explicar ni citar disposición legal alguna infringida con motivo de los hechos de autos; que no se vislumbra la manera en que la Federación de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto Pesquero de Lebu, persona jurídica de derecho privado, cuya principal función es administrar el Puerto de Lebu, celebrando al efecto, contratos de prestación de servicios con las embarcaciones artesanales, podría de forma alguna privar, perturbar y amenazar el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la igualdad ante la ley de los recurrentes, toda vez que su representada no cuenta con facultades ni prerrogativas que le permitan interpretar y/o aplicar ningún tipo de ley ni ninguna otra disposición de carácter legal, resultando imposible que de alguna forma pueda vulnerar la garantía constitucional alegada, configurándose a su respecto -nuevamente- una falta de legitimación pasiva en estos autos.
Indica que en la ciudad de Lebu se constituyó una mesa de trabajo, la cual se encuentra integrada por prácticamente la totalidad de los pescadores artesanales de la ciudad, a través de la cual se adoptan distintos tipos de decisiones y se autorregulan ciertos aspectos de la actividad pesquera de la comuna. La referida mesa de trabajo es una asociación de hecho, completamente distinta de su representada y respecto de la cual no forma parte.
Señala que su mandante solamente establece ciertas condiciones de contratación y de aplicación general a la totalidad de la flota pesquera de Lebu, para efectos de prestar los servicios que ofrece su representada, los que son aceptados por quienes celebran los contratos con la Federación, y aplicables a todas las embarcaciones que celebran libremente, los respectivos contratos de prestación de servicios con ella.
Concluye haciendo presente que el recurso de protección adolece de una manifiesta falta de fundamento, por cuanto se limita a señalar que a algunas embarcaciones se les darían facilidades para zarpar y recalar, sin mencionar ni menos desarrollar en que consistirían las referidas facilidades, lo que a mayor abundamiento genera una indefensión para su parte, al no poder controvertir lo indicado en la acción de protección, constituyendo aquello otro motivo suficiente para su rechazar el recurso.
Informó don nombre reservado, por orden del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, señalando que, efectivamente las lanchas a motor (L/M) “APOLO” y “APOLITO”, matrículas Nros. 1276 y 1833, respectivamente, están matriculadas en la Capitanía de Puerto de Lebu, a nombre del recurrente don nombre reservado, de actividad Pescador Artesanal.
Afirma que es la Autoridad Marítima quien autoriza el zarpe de una nave desde un puerto de la República, según lo establece el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.222, Ley de Navegación, promulgada con fecha 21 de mayo de 1978.- Señala en cuanto a que la recurrida con fecha 12 de julio de este año habría prohibido a los recurrentes en forma arbitraria e ilegal el zarpe de sus embarcaciones desde el Puerto de Lebu, que no existe denuncia en la Capitanía de Puerto de Lebu en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, informa que las naves del recurrente registran los siguientes movimientos en el periodo inmediatamente posterior al 12 de julio de 2021:
1) Recalada de la L/M “APOLO” el día 9 de agosto de 2021, a la Caleta Tumbes y su zarpe autorizado desde la citada Caleta el día 30 agosto de 2021, con puerto de destino la Caleta de Lebu.
2) En cuanto a la L/M “APOLITO”, existen registros de zarpes autorizados por la Autoridad Marítima Local de Talcahuano desde la Caleta Tumbes los días 16 y 30 de julio, además de los días 11 y 28 de agosto del presente año.
Sostiene en cuanto a que las embarcaciones mencionadas habrían sido víctimas de sabotaje el día 25 de junio de 2021, que con esa misma fecha el recurrente señor nombre reservado efectuó una denuncia ante la Capitanía de Puerto de Lebu por el delito de amenazas, antecedentes que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Local de Lebu, bajo el Parte Denuncia N° 10/2021.
Expresa que la Autoridad Marítima Local no dispone de otros registros sobre hechos que hayan sido denunciados por el recurrente señor nombre reservado, en calidad de víctima. No obstante, consta en los registros de la Capitanía de Puerto de Lebu, que el día 5 de diciembre de 2020, el recurrente fue detenido en situación de flagrancia por personal Naval, por los delitos de daños y amenazas cometidos en el atracadero y las oficinas administrativas donde funciona la Federación de Pescadores recurrida en estos autos.
Finalmente señala que el Gobernador Marítimo de Talcahuano y el Capitán de Puerto de Lebu, se reunieron durante abril y julio de 2021 con el señor nombre reservado, oportunidades en que éste informó de las dificultades que tenía para operar en las instalaciones del Atracadero Pesquero Artesanal de Lebu y la hostilidad de algunos pescadores, a quienes no identificó. En ambas reuniones, se le señaló que la situación expuesta obedecía a un desacuerdo entre particulares, no siendo factible que esa Autoridad Marítima se involucrara para mediar entre las partes, solicitándole que hiciera presente sus inquietudes a las Instituciones de Subpesca y Sernapesca. Sin perjuicio de ello, se le expresó que siempre podía efectuar las denuncias ante la Autoridad Marítima si percibía que sus derechos eran vulnerados o si recibía amenazas o agresiones por parte de terceros, sin que hasta la fecha se haya detectado la comisión de delitos flagrantes en su contra.
Informó, asimismo, don nombre reservado, Capitán de Puerto de Lebu, quien indica que la Capitanía de Puerto de Lebu depende orgánicamente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR). Además, sostiene que DIRECTEMAR remitió a esta Corte todos los antecedentes con que cuenta la Autoridad Marítima de Lebu en lo referente los hechos del recurso.
Informó nuevamente don nombre reservado, por orden del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en cuanto a señalar que solo la Autoridad Marítima está autorizada legalmente para otorgar o negar el zarpe de una nave desde un puerto de la República, según lo establece el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.222, Ley de Navegación, de fecha 21 de mayo de 1978.
Explica que para el sector de Lebu, la autorización de zarpe la otorga la Capitanía de Puerto de Lebu y para el caso específico del señor nombre reservado, los registros de zarpes autorizados por la Autoridad Marítima fueron detallados en el anexo “A” del oficio de la referencia a), haciendo presente que, en las respectivas resoluciones se autorizó la operación de sus lanchas desde la localidad de Lebu, como puerto de zarpe y posterior recalada.
Ahora bien, respecto del hecho puntual alegado por la recurrente, de que el día 12 de julio del presente año, se les habría prohibido el zarpe de sus embarcaciones desde el Puerto de Lebu, se entiende que es un hecho que ella le atribuye a la Federación de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto de Lebu, puesto que, la Autoridad Marítima no prohibió zarpe alguno a la recurrente, así como tampoco tomó conocimiento de que ello hubiere ocurrido.
A mayor abundamiento, precisa que la operación en las instalaciones del Atracadero Pesquero Artesanal de Lebu, en cuanto al uso y la administración de las obras, se entregaron bajo un carácter provisorio para ser ejercidos por la Federación de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto de Lebu –ORPEARLEBU-, la que cuenta en la actualidad con su administración.Agrega, que el Atracadero Pesquero Artesanal de Lebu, se encuentra emplazado sobre un terreno de la ribera fluvial entregada por la Subsecretaría de Marina dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, a través del D.S. MINDEF N° 168, de 26 de septiembre de 1997, decreto que indica que “El objeto de la destinación, es permitir a la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, la regularización de la construcción de un atracadero pesquero artesanal, relleno de explanada, muros de defensa ribereños e instalaciones anexas para los pescadores artesanales”. Dichas instalaciones fueron construidas por la Dirección de Obras Portuarias y han sufrido varias modificaciones en el transcurso del tiempo, principalmente luego de los daños sufridos a causa del terremoto de 2010.- Refiere que mediante un Convenio de Uso Provisorio, de 22 de enero de 2019, la Dirección Regional de Obra Portuarias, entregó a la “Federación de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto de Lebu” (ORPEARLEBU) las obras que comprenden el citado Atracadero Pesquero Artesanal, y que la Capitanía de Puerto de Lebu, dentro de sus facultades como Autoridad Marítima Local, mediante resolución C.P. LEBU Ord. N° 12600/08A/rs., de 9 de septiembre de 2020, habilitó la operación del Atracadero Pesquero Artesanal Fiscal de la comuna de Lebu.
Informó, por último, doña nombre reservado, abogada, en representación del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región del Bío-Bío, indicando que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura tiene presencia permanente en el Puerto de Lebu, con ocasión de las labores de certificación de desembarque, conforme lo establecido en el artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y demás labores de fiscalización propias de este Servicio.
Señala que efectivamente los recurrentes se encuentran inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, el señor nombre reservado, en las categorías de Pescador Artesanal, Recolector de Orilla, Alguero o Buzo Apnea, así como también Armador de las embarcaciones artesanales APOLO (RPA 957509) y APOLITO (RPA 969196); y la señora nombre reservado, en la categoría de Pescador Artesanal (RPA 230284).
Indica las fiscalizaciones que ese Servicio ha efectuado a las embarcaciones artesanales APOLO (RPA 957509) y APOLITO (RPA 969196), del recurrente armador nombre reservado, así como en lo que respecta a la administración del Puerto de Lebu, ese Servicio aprobó mediante Res. Ex. N°2005, de 20 de septiembre de 2017, el Programa de Administración para la caleta pesquera artesanal denominada Lebu, presentada por la Federación de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto Pesquero de Lebu, ORPEARLEBU, ello a fin que dicha organización obtuviera la correspondiente concesión marítima, solicitud que a la fecha no ha sido ingresada.
Asimismo, informa que la citada Federación cuenta con un convenio de uso provisorio con la Dirección de Obras Portuarias de las Regiones de Maule, Biobío y Araucanía para el uso y administración de dicha obra portuaria que se entrega para los fines propios de la naturaleza de las obras construidas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, como una primera cuestión, y en cuanto a la falta de legitimación alegada, cabe señalar que no lleva la razón la entidad recurrida, dado que el hecho fundante del recurso –tal como se precisa expresamente en él-, es el que habría acontecido el 12 de julio de este año, cuando se prohibió el zarpe de las embarcaciones de las personas a cuyo favor se recurre, hecho que se imputa directamente a aquélla. El impedimento u obstáculo acusado razonablemente se refiere a uno de facto y no a aquél que normativamente podría disponer, dentro del ámbito de sus atribuciones, la autoridad marítima respectiva, por lo que ningún asidero tiene la defensa que al efecto se ha sustentado.
Y análoga cosa acaece en lo tocante a la argumentación de la recurrida relacionada con que no contaría con facultades ni prerrogativas que le permitirían interpretar y/o aplicar una norma supuestamente vulneratoria de garantías fundamentales– y en que también asila su alegación de falta de legitimación pasiva-, dado que, según recién se dijo, lo que se imputa en el recurso son vías de hecho relativas al impedimento de zarpe y no a las cuestiones que aquí pretenden ventilarse en base a dicha defensa.
CUARTO: Que, ahora, y acorde a lo consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la cuestión a dilucidar se trasunta en si efectivamente se impidió por parte de la recurrida el zarpe de las dos embracaciones singularizadas en el recurso, hecho que había ocurrido con fecha 12 de julio pasado.
Al respecto, en el recurso no se entregan mayores antecedentes sobre la forma en que habría acaecido tal hecho, sin perjuicio de indicarse otras cuestiones anexas que estarían afectando a los recurrentes –una de las cuales relativa a un problema acontecido respecto del combustible de las naves y que se encuentra en investigación por parte del Ministerio Público-, empero sin precisar con exactitud lo efectivamente ocurrido ese día 12 de julio.
Por su parte, la entidad recurrida niega todo lo relacionado con ese hecho específico.
QUINTO: Que debe tenerse en cuenta, además, que la autoridad marítima, en sus informes (detallados en la parte expositiva de este fallo), no da cuenta de la necesaria autorización de zarpe que, en esa precisa data, habrían obtenido en forma previa las naves “Apolo” y “Apolito”.
SEXTO: Que, de este modo, de los antecedentes allegados a los autos no aparece ningún elemento de convicción que permita razonablemente concluir en el sentido postulado en el recurso, comoquiera que nada se aportó en lo concerniente a la efectividad del hecho denunciado, y de la información que se ha logrado acopiar, ni directa ni indirectamente pude extraerse una conclusión en el sentido en que lo pretende quien recurre en favor de las dos personas naturales oportunamente individualizadas.
SÉPTIMO: Que, entonces, en la especie no se ha acreditado ningún acto ilegal y/o arbitrario que pueda serle imputado a la entidad recurrida, situación que conduce a desestimar, sin mayores dilaciones, la protección que aquí se ha impetrado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se desestima la alegación de falta de legitimación pasiva sustentada por la recurrida, y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos en favor de don nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra de la Federacion de Organización de Pescadores Artesanales del Puerto Pesquero Lebu.
Se previene que la ministra suplente doña Liliana Acuña Acuña, fue de opinión de imponer las costas del recurso a los recurrentes, teniendo presente para ello que, en su concepto, no tuvieron motivos plausibles para accionar de protección en el caso propuesto en estos autos.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol Nº 8.477-2021 – Protección.-