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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 84741-202230 ene 2023

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
30 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 84741-2022, sentencia de 30 de enero de 2023

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se ordena autorizar y pagar las licencias médicas, por carecer de justificación razonable el rechazo que no valoró la situación médica del hijo menor de un año.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de enero de dos mil veintitrés.

Vistos:

En folio 1, doña nombre reservado, trabajadora social, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Regional, domiciliados en domicilio reservado, de Concepción, solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución exenta NUM000 y ordenar la dictación y realización de los actos administrativos en orden a autorizar las licencias médicas N° NUM001y NUM002 y proceder a su pago.

Funda su acción en que es madre de Miguel de 1 año de edad, quien fue diagnosticado por el médico de especialidades inmunólogo y alergólogo Dr. nombre reservado, con déficit selectivo de IgA, ferropenia y dermatitis atópica, por las cuales está en actual control y tratamiento, requiriendo su hijo de su presencia y apoyo constante en su tratamiento al contar con apenas un año de edad, según explica. Añade que con el fin de cuidarlo y tratarlo, el Dr. Martínez le extendió 9 licencias médicas por enfermedad grave del niño menor de 1 año, reevaluando en cada control el estado de salud de Miguel y concluyendo que su continuidad era necesaria a fin de mejorar su estado de salud y evitar infecciones y contagios que pudieran complicar aún más su cuadro.

Añade que de las 9 licencias extendidas, las cinco primeras fueron aceptadas y pagadas. Luego, otras dos licencias fueron rechazadas por FONASA, pero fueron apeladas exitosamente ante la COMPIN.

Finalmente, las licencias Nos. NUM001y NUM002 fueron rechazadas por FONASA y COMPIN, fueron apeladas a la SUSESO, adjuntando los certificados e informes del médico tratante, junto con una carta de reconsideración, y la SUSESO por medio de la resolución exenta NUM000 de 4 de octubre de 2022 confirmó el rechazo. Argumenta que el motivo de rechazo es erróneo y arbitrario, dado que mal pretende desacreditar el valor diagnóstico de hallazgos clínicos en contra del mejor criterio no solo de un especialista pediatra inmunólogo, sino que de todo el ramo de la inmunología pediátrica. Adicionalmente, intenta infructuosamente generalizar la deficiencia selectiva de IgA a toda la población menor a un año, en condiciones de que si bien es una patología prevalente, no es oblicua a todos los menores de un año. Al contrario, la resolución de un cuadro de estas características puede variar desde los 12 meses a incluso 10 años, cuestión avalada por los estudios.

Sostiene que no desconoce que los recién nacidos progresivamente desarrollan su sistema inmune. Lo que se reclama es que el caso de Miguel es especial, razón por la cual ha sido constantemente monitorizado por su pediatra inmunólogo y alergólogo, modificándose en cada visita su tratamiento, tal como dan cuenta los certificados y el informe acompañados. El hecho de que haya tenido una pneumonía grave y continúe bajo estricta vigilancia hacen de su caso uno que efectivamente requiere de mi dedicación exclusiva a él, estando amparada bajo la causal de enfermedad de niño menor de un año.

Habiendo sido esto prescrito por el tratante y no habiendo aportado la Recurrida antecedentes que puedan desacreditar el criterio médico, es que se vuelve ilegal y arbitrario el negar el subsidio laboral, según explica.

Sostiene que su hijo continúa en tratamiento y que la resolución recurrida no ha cumplido con la motivación suficiente, siendo transgredidas las disposiciones de la ley N° 19.880 por haberse dado una respuesta que no solo estándar, sino que derechamente desconoce y contradice la evidencia científica disponible en la materia y el criterio médico del profesional que indicó el reposo, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2° y 24 de la Carta Fundamental según detalla.

En folio 11, don nombre reservado, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliados en domicilio reservado; alega la improcedencia de la acción y solicita que sea desestimada en todas sus partes, con costas.

Alega la improcedencia de la acción, porque la materia dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, no amparado por la acción cautelar de autos.

En cuanto al fondo argumenta la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en su actuación. Expone que el 6 de septiembre de 2022, la actora reclama porque la Subcomisión Arauco-Compin Región Del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM003, NUM002, extendidas por un total de 60 días a contar del 23 de julio de 2022, por no acreditar enfermedad grave hijo menor de 1 año.

Sostiene que su representada estudió los antecedentes y concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes clínicos aportados no configuran enfermedad grave del hijo(a) menor de un año, los que cita contenidos en Resolución Exenta NUM000, de 4 de octubre de 2022.

Destaca el informe de los facultativos y que los médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos, según explica, junto con sostener que la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que acerca de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, atendido que las garantías que se invocan como afectadas por su actuación, se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, aquélla ha de ser desestimada. 4°.- Que conforme a los documentos e informes evacuados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se hallan acreditados los siguientes hechos: a) las licencias médicas N°s NUM003, NUM002, extendidas por un total de 60 días a contar del 23 de julio de 2022, fueron rechazadas por no acreditar enfermedad grave hijo menor de 1 año; b) la Compin rechazó el reclamo y la reposición de la recurrente mediante las resoluciones exentas que se consignan en el expediente administrativo de la recurrente (folio 11); y c) apelada esta decisión por la recurrente, la Superintendencia de Seguridad Social, en definitiva, confirmó su rechazo mediante resolución exenta NUM000, de 4 de octubre de 2022, fundada en: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM003, NUM002, no se encontraba justificado.

Esta conclusión se basa en que los antecedentes clínicos aportados no configuran enfermedad grave del hijo(a) menor de un año. En efecto, el hallazgo a los 5 meses de niveles bajos de Inmunoglobulina A no tiene valor diagnóstico. Debido al mas lento desarrollo del sistema inmune IgA despues del nacimiento, es posible encontrar valore bajos de esta inmunoglobulina en forma transitoria en el primer año de vida en un niño sano” (sic, folios 1, 11).

Estos son los fundamentos de dicha resolución, de modo que los demás indicados por la recurrida en su informe no pueden ser considerados para los efectos de la resolución del asunto. 5°.- Que el artículo 1° de la Ley N° 20585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan que "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

La Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la ley N° 16395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos..." 6°.- Que según consta en el expediente administrativo (folio 11), el hijo de la recurrente no ha sido sometido a peritajes que desvirtúen el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos emitidas por su único médico tratante, de manera que la recurrida carecía de antecedentes suficientes para determinar el rechazo de las licencias médicas en que se sustenta la acción, pues sólo en forma aparente ha podido fundar su decisión de rechazo de las mismas en las motivaciones que invocó y ya transcritas. En efecto, el deber de una adecuada fundamentación de la decisión de rechazo de las licencias médicas de autos, era especialmente aplicable al hijo de la recurrente, nacido el 2 de noviembre de 2021, quien padecía conforme al diagnóstico principal de las licencias médicas de autos: “Deficit selectivo IGA, dermatitis atopica, autrofico limite ferropenia d80.6 - deficiencia de anticuerpos con” y “Deficit selectivo IGA, dermatitis atopica, autrofico limite ferropenia t78.4 - alergia no especificada”, respectivamente, las que fueron otorgadas por un médico especialista (inmunología pediátrica) según se lee en ellas (folios 1 N°1, 11). Más aún, el médico tratante el 20 de agosto de 2022, esto es, durante el periodo que comprenden las licencias médicas de autos, consigna que el hijo de la recurrente, presentaba el siguiente diagnóstico: “Eutrófico, déficit selectivo IGA, dermatitis atopica ferropenia” y estos diagnósticos también se aprecian los certificados del mismo profesional de 13 de abril, 24 de mayo y 16 de junio de 2022 (folio 1 N°4). 7°.- Que conforme a lo señalado, la salud del niño Miguel, a la sazón menor de un año de edad, según se desprende de las licencias médicas de autos, requería de atención en su hogar con motivo de la enfermedad grave que le fue diagnosticada; de modo que su madre al amparo de lo dispuesto en el artículo 199 del Código del Trabajo tenía también derecho al permiso y al subsidio establecido en el artículo 198 del mismo código. 8°.- Que la recurrida ha desatendido su deber de instar, mediante los procedimientos legales y reglamentarios, por la evaluación de la situación médica del hijo de la recurrente para resolver fundadamente sobre el rechazo o aprobación de las licencias médicas. En efecto, conforme a los hechos establecidos en el motivo sexto precedente, se constata que la resolución dictada por la recurrida para el rechazo de las licencias médicas y subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral de la recurrente, carece de motivos contundentes respecto de las dolencias que padece su hijo, porque se limitan a aludir que se trata de un “reposo no justificado” por las razones ya indicadas, sin ordenar nuevos exámenes médicos que permitiese establecer el real estado salud del infante respecto de todas sus patologías y cuya madre no puede ser beneficiaria de subsidio por incapacidad laboral, pese a encontrarse afectado por las dolencias que indican su médico tratante que ha extendido las licencias médicas de autos. En consecuencia, la conducta de la recurrida carece de justificación razonable y se torna arbitraria al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que le rige. 9°.- Que la decisión de la recurrida ha vulnerado de manera injustificada el derecho de propiedad del recurrente de protección, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le corresponde por el reposo médico justificado en el padecimiento diagnosticado a su hijo de menos de un año de edad y que le impidió trabajar durante el mismo; por lo que el recurso será acogido, según se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y se ordena a la recurrida autorizar y disponer el pago de las licencias médicas N° NUM001y NUM002 de autos, todo ello sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

No firma el ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

N°Protección-84741-2022.