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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8473-202627 ago 2026

nombre reservado con BANCO SANTANDER CHILE

Fecha
27 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8473-2026, sentencia de 27 de agosto de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al Banco Santander Chile alzar la hipoteca y la prohibición de enajenar que afectan el inmueble de la recurrente, por mantenerlos sin fundamento acreditado pese a ser dueña según inscripción vigente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Que comparece Juan José Lynch Parra, abogado, en favor de doña nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de Banco Santander Chile, representado legalmente por don nombre reservado, fundándolo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.

Expone que su representada es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió en virtud de legado testamentario otorgado por la causante doña nombre reservado, según consta en la inscripción de dominio vigente a fojas 6919 N° 2778 del año 2023 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz.

Señala que sobre dicho inmueble se mantienen vigentes una hipoteca inscrita a fojas 1542 vuelta N° 796 del año 2001 y una prohibición de enajenar inscrita a fojas 1220 vuelta N° 666 del mismo año, ambas constituidas en favor de la recurrida. Refiere que con fecha 19 de febrero de 2026 inició formalmente las gestiones tendientes a obtener el alzamiento de tales gravámenes, remitiendo al banco la documentación requerida, y que desde esa fecha efectuó múltiples requerimientos y reiteraciones a distintos funcionarios de la recurrida, sin que ésta emitiera resolución alguna, informara causal jurídica que justificara la mantención de los gravámenes ni ejecutara gestión concreta destinada a su cancelación.

Agrega que la recurrida sí procedió a gestionar y otorgar los alzamientos correspondientes respecto de otros inmuebles pertenecientes a la misma causante, manteniendo únicamente el gravamen que afecta a la propiedad de su representada, sin explicación ni fundamento. Sostiene que esta omisión, arbitraria e ilegal, la ha privado del ejercicio pleno de las facultades de uso, goce y disposición, inherentes a su derecho de dominio, vulnerando la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y solicita que se ordene a la recurrida otorgar y suscribir todos los instrumentos necesarios para el alzamiento de los gravámenes o, en subsidio, que se le ordene emitir un pronunciamiento formal, fundado y dentro de plazo razonable.

Que, evacuando informe, Felipe Duhalde Vera, en representación de Banco Santander Chile, solicita el rechazo del recurso, con costas. Expone que la mantención de los gravámenes obedece a la existencia de una deuda pendiente que ellos garantizan, cuya solución corresponde a los herederos de la causante. Señala que la hipoteca y la prohibición de enajenar fueron constituidas en favor del banco en garantía general de obligaciones contraídas por la causante doña nombre reservado, entre ellas la utilización de una tarjeta de crédito asociada a una cuenta corriente, obligación que se encontraría actualmente impaga por un total, con capital e intereses, de $8.093.479.

Afirma que, mientras subsista dicha obligación, el banco se encuentra facultado como acreedor hipotecario para mantener vigentes las garantías reales constituidas en su favor, no siendo procedente el alzamiento incondicionado que pretende la recurrente. Agrega que la causante mantiene giro comercial vigente ante el Servicio de Impuestos Internos, según consulta de situación tributaria de terceros de 13 de agosto de 2026 que acompaña, y que su conducta no reviste carácter arbitrario ni ilegal, pues obedece al ejercicio de un derecho de retención propio del acreedor hipotecario. Sostiene, por último, que la recurrente carece de un derecho indubitado al alzamiento y que la determinación acerca de la existencia, monto y exigibilidad de la deuda constituye una cuestión de lato conocimiento ajena al ámbito cautelar de esta acción.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que son presupuestos de esta acción cautelar: a) la existencia de una acción u omisión reprochada; b) la ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) el derecho preterido, que debe ser de aquellos que la Constitución protege por esta vía; y d) la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el derecho conculcado.

TERCERO: Que constituyen hechos no controvertidos en la causa, por así reconocerlo ambas partes y constar de los antecedentes acompañados, los siguientes: 1) que la recurrente es dueña del inmueble individualizado en lo expositivo, según la inscripción de dominio vigente a fojas 6919 N° 2778 del año 2023 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz; 2) que sobre dicho inmueble se mantienen vigentes una hipoteca inscrita a fojas 1542 vuelta N° 796 del año 2001 y una prohibición de enajenar inscrita a fojas 1220 vuelta N° 666 del mismo año, ambas en favor de la recurrida, según da cuenta el certificado de hipotecas y gravámenes de 26 de enero de 2026; y 3) que la recurrente requirió a la recurrida el alzamiento de tales gravámenes a contar del 19 de febrero de 2026, sin que a la fecha de interposición del recurso el banco hubiere procedido a él.

CUARTO: Que la controversia se centra, entonces, en determinar si la mantención de los referidos gravámenes y la negativa de la recurrida a alzarlos constituyen una omisión arbitraria o ilegal. La recurrida ha justificado su conducta en un único fundamento: la existencia de una deuda impaga de la causante que dichas garantías caucionarían, en razón de haberse constituido la hipoteca con cláusula de garantía general. Corresponde, por tanto, examinar si tal fundamento se encuentra acreditado en autos.

QUINTO: Que la hipoteca es un contrato solemne que, conforme a los artículos 2409 y 2410 del Código Civil, debe otorgarse por escritura pública y ser inscrito en el Registro Conservatorio respectivo. De ello se sigue que tanto la existencia del contrato hipotecario como el alcance de sus estipulaciones —en particular, la cláusula de garantía general que la recurrida invoca para extender la caución a obligaciones distintas de aquella que originalmente le habría dado origen— sólo pueden acreditarse mediante la respectiva escritura pública de constitución, único instrumento idóneo para dar cuenta de su contenido y de las cláusulas que las partes convinieron.

SEXTO: Que, sin embargo, la recurrida no acompañó a su informe la escritura pública de constitución de la hipoteca, limitándose a afirmar la existencia de una cláusula de garantía general y de una deuda pendiente por $8.093.479, sin respaldar tales aseveraciones en el instrumento que las contendría. El único documento que acompañó es una consulta de situación tributaria de terceros del Servicio de Impuestos Internos, la que nada informa acerca del contenido del contrato de hipoteca, del pacto de garantía general ni de la existencia, monto o exigibilidad de la obligación que aquélla caucionaría. En consecuencia, esta Corte carece de todo antecedente que permita tener por establecida la cláusula de garantía general invocada ni la obligación pendiente que las garantías estarían destinadas a caucionar, de modo que la sola afirmación de la recurrida, no respaldada en el instrumento idóneo que debiera estar en su poder y que le habría bastado acompañar, resulta insuficiente para justificar la subsistencia de una limitación tan gravosa al derecho de dominio de la recurrente.

SÉPTIMO: Que la insuficiencia del fundamento invocado se ve reforzada por el propio informe de la recurrida, en cuanto expresa que la causante figura ante esa entidad financiera como persona con giro vigente en el Servicio de Impuestos Internos y que la deuda ascendente a $8.093.479, que se invoca precisamente como causa de la mantención de la hipoteca, aparece asociada a una cuenta corriente de la causante “de persona con giro y no de persona natural”, esto es, a su giro comercial propio. Tal circunstancia, lejos de robustecer la defensa del banco, introduce incertidumbre acerca de la naturaleza, titularidad y vigencia de la obligación que se pretende caucionada, desde que la propia recurrida la vincula al giro comercial de la causante y no a su persona natural, sin que exista en el proceso instrumento alguno que despeje esa incertidumbre ni que relacione dicha obligación con la hipoteca cuya subsistencia se cuestiona.

OCTAVO: Que, de este modo, la conducta de la recurrida —consistente en mantener vigentes los gravámenes que afectan el inmueble de la recurrente y en abstenerse de alzarlos o, cuando menos, de emitir un pronunciamiento fundado sobre la solicitud— constituye una omisión arbitraria e ilegal: arbitraria, por carecer de fundamento racional acreditado; e ilegal, en cuanto contraviene el principio de que las garantías reales sólo subsisten en la medida en que subsista, y se acredite, la obligación que caucionan. Tal omisión vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues la subsistencia de una hipoteca y de una prohibición de enajenar cuya justificación no ha sido acreditada limita gravemente las facultades de uso, goce y, especialmente, de disposición que emanan del dominio, afectando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente, quien ostenta la calidad de dueña según inscripción vigente no discutida por la recurrida.

NOVENO: Que no altera lo concluido la alegación de la recurrida en cuanto a que la determinación de la existencia y exigibilidad de la deuda constituiría una cuestión de lato conocimiento ajena a esta vía cautelar, pues lo que aquí se resuelve no es la efectividad o el monto de una obligación —que la recurrida ni siquiera acreditó documentalmente—, sino la falta de fundamento demostrado para mantener los gravámenes. Tampoco resulta atendible la alegación de ausencia de derecho indubitado, desde que el dominio de la recurrente sobre el inmueble consta de inscripción vigente y no ha sido controvertido.

DÉCIMO: Que, en definitiva, habiendo la recurrente justificado tanto el acto que estima lesivo de su derecho de propiedad —la mantención de los gravámenes que afectan su inmueble— cuanto la omisión de la recurrida en desafectarlo, y no habiendo el banco rendido prueba alguna de sus dichos, el presente arbitrio constitucional será acogido, adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y ordenándose a la recurrida alzar los gravámenes que afectan el inmueble de la recurrente, en los términos que se dirán.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:

Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 por doña nombre reservado en contra de Banco Santander Chile y, en consecuencia, se ordena a la recurrida que, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que este fallo quede ejecutoriado, otorgue y suscriba todos los instrumentos que sean necesarios para el alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 1542 vuelta N° 796 del año 2001 y de la prohibición de enajenar inscrita a fojas 1220 vuelta N° 666 del año 2001, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, que afectan al inmueble ubicado en domicilio reservado, sin perjuicio de las acciones que la recurrida estime asistirle para el cobro de las obligaciones que, en su caso, pudiere acreditar por la vía ordinaria correspondiente.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

N° Protección-8473-2026.