Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8468-202413 jun 2024

nombre reservado con ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD Y OTRO

Fecha
13 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8468-2024, sentencia de 13 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Asociación Chilena de Seguridad y la SUSESO por negar cobertura del seguro laboral al calificar como común la enfermedad mental, pues la decisión fue fundada y adoptada por autoridad competente, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, trece de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes, los abogados Gabriel Rodrigo Ramírez Maldonado y Roberto Alejandro Casanova Valdés, en favor de nombre reservado, interponen recurso de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, representada por nombre reservado, y de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, por la acción ilegal y/o arbitraria de ambas, consistente en negar cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, mediante resolución que rechazó la calificación de enfermedad profesional del diagnóstico por salud mental del recurrente.

Señalan que nombre reservado, de profesión psicólogo, llevaba trabajando 14 años para la Dirección de Administración de Salud (DAS) de Concepción, habiendo sido funcionario de diferentes CESFAM, entre ellos, Santa Sabina y Lorenzo Arenas, todos dependientes de la Municipalidad de Concepción, donde, comenzó y particularmente en el último, desarrolló gran parte de su carrera laboral, principalmente como psicólogo del equipo clínico en atención directa de personas, hasta el año 2018, año en el que comenzó a desarrollar su carrera en el área de gestión, ocupando el cargo de Gestor de Sector y Asesor de Calidad (s). En el año 2019, debido a sus competencias como integrante del equipo de calidad del CESFAM, fue considerado para ser promovido como asesor de calidad titular (44 horas) del CESFAM Tucapel, rol que desempeñó entre agosto de 2019 y agosto de 2020, cuando fue elegido en plena emergencia sanitaria COVID-19 como parte del equipo creador, y además, Coordinador del Centro de Bienestar y Salud Mental Comunal de Concepción (CEBISAM), un Centro que brindó atenciones virtuales de salud mental gratuita a consultantes de la comuna de Concepción, y entregó numerosas acciones de promoción y prevención en salud mental con excelentes resultados de impacto y satisfacción usuaria. El cargo que ostentó de Coordinador del Centro de Bienestar y Salud Mental Comunal de Concepción (CEBISAM) tuvo originalmente como dependencia de administración del CESFAM O'Higgins, de la comuna de Concepción, entre los meses septiembre de 2020 a marzo de 2022, y la DAS de Concepción, desde el 01 de abril de 2022 hasta el cierre del programa con fecha 17 de octubre de 2022. Al momento de comenzar el proceso de dependencia en la DAS durante el año 2022, se puso a disposición para colaborar con el proceso de implementación del programa “Saludablemente Funcionarios”, obteniendo 11 horas destinadas como apoyo a la “Unidad de Calidad de Vida” de la DAS, dependiente de la Subdirectora de Recursos Humanos, doña nombre reservado, a quien acusa ser la mayor causante de su patología de salud mental, no lo consideró en los procesos de inducción y de trabajo como parte del equipo de dicha unidad. En el mes de mayo 2022, ante la solicitud de la encargada de convenios docentes asistenciales de la DAS de informar cantidad de alumnos en práctica para el semestre siguiente, don nombre reservado respondió en un mail que para la Unidad de Calidad de Vida enviaran 3 internos de psicología del área organizacional para apoyar en el proceso de estudios de clima comprometidos como meta del plan de calidad de vida. En respuesta a ese correo, la Sra. nombre reservado le indicó que la unidad no había solicitado internos, restándole apoyo a esa iniciativa en dicha unidad. En ese momento, afirman que su representado tuvo las primeras diferencias con ella y empezó a sentir distancia, falta de apoyo de parte de ella, a pesar de la proactividad mostrada por su parte para reunirse con el equipo y coordinar acciones (el cual estaba integrado por dos personas más), nunca se le consideró por parte de la persona a cargo de éste, omitiendo todo intento de comunicación, por lo que con el fin de solucionar el malentendido, el recurrente solicitó reunirse con doña nombre reservado para conversar las situaciones ocurridas y trabajar en conjunto por el plan de calidad de vida, pero no tuvo respuesta a los correos, razón por la cual él comprendió que no estaba siendo considerado dentro del trabajo de la Unidad de Calidad de Vida y que el plan no se estaba ejecutando, sufriendo los primeros actos de acoso laboral.

Añade que otros de los motivos que gatillaron la patología mental del recurrente, esto es, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, fue el hacer regresar al equipo CEBISAM y la decisión de distribuir a los psicólogas/os para trabajar de manera presencial a distintos CESFAM de la comuna, siendo esto solo una decisión de la Subdirección de RRHH, pero que seguirían atendiendo telemáticamente pacientes de CEBISAM. En esas condiciones, sostienen que se atentaba contra el modelo y estrategia de gestión implementada y se alteran los resultados obtenidos hasta el momento, a lo que igualmente manifestó su descontento y solicitó la aplicación de otras alternativas. A su vez, el 17 de junio, el Director del CESFAM, nombre reservado, envió dos mails a la Directora DAS, y su jefatura directa, con copia al Alcalde Álvaro Ortiz, acusándolo de negar colaboración e ignorar correos, con además acusarlo en otro mail de desidia laboral, por no contestar sus llamados telefónicos, lo que igualmente llega a oídos de la Subdirectora de RRHH.

Aseveran que el 17 de octubre, el recurrente fue citado a una reunión en DAS, para informarle que el Alcalde había enviado un mail a Subdirectora de Recursos Humanos informando la decisión del cierre de CEBISAM, y distribución de psicólogas/os en los 6 CESFAM de la comuna, decisión que lo incluía y donde lo destinaban como profesional de atención clínica en CESFAM Tucapel. No se le entregaron razones técnicas o económicas para el cierre, tampoco alguna queja formal por su desempeño como Coordinador. La única razón entregada fue la de que respondía a una decisión directa del Alcalde y que debía informar a su equipo de manera inmediata. Además, se le informó que se darían unas semanas a los profesionales para realizar sus cierres de procesos terapéuticos para las 150 personas que aún se encontraban en atenciones telemáticas por el CEBISAM. Lo anterior representó para el recurrente una situación injusta y dolorosa por cómo se gestaron y ejecutaron las cosas, sin ser oído y considerar su opinión porque ya se encontraba excluido y había sido discriminado en la cúpula tan solo por no ser del gusto de la Sra. nombre reservado. Durante su periodo en la coordinación se le pidieron informes de resultados, pero nunca se le citó a una reunión de evaluación técnica del funcionamiento del Centro. Por lo anterior, no existen actas de evaluación del desempeño de CEBISAM que respalden la decisión técnica intempestiva y que la decisión tomada no responde a ningún argumento técnico. El cierre del centro significó una incertidumbre y una preocupación significativa respecto de su equipo y sus más de 150 pacientes inconclusos que no pertenecían a la red de salud pública.

Indican que, desde el año 2022 hasta la fecha, el recurrente no cuenta con situaciones en su vida personal que puedan ser desencadenantes de una enfermedad de salud mental que requiera reposo médico, ya que todos ellos responden directamente a situaciones del ámbito laboral, y esto respalda la idea de que la enfermedad que lo aqueja es de origen laboral. Mediante 2 evaluaciones y diagnósticos en atención particular de médicos psiquiatras tratantes, desde el comienzo al asomar sintomatología el recurrente, tanto la dra. nombre reservado como don nombre reservado, indican como diagnóstico la primera, de episodio depresivo, y el otro especialista en informe de peritaje, señaló que el recurrente posee un cuadro clínico compatible con el trastorno de adaptación mixto ansioso depresivo. Ambos indicaron desde el inicio uso de farmacología atingente para aliviar los síntomas tales como: desánimo, insomnio, desmotivación, anhedonia, pensamientos negativos y desesperanza sobre el futuro. Estos síntomas han sido resultado de conflictos en una situación de acoso en ambiente laboral, cierre de su lugar de trabajo y destinación a un nuevo lugar con funciones que no se condicen con su desarrollo de carrera profesional en los últimos 4 años para el mismo empleador. Por tal motivo, afirman que se solicitó se gestione su ingreso a la ACHS como enfermedad de origen laboral para la declaración de una Resolución de Calificación de Enfermedad Profesional a la luz de la Ley 16.744.

Durante el extenso proceso de evaluación, tratamiento y diagnóstico, luego de la derivación a la ACHS por ambos médicos especialistas particulares, las conclusiones a las que la ACHS arribó son lapidarias respecto a la solicitud del recurrente en cuanto a obtener la cobertura del seguro, estableciendo la ACHS, y posteriormente la SUSESO, que su enfermedad es de origen común, sin perjuicio, que se han cometido ilegalidades y hechos arbitrarios que ameritan que estas resoluciones sean dejadas sin efecto a través de esta acción cautelar de protección porque han vulnerado derechos fundamentales del recurrente. Las evaluaciones clínicas descritas en ficha de atención por profesionales que le han atendido presencialmente, dan cuenta de signos y síntomas asociados a su proceso laboral, lo que se evidencia en ficha clínica ACHS y SUSESO, en informe psicológico de evaluación inicial, que las dificultades en su puesto de trabajo comienzan a lo largo de mediados de 2022. Por otra parte, hacen presente que, en DIEP de fecha 29 de noviembre de 2022, se describe que el tiempo de evolución de la sintomatología es de 5 meses y 29 días, y no se circunscribe o focaliza específicamente con el cierre del centro y cambio de puesto de trabajo, lo que configura según su vivencia el punto culmine de la serie de hechos que desencadenaron su trastorno de salud mental. Por lo anterior, las experiencias vividas no son asociadas sólo al cierre del Centro, como se expresa en resolución ACHS, que describe en evolución clínica como “tiempo de exposición insuficiente para generar una enfermedad profesional”.

Asimismo refieren que al recurrente, en el mes de marzo de 2023, se le envió a un proceso de evaluación de personalidad por un profesional externo a la institución, y en cuyo resultado se sustentó la ACHS para determinar su diagnóstico de trastorno de personalidad narcisista, con el cual desestiman que su sintomatología actual se deba a la situación de acoso laboral y violencia psicológica, que a lo largo de este tiempo no se ha resuelto, manteniéndose entonces su condición laboral inicial y con ello su trastorno adaptativo mixto, el cual además ha empeorado producto del proceso de tratamiento en ACHS, el que ha sido en general iaotrogénico por el fenómeno de revictimización constante por el frecuente cambio de profesionales médicos tratantes contabilizando cerca de 10 distintos, sin posibilidad de obtener un tratante que pueda concluir su caso objetivamente. Se determinó que poseía una enfermedad común por considerar su diagnóstico asociado a trastorno de personalidad narcisista, sin ningún elemento clínico de respaldo; en toda la ficha clínica no aparecen signos o síntomas de este diagnóstico hasta una nota en ficha clínica ACHS recién de fecha 8 de mayo de 2023 (DIEP trabajador de 29 de noviembre 2022, antes con múltiples entrevistas con psicólogos), en donde se alude a hallazgos en test de personalidad que orientan a diagnóstico de Trastorno de Personalidad. Dicha nota clínica alude a una evaluación de personalidad realizada por un psicólogo externo de la ACHS en marzo de 2023, quien solamente en una sesión me aplica test de Rorschach. Los médicos que registran ese diagnóstico en ficha clínica son nombre reservado y nombre reservado, quienes conformaron la Junta Médica pero nunca lo han evaluado clínicamente. Dicho informe de personalidad nunca se le ha entregado para análisis e impugnar la metodología empleada, y se le ha negado en 2 ocasiones pese a que actualmente se encuentra en proceso de reclamo a la Superintendencia de Salud por incumplimiento a su derecho de acceso a mi información clínica por ley de transparencia. Además, en toda la ficha clínica previa a esa nota, no se detallan signos o síntomas clínicos asociados a trastorno de personalidad, incluso se descarta.

Manifiestan que en cuanto a la evaluación del puesto de trabajo (EPT) del recurrente, en el expediente enviado por SUSESO, se tiene acceso a declaraciones de un testigo de parte del empleador y un testigo de parte del trabajador, y con ello se observa que el foco de la evaluación de liderazgo disfuncional está puesto en la figura del Alcalde de Concepción, sr. Álvaro Ortiz, como si fuese su jefatura directa, siendo que desde el comienzo del expediente ACHS declaró e informó en evaluación inicial que con quienes mantenía una situación de tensión laboral era con la Subdirectora de RRHH de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DAS) de Concepción, doña nombre reservado, teniendo ambas figuras distintos lugares de trabajo físicamente, por tanto erraron el lugar de realización de EPT. Esto es trascendental, pues la información de la EPT describe una buena relación con el Alcalde, lo que no es veraz, y además desvía el foco de la figura de conflicto. Además, La misma EPT se focaliza en la temporalidad incorrecta en relación al inicio de su sintomatología, circunscribiéndola únicamente al cierre del Centro que coordinaba y no al inicio de su situación de conflicto laboral que comienzan en los meses de mayo a junio del año 2022, según se describe en primeras entrevistas y evaluación inicial de la ACHS.

En relación al proceso realizado por la SUSESO, en su pronunciamiento determina que corresponde a enfermedad de origen común declarando que “no se verifica que existiera una exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo derivados de un liderazgo disfuncional y/o de mal diseño organizacional que puedan explicar la emergencia y evolución de la sintomatología”, lo que se fundamenta en la misma EPT enviada por la ACHS, en dónde no describe liderazgo disfuncional al no evaluar mi relación con la jefatura en conflicto, sino con el Alcalde, quien no ejercía su jefatura.

Por otra parte, relatan que la ACHS determinó inicialmente la enfermedad del recurrente como de origen común, pese a que su empleador en primera instancia obstaculizó y no permitió evaluar su puesto de trabajo, y por ende, tampoco entrevistar a sus testigos y el informe sobre fundamentos de la calificación de 21 de diciembre de 2022, dice: “calificación realizada sin evaluación de puesto de trabajo”, por obstaculización de la entidad empleadora, deviniendo esta decisión en ilegal y arbitraria al infringir el marco normativo vigente. Añaden que una vez que se reintenta realizar la EPT por parte de la ACHS, su testigo principal había renunciado, debido al cierre del CEBISAM y su posterior traslado a un CESFAM de la comuna. Por ende, su proceso contó con una sola testigo de parte del recurrente, incluso posterior a eso entregó nuevos antecedentes de otros testigos a quienes podían entrevistar, personas con quienes trabajó directamente en los últimos meses de Coordinador del CEBISAM. En el informe de la EPT, con fecha 18 de enero de 2023, se expresa que se intentó contactar a 3 compañeros de trabajo, sin embargo, esta información se contradice con la reportada por los mismos testigos, quienes al consultarles, le han informado que nunca fueron contactados como testigos. En dicho documento no se expresa los nombres de los testigos y ni los medios utilizados para dicho contacto. Que la evaluación del puesto de trabajo (EPT) cuando pudo ser realizada, no pudo evaluar directamente pues el lugar y el puesto de trabajo donde experimentó todo lo descrito, ya no existía. De hecho, se consideró por parte de la ACHS evaluar el CESFAM Tucapel, al cual luego de su remoción del cargo de Coordinador, fue destinado para la atención de pacientes. La evaluación de ese puesto era imposible ya que el recurrente no se ha presentado en dicho lugar por encontrarse con licencia médica.

En base a lo expuesto, estiman que las recurridas actuaron de forma ilegal y arbitraria, y que sus actos constituyeron perturbación y privación de las garantías establecidas en los N° 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; o en subsidio, de aquella otra garantía que se estime concurrir, y definitiva se restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a las recurridas dejar sin efecto la resolución exenta número R-01-ISESAT-42453-2024, y en su reemplazo se disponga la recalificación de la enfermedad del recurrente como enfermedad profesional, o en subsidio, a realizar diligencias necesarias a fin de realizar correctamente el procedimiento y cumplir estrictamente todas las normas de calificación conforme a la normativa vigente, especialmente en cuanto a esclarecer el diagnóstico del recurrente mediante la práctica de nuevas pericias, y asimismo que se realice un nuevo EPT en lugar con quien mantenía situación de tensión laboral y tomar declaración a nuevos testigos aportados por el recurrente y que fueron omitidos de aquel trámite esencial para la correcta resolución del caso, con costas.

Informó Ricardo Sanhueza Acosta, abogado, de la Asociación Chilena de Seguridad, precisando que la acción constitucional materia de autos, dice relación al proceso de calificación de la enfermedad que experimenta el recurrente, la cual fue determinada como de carácter común, tanto por su representada como por la Superintendencia de Seguridad Social.

Sostiene que el recurrente, quien se desempeña como funcionario profesional psicólogo a contrata para su entidad empleadora, la Dirección de Administración de Salud, dependiente de la Municipalidad de Concepción, fue derivado por su psiquiatra particular presentándose ante su representada, el 29 de noviembre de 2022, denunciando la ocurrencia de una presunta enfermedad de carácter profesional y que las prestaciones otorgadas al recurrente por la ACHS, están establecidas en la ficha clínica, documento que consigna los procedimientos efectuados y los cuadros clínicos diagnosticados.

Asevera que la parte recurrente ha presentado una versión insuficiente y sesgada de los hechos, realizando imputaciones sin sustento fáctico y jurídico alguno, las que no se condicen con la realidad y que, ciertamente, dañan la imagen de su representada, en su calidad de órgano administrador del seguro social de la Ley N°16.744 y que conforme a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso primero, de la Ley N°16.744, se define a la enfermedad profesional como aquella “(...) causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. En consecuencia, de la normativa legal y reglamentaria citada, desprende que para calificar una enfermedad como de carácter profesional debe existir una relación causal entre el quehacer laboral y la patología que provoca la invalidez o la muerte del afectado. Así, la determinación de la etiología u origen de una afección, esto es, si tiene origen laboral o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “Enfermedad Profesional”, establecida en el artículo 7° antes transcrito. A su vez, conforme al Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la SUSESO , en el caso del recurrente se desarrollaron los procedimientos respectivos.

Indica que el Comité de Calificación para Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales de su representada, reunido el 21 de diciembre de 2022, procedió a analizar los antecedentes del caso determinado como de origen común la patología que presentaba el recurrente. Lo anterior, por cuanto “no se detecta presencia de agente de riesgo Liderazgo disfuncional: Disfuncionalidad de la jefatura, como causante de la enfermedad en el cargo de coordinador centro salud”. Además, dice que dejó expresa constancia que “la calificación realizada con antecedentes parciales dado que no se realiza estudio del puesto de trabajo dado obstaculización por parte entidad empleadora. Existe elementos suficientes para acreditar origen común del cuadro” , de conformidad a la Circular N°3.648, de la SUSESO, de fecha 28 de diciembre de 2021, que modificó instrucciones sobre calificación de enfermedad profesional en las circunstancias que indica, la que ya se encuentra incorporada al Compendio antes referido .

Asegura que el dictamen del referido Comité se fundó en:

“Acorde al análisis realizado por el equipo profesional multidisciplinario de este Organismo Administrador de la Ley 16.744, y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes aportados, no existe consistencia suficiente en las evaluaciones clínicas respecto de la exposición a irregularidades en el puesto de trabajo, descartándose presencia de enfermedad profesional, dado que si bien paciente señala complicaciones dado cierre y cambio de centro, el paciente es avisado de esto en octubre del 2022, lo que configura un tiempo de exposición insuficiente para generar una enfermedad profesional”. Que el citado Comité, de conformidad a lo previsto en el Compendio Normativo señalado, fue conformado por un médico del trabajo, una psiquiatra y una psicóloga, quienes cumplen con las exigencias requeridas sobre la materia. Debido a una apelación presentada por el Sr. nombre reservado ante su representada, se llevó a cabo un proceso de recalificación de su enfermedad y en esa oportunidad, se pudo contar con el EPT, el cual fue realizado el día 18 de enero de 2023, ajustándose a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas en la materia por la SUSESO en el Compendio Normativo respectivo. Dicha evaluación fue realizada con el objetivo de indagar en las áreas de exploración: Autonomía de decisión (escasa autonomía de decisión) y Liderazgo (liderazgo disfuncional), la cual como consta en el extracto del EPT que se acompaña en el primer otrosí, concluyó: “La organización cuenta con una dinámica funcional y relaciones colaborativas entre funcionarios. Como factor protector se encuentra el adecuado liderazgo y la latitud de decisión. No se identifican Hostilizadores”. Luego, el Comité de Calificación para Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales de su representada, reunido el 23 de febrero de 2023, compuesto por profesionales distintos de los que efectuaron la primera calificación, volvieron a dictaminar que el origen de la enfermedad que padece el recurrente es origen común. Para ello argumento: “Acorde al análisis realizado por el equipo profesional multidisciplinario de este Organismo Administrador de la Ley 16.744, y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes aportados, se plantea: con el estudio de Puesto de Trabajo es posible corroborar calificación, se coteja la falta de exposición a los factores de riesgo: Liderazgo Disfuncional por Funcionalidad de la jefatura y Escasa Autonomía de la decisión, por limitación o imposibilidad de tomar decisiones relacionados con el ejercicio de su trabajo diario. La jefatura brinda apoyo adecuado, con canales de comunicación asertivos y fomenta un buen clima laboral. Motivo de consulta se da en relación a cierre de programa que paciente lidera, siendo reubicado dentro de otro centro dependiente de la Administración Municipal”.

Considera que la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie, y los antecedentes del siniestro denunciado por el recurrente, los cuales fueron sometidos en dos oportunidades al análisis y ponderación del Comité de Calificaciones para Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales de su representada, concluyó que no correspondía acoger al Sr. nombre reservado a la cobertura del seguro social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por la Ley N°16.744, toda vez, que no se estableció una relación de causa directa entre la afección presentada por el recurrente con el trabajo que ejecuta, como lo exige el artículo 7° del referido cuerpo legal, que permitiera calificar su origen como profesional, toda vez que conforme el mérito de las evaluaciones realizadas se estimó que en la especie no concurrían los elementos necesarios para calificar como una enfermedad de carácter profesional el cuadro clínico que presentaba, determinando como de origen común sus afecciones, vale decir, a contrario sensu, no se pudo determinar el origen laboral de su patología, a partir de las mediciones y análisis psicológicos, clínicos y de investigación laboral realizados, más allá de las propias palabras o ideas que manifestaba el recurrente en sus controles médicos.

En definitiva, estima que las actuaciones de su representada se han ajustado estrictamente al procedimiento reglado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SUSESO, determinando que el cuadro clínico que afectaba al recurrente como de origen común, en atención a las consideraciones a las cuales hemos hecho referencia precedentemente.

En cuanto al reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, manifiesta que el 23 de diciembre de 2022, el Sr. nombre reservado recurrió ante la SUSESO reclamando respecto a la calificación efectuada por mi representada, en orden a considerar la patología que denunció, el 29 de noviembre de 2022, como de origen común, derivándolo a la cobertura de su sistema de salud previsional, esto es, la Isapre Nueva Más Vida. Resolviendo la reclamación interpuesta por el recurrente, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-123559-2023, de 20 de septiembre de 2023, emanada desde su Unidad Médica, que expresó:

“Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo y la atención de salud en dicho Organismo Administrador.

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos presentación escrita y fundada, copia de resolución impugnada, informes médicos, evaluación de puesto de trabajo, ficha clínica y documentos de contexto; no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la emergencia de la sintomatología”.

Concluyendo en la parte resolutiva:“Rechazase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común”.

Posteriormente, el recurrente interpuso ante la Superintendencia de Seguridad Social, un recurso de reposición en contra del acto administrativo antes citado, determinando nuevamente el aludido órgano fiscalizador, a través de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-42453-2024, de 15 de marzo de 2024, emanada de su Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo siguiente:“Que, de los antecedentes disponibles, entre ellos los informes médicos, el estudio de puesto de trabajo, realizados en su oportunidad por la Mutualidad, la propia presentación del trabajador y la nueva documentación aportada, fueron todos exhaustivamente evaluados por profesionales médicos de esta Superintendencia, y de este examen no se verifica que existiera una exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo derivados de un liderazgo disfuncional y/o de mal diseño organizacional que puedan explicar la emergencia y evolución de la sintomatología, lo que confirma la Resolución de esta Superintendencia y no permite modificar lo ya resuelto”.

Advierte que la discrepancia que el actor somete al conocimiento de este tribunal, por esta vía cautelar, desborda sin dudas los límites de esta acción constitucional, toda vez que en el presente caso la parte recurrente carece de un derecho de carácter indubitado y preexistente, siendo ello un presupuesto esencial para que su acción cautelar pueda prosperar. Además, que ésta no es la vía para declarar derechos subjetivos, sino que es una instancia de protección de aquellas garantías constitucionales expresamente protegidas por el constituyente. Asimismo, dice que lo resuelto por su representada en el caso del Sr. nombre reservado no puede estimarse como arbitrario, pues la resolución de calificación de la patología que afecta al recurrente se encuentra razonada y respaldada, formalmente, en el procedimiento que para estos casos ha establecido la respectiva entidad fiscalizadora, esto es, la Superintendencia de Seguridad Social. Así, conforme al mérito de las evaluaciones realizadas y de los antecedentes disponibles sobre su caso, tal determinación fue ratificada en dos oportunidades sin objeciones por la aludida Superintendencia, en el contexto de la reclamación que en la materia interpuso el recurrente ante dicho ente fiscalizador, toda vez que del mérito de ellos no fue posible concluir como de carácter profesional la afección que presentaba. En definitiva, en la discusión acerca de la cobertura o no de la Ley N°16.744 del recurrente, luego de un proceso razonado se determinó, tanto por su representa como por la Superintendencia de Seguridad Social, que no se reúnen las condiciones de un derecho preexistente, cierto, determinado e indubitado; por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión, ponderación y estudio de los antecedentes médicos que se tuvieron a la vista se llegó a la conclusión que la afección que sufría el Sr. nombre reservado es de origen común y no laboral, exponiéndose pormenorizadamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión antes indicada, derivándose; en consecuencia, a la cobertura de su institución previsional de salud .

Por lo antes expuesto, solicita el rechazo de este recurso, con costas.

Informó el abogado Tomás Garró Gómez, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, expresando, en primer lugar, que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Por otra parte, en cuanto al fondo refiere que de conformidad a los antecedentes que constan en el expediente administrativo, PAE código R-210334-2022, el interesado recurrió ante su representada, el día 23 de diciembre de 2023, reclamando en contra de la Asociación Chilena De Seguridad al discrepar de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que presentó y por la que se sometió a estudio de enfermedad profesional, a contar del 29 de noviembre de 2022. La referida Asociación remitió los antecedentes, entre ellos, copia de la ficha clínica, evaluaciones médicas y psicológicas, además de un estudio de puesto de trabajo realizado de acuerdo a la normativa de esta superintendencia, con fecha 18 de enero de 2023.

Añade que la patología en cuestión fundamentó la emisión de las licencias médicas N°(s) 3 -RUT reservado y 3-RUT reservado, extendidas por un total de 60 días continuos, a contar del 25 de octubre de 2022; las que fueron rechazadas por la ISAPRE Nueva Masvida S.A., por estimar que la patología fundante es de origen laboral. Sin embargo, dice Isapre no acompañó información de orden clínico que respalde su proceder en relación a dicha licencia médica y de conformidad a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta N° R- 01-UME-123559-2023, de 20 de septiembre de 2023, previa solicitud de informe por parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “(...) la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo y la atención de salud en dicho Organismo Administrador.

“Que, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos presentación escrita y fundada, copia de resolución impugnada, informes médicos, evaluación de puesto de trabajo, ficha clínica y documentos de contexto; no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional”.En conclusión, la Resolución antes citada manifiesta: “Rechazase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común”.

Señala que según consta en el expediente administrativo PAE código R-165102-2023, el interesado presentó con fecha 26 de septiembre de 2023, un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-123559-2023, de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó el origen común de la afección de salud mental por la que había sido ya calificada previamente de la misma manera por la Asociación Chilena de Seguridad. De conformidad a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta R-01- ISESAT-42453-2024, de 15 de marzo de 2024, previa solicitud de informe por parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “(...) de los antecedentes disponibles, entre ellos los informes médicos, el estudio de puesto de trabajo, realizados en su oportunidad por la Mutualidad, la propia presentación del trabajador y la nueva documentación aportada, fueron todos exhaustivamente evaluados por profesionales médicos de esta Superintendencia, y de este examen no se verifica que existiera una exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo derivados de un liderazgo disfuncional y/o de mal diseño organizacional que puedan explicar la emergencia y evolución de la sintomatología, lo que confirma la Resolución de esta Superintendencia y no permite modificar lo ya resuelto”.En conclusión, dice que la Resolución antes citada manifiesta: “Rechazase el recurso de reposición por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común”.

Hace presente el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y detalla extensamente las facultades de su representada, asimismo en lo que respecta al Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, finalmente, hace presente que el dictamen emanado de su defendida, lo fue dictado dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador. Además, dice que el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, que sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate y éste desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, que en el caso existen. Solicita que el recurso, sea desestimado, en todas sus partes, con costas.

Complementa su informe acompañando la copia del expediente administrativo PAE código R-165102-2023, relativo al caso del señor nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2.- Que la parte recurrente interpone recurso de protección en contra de la ACHS y en contra de la Suseso, por la resolución de la primera, confirmada por la segunda en cuanto calificaron de enfermedad común la patología mental que presenta. En efecto, el recurrente reclamó contra lo resuelto por la ACHS ante la Suseso, y esta mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-123559-2023, de 20 de septiembre de 2023, emanada desde su Unidad Médica, concluyó; “Rechazase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común”.

Posteriormente, el recurrente presentó un recurso de reposición en contra del acto administrativo antes citado, el que se resolvió a través de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-42453-2024, de 15 de marzo de 2024, emanada de su Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo siguiente: “Que, de los antecedentes disponibles, entre ellos los informes médicos, el estudio de puesto de trabajo, realizados en su oportunidad por la Mutualidad, la propia presentación del trabajador y la nueva documentación aportada, fueron todos exhaustivamente evaluados por profesionales médicos de esta Superintendencia, y de este examen no se verifica que existiera una exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo derivados de un liderazgo disfuncional y/o de mal diseño organizacional que puedan explicar la emergencia y evolución de la sintomatología, lo que confirma la Resolución de esta Superintendencia y no permite modificar lo ya resuelto”.

Por esta resolución acciona de protección, estimando que la actuación de la ACHS confirmada por la Suseso es ilegal y arbitraria y vulnera las garantías constitucionales que indica.

En cuanta a la alegación de improcedencia de la acción planteada por la SUSESO 3.- Que, Suseso como recurrida alega la improcedencia del recurso ya que la resolución atacada es materia de Seguridad Social, cuyo derecho no está protegido por esta acción constitucional.

4.- Que si bien, la seguridad social no es materia de recurso de protección, la recurrente estima vulneradas otras garantías constitucionales, esto es, la de los numerales 1,2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que si están amparadas por esta acción, por lo que esta alegación será rechazada.

En cuanto al fondo 5.-Que analizados los antecedentes acompañados por el recurrente y recurridas, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se debe olvidar que siendo el presente arbitrio extraordinario, para poner pronto remedio a la vulneración de un derecho del que es detentador su titular, el mismo no puede ser utilizado para discutir la existencia de una enfermedad común o profesional y si la misma puede ser objeto de una incapacidad laboral para obtener el seguro, situación que en la especie requeriría la concurrencia de otra sede procesal, que no corresponde a esta sede.

6.- Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior fluye sin lugar a dudas, que la actuación en contra de la cual se ha interpuesto esta acción ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas por las respectivas comisiones médicas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegales, como se pretende por el recurrente, teniendo además presente que la resolución exenta última dictada por la recurrida Suseso, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-UME-123559-2023, de 20 de septiembre de 2023, al rechazar la reposición contra el rechazo al reclamo contra la ACHS ante la Suseso, se encuentra adecuadamente fundada en los informes emitidos por personal técnico de la recurrida y que califica la enfermedad del recurrente como de origen común, razón por la cual se rechazará la acción de protección deducida.

Por estas consideraciones, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia alegada por la Suseso.

II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido, Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra Matilde Esquerré Pavón.

ROL N° 8468- 2024 Protección.